Sentencia Social Nº 555/2...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 555/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 555/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100644

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:840


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000555/2015

En Santander, a 14 de julio del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr .D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro , siendo demandado Construcciones Puente Cantabria SLU, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Diciembre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-D. Pedro ha prestado servicios para la empresa Construcciones Puente Cantabria S.L.U. - antes Rafael Puente Zatón 1/11/13- en función a las necesidades de la misma mediante los siguientes contratos, a cuya finalización ha percibido la indemnización correspondiente y la prestación de desempleo cuando ha correspondido, sin impugnación alguna:

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Inicio

12 mayo 2009

31 agosto 2009

5 abril 2010

1 septiembre 2010

10 enero 2011

5 septiembre 2011

28 mayo 2012

25 junio 2012

15 octubre 2012

26 diciembre 2012

4 al 15 marzo 2013

26 junio 2013

25 septiembre 2013

25 noviembre 2013

8 enero 2014

3 febrero 2014

14 abril 20014

Final

14 agosto 2009

4 diciembre 2009

13 agosto 2010

23 diciembre 2010

21 abril 2011

Diciembre 2011

1 junio 2012

14 agosto 2012

21 diciembre 2012

22 febrero 2012

22 febrero 2013

23 septiembre 2013

23 noviembre 2013

20 diciembre 2013

31 enero 2014

18 marzo 2014

15 abril 2014

Tipo de contrato

Eventual

Eventual

Eventual

Eventual

Eventual

Eventual

Obra 'Urbanización Vela Mayor en Castro Urdiales'

Obra 'C/ San Sebastián 22 de Santander'

Obra 'Juan José Pérez del Molino 28, Santander'

Obra 'C/ Ingenio 10, Santander'

Eventual

Obra 'Fin de obra de Marqués de la Hermida 42'

Obra 'Fin de obra C/ García Morato 16'

Obra 'Fin obra fachada C/ Concepción Arenal 2, Santander'

Obra 'Fin obra Fase 2 C/ Concepción Arenal 2, Santander'

Obra 'Fin obra Juan José Pérez del Molino 28A, Santander'

Obra 'Fin obra C/ Ruíz de Alda 7, Santander'

Causa de finalización

A término

A término

A término

A término

A término

Extinción por causas objetivas

Fin de obra

Fin de obra

Fin de obra

Fin de obra

Fin de obra

Fin de obra

Fin de obra

Fin de obra

Fin de obra

Fin de obra

Fin de obra

No controvertido, f.108 y ss.)

2º.-En fecha 2-6-14 el actor fue nuevamente contratado, mediante un contrato de obra para el 'fin de obra C/ Cuesta del Hospital 6, Santander', con la categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 55,80 Â?/día en cómputo anual. (F.69)

3º.-Esta obra fue encargada a la empresa por Ingenercan S.L., la cual comunicó a la demandada en fecha 4-7-14 lo siguiente:

' Celso con dni NUM000 en representación de la empresa INGENERCAN S.L. con cif B39787932 notifica a la empresa Construcciones Puente Cantabria SLU con cif B39786769 la finalización de los trabajos que esta venía realizando en la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 con efecto inmediato. Sirviendo este contrato para ambas partes como rescisión de cualquier presupuesto y/o contrato anterior que hubiera entre ellas.' (F.263, 271)

4º.-Ese mismo día, la demandada procedió a dar de baja al demandante y a otros compañeros por fin de obra, poniéndose en contacto tras la comunicación el actor con otros compañeros comprobando que el cese había sido general. (F.277, testificales Sr. Justiniano , Sr. Segundo )

5º.-El actor había causado baja por I.T./A.T. en fecha 27-6-14, al sufrir un infarto durante la comida -si bien la contingencia está siendo cuestionada por la mutua- . (No controvertido, f.280, 284)

6.-La empresa, dedicada al mantenimiento de comunidades de vecinos, tiene una plantilla fija pequeña -2 trabajadores más el empresario- y contrata 'a los mismos' cuando se ve necesitada de mano de obra por el encargo en cuestión. (Confesión, no controvertido)

7º.-Con fecha 18-7-2014 se presentó papeleta ante el ORECLA, celebrándose acto de conciliación con fecha 5-8-2014 y resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO.-En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda interpuesta por Pedro contra CONSTRUCCIONES PUENTE CANTABRIA, S.L.U., y declarando la inexistencia de un despido en la extinción de la relación laboral llevada a cabo el día 4-7-14, absolver a la parte demandada de las pretensiones instadas en su contra.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Referida la infracción del artículo 49.1.c del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo , que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 15 del mismo cuerpo legal y con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 43/2006, de 29-12 . También se considera la infracción de los artículos 52 a 56 de referido Estatuto en relación con otras normas que se citan y jurisprudencia acerca del carácter proporcionado y gradualista del despido, que sería aplicable al despido disciplinario tan sólo y que, por lo tanto, ninguna relación guarda con el supuesto actual.

D. Pedro prestó servicios para la empresa Construcciones Puente Cantabria S.L.U. -antes Rafael Puente Zatón 1/11/13- en función a las necesidades de la misma mediante los siguientes contratos, a cuya finalización percibió la indemnización correspondiente y la prestación de desempleo cuando ha correspondido, sin impugnación alguna. El último de esos contratos, de 14 abril 2014 cuyo objeto fue 'Fin obra C/ Ruíz de Alda 7, Santander', finalizó el día 15 de abril de 2014 y es en fecha 2-6-14 cuando el actor fue nuevamente contratado, mediante un contrato de obra para el 'fin de obra C/ Cuesta del Hospital 6, Santander', con la categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 55,80 Â?/día en cómputo anual.

Esta obra fue encargada a la empresa por Ingenercan S.L., la cual comunicó a la demandada en fecha 4-7-14 lo siguiente:

' Celso con dni NUM000 en representación de la empresa INGENERCAN S.L. notifica a la empresa Construcciones Puente Cantabria la finalización de los trabajos que esta venía realizando en la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 con efecto inmediato. Sirviendo este contrato para ambas partes como rescisión de cualquier presupuesto y/o contrato anterior que hubiera entre ellas.' (F.263, 271)

Ese mismo día, la demandada procedió a dar de baja al demandante y a otros compañeros por fin de obra, poniéndose en contacto tras la comunicación el actor con otros compañeros comprobando que el cese había sido general.

Para resolver el debate, no es ocioso traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 (RJ 2007, 3613) , según la cual: '(...) Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2097/2001 ); 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536) (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1.999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001)' (las negritas ahora son nuestras).

La misma añade luego: '(...) Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias, y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta, que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos. (...) Aunque en cada uno de estos contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato: posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas (...). En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181) , Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , donde se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) , de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional... que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos... los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso' .

Reitera el criterio expuesto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2.009 (TJCE 2009, 94) (Caso Kiriaki Angelidaki y otros, contra Organismos Nomarchiakis Autodioikisis Rehymnis y otros), que dice: '(...) Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una disposición nacional que únicamente considera sucesivos los contratos de trabajo de duración determinada separados por un intervalo máximo de veinte días laborables puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del Acuerdo marco. En efecto, una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo que se siguen deben considerarse 'sucesivos' permitiría mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años, ya que, en la práctica, al trabajador no le quedaría otra opción, en la mayoría de los casos, que aceptar interrupciones de unos veinte días laborables en la cadena de contratos celebrados con su empresario (sentencia Adeneler (TJCE 2006, 181) y otros, antes citada, apartados 84 y 85, y auto Vassilakis y otros, antes citado, apartados 107 y 108)'.

Sin embargo, en este caso no concurre la unidad esencial del vínculo contractual, ya que la contratación anterior, como eventual o de obra, tuvo como objetivo, como expresa el primero de los hechos probados, la satisfacción de las necesidades de la empresa y, para efectuar diversas obras cuyo objeto específico se señala, sin que pueda entenderse que existe un mera cobertura formal de una relación permanente sino contratación temporal delimitada respecto a su objeto y a cuya extinción ningún reparo existió, lo que hace estéril el pretendido 'espigueo' que ahora pretende el recurrente, cuando las obras se identifican perfectamente, incluido el de la obra de la Calle Ingenio, nº 10, de Santander y sin que pueda valorarse, como se pretende también, las causas de un despido cuya efectividad tuvo lugar con fecha 14-10-2011, ni más ni menos, o la 'subrogación' en derechos a que alude la comunicación que obra en el folio 78.

Por ello, centrados en la última contratación, responde a un contrato de obra para el 'fin de obra C/ Cuesta del Hospital 6, Santander', de forma que la finalización de los trabajos justifica también su extinción.

Incluso si se entendiera que la duración del contrato estaba supeditado al encargo de la empresa INGENERCAN S.L. a su empleadora, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, después de superar un criterio restrictivo, viene manteniendo ya que esta modalidad puede utilizarse. Aunque se cuestione la existencia de un contrato de obra o servicio determinado en sentido estricto, no cabe duda que una contrata para la prestación de servicios para otra empresa tiene sustantividad y autonomía propia dentro de la esfera de actuación del empresario, de forma que, aunque tal actividad no pudiera incluirse en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores sí tendría acogida en los apartados 1.b ) o 1.c) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores . Existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga.

Tampoco, dice esta doctrina, cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las actividades de construcción. Como expone, por todas, la STS (Sala de lo Social, Sección 1) de 21- 2-2008 (RJ 20083477) 'En el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26- 09-92 -rcud 2376/91 [RJ 1992, 6816]-; 17-03-93 - rcud 2461/91 [RJ 1993, 1866]-; 10/05/93 - rcud 1525/92 [RJ 1993, 4046]-; y 04- 05-95 -rcud 2382/94 [RJ 1995, 3746]-), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15-01-97 -rcud 3827/95 [RJ 1997 , 497]-; 25-06-97 -rcud 4397/96 [RJ 1997 , 6133]-; 08-06-99 -rcud 3009/98 [RJ 1999, 5209 ]-; y 20-11-00 -rcud 3134/99 [RJ 2001, 1422]-).

Por lo tanto, la extinción de la obra se justifica por la extinción también de la contrata.

En cualquier caso, el objeto del contrato es la obra de la Calle Cuesta del Hospital nº 6, Santander y también en el caso de los actores se produjo la extinción.

SEGUNDO.- El RD 10/2010 y la Ley 35/2010 reformaron la contratación para obra o servicio determinado. La reforma no afecta, sin embargo, a la otra modalidad más utilizada, el contrato eventual, que también comparte con el de obra o servicio una predisposición al uso inadecuado por la habitual imprecisión de la causa ya que, de manera fraudulenta, con amparo en el carácter 'estacional' de las actividades, puede embozar relaciones que materialmente son propias de los fijos discontinuos.

Tampoco trascendió a los requisitos tradicionales de la modalidad para obra o servicio. Sigue siendo un contrato causal regulado en el art. 15, apdo. 1 a) ET , para la ejecución de una obra o servicio determinado, que tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa.

El art. 1,1 RDL 10/2010 , (así como el mismo precepto de la Ley 35/2010 ha añadido, sin embargo, un nuevo párrafo al apdo. a) del art. 15,1 ET -. Tal novedad consiste entonces en el establecimiento, a modo de un rígido corsé, de una duración no superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal, o en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurrida esa duración máxima el trabajador adquiere la condición de trabajador fijo de empresa.

La contratación en el caso actual lo fue dentro de referidos límites temporales, para una sola obra, con independencia de su duración, y terminaba cuando finalizasen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra, lo que representa el cumplimiento de la autonomía y sustantividad requerida, sin que, tratándose de la extinción de una relación temporal, sea necesaria carta de despido objetivo, como insólitamente se defiende en el recurso. Además, no se trata de la falta de ejecución de las obras, o de la suspensión, como causa pactada, sino de la extinción.

TERCERO.- Por último, ninguna relación guarda con el supuesto actual, el referido de esta misma Sala, y a la misma ponencia, de 18-4-2011 (S. 341/2011), ya que en aquel caso, cuando la empresa demandada comunica al actor que el 20 de julio quedaba extinguida la relación laboral por fin de obra, ésta sólo sufría un retraso en el plan de actuación, es decir, la obra no había finalizado y la contratista había puesto fin a la relación laboral cuando todavía estaba vigente, de forma que la empleadora no podía prescindir anticipadamente del trabajador.

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco, de fecha 17 de diciembre de 2014 (autos 525/2014), dictada en virtud de demanda seguida por D. Pedro contra Construcciones Puente Cantabria SLU, sobre despido, confirmando íntegramente dicha resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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