Sentencia SOCIAL Nº 555/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 555/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 555/2017

Núm. Cendoj: 07040340012017100550

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:1107

Núm. Roj: STSJ BAL 1107/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00555/2017
T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2015 0001121
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000325 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000282 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Antonieta , INSTITUTO DE GESTION SANITARIA SA
ABOGADO/A: JAIME CARBALLAL BUADES, RODRIGO IVAN RIVERA TRONCOSO
PROCURADOR: , GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: VALORIZA FACILITIES SAU
ABOGADO/A: JORGE ALEJANDRO SÁEZ MARÍN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 555/2017
En los Recursos de Suplicación núm. 325/2017, formalizados por el Letrado D. Jaime Carballal Buades,
en nombre y representación de Antonieta , y por el Letrado D. Rodrigo Iván Rivera Tronco, en nombre y
representación de ' Instituto de Gestión Sanitaria S.A' (INGESAN), contra la sentencia nº 496/2016 de fecha
09/12/2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número
282/2015, seguidos a instancia de Dª Antonieta , frente a 'Valoriza Facilitíes SAU', representada por el
Letrado D. Jorge A. Sáez Marín y frente 'Instituto de Gestión Sanitaria S.A', en materia de despido objetivo,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- Dª. Antonieta , con DNI nº. NUM000 , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Klüh Linaer España SL, con categoría profesional de Encargada general, antigüedad de 25-6-1982 y salario según Convenio, en el centro de trabajo aeropuerto de Son San Juan de Palma de Mallorca, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y salario según convenio.

2º.- El 29-2-2012 la Sra. Antonieta finalizó su relación laboral con Klüh Linaer por subrogación de una nueva adjudicataria del servicio de limpieza y gestión de portaequipajes del citado aeropuerto.

3º.- La Sra. Antonieta pasó a formar parte con efectos de 1-3-2012 de la empresa Valoriza Facilities Services, SAU, con las mismas condiciones que tenía reconocidas por Klüh Linaer: antigüedad de 25-6-1982, categoría de Encargada general y contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Valoriza dio de alta a la actora en la Seguridad Social con efectos de 5-3-2012.

(Docs. 3 ramo actora, 4 ramo Valoriza y 2 Ingesan).

4º.- La Sra. Antonieta no consta de alta en Seguridad Social entre el 25-12-98 y el 1- 2-1999, fecha en que suscribió contrato con Initial Facilities Services, S.A. (Docs. 3 actora, 1 y 2 Valoriza).

El 20-3-2013 otros tres Encargados generales de Valoriza presentaron papeleta ante el TAMIB frente a esta empresa y a la hoy actora, en reclamación de que se modificara el escalafón de personal corrigiendo la antigüedad de la Sra. Antonieta , por constar en él que era de 25-6-1982 cuando estimaban que debía ser 1-2- 1999, fecha de su incorporación al centro de trabajo por la contrata de AENA Terminales.

El acto de conciliación se celebró el 22-4-2013. En él la empresa manifestó su conformidad y anunció que rectificaría el escalafón, pero la Sra. Antonieta se opuso, sosteniendo que su antigüedad era la de 25-6-1982, por lo que se dio por terminado el acto sin acuerdo.

Efectivamente, desde la nómina de mayo de 2013 Valoriza redujo la antigüedad a la Sra. Antonieta de 25-6-1982 a 1-2-1999, (con lo que su plus ad personam pasó de 134'80 € en abril de 2013 a 80'78 € desde el mes siguiente). La Sra. Antonieta se aquietó a esa modificación y no la impugnó judicialmente.

(Concordado y docs. 10 y 6 actora).

5º.- El salario que percibía la Sra. Antonieta de Valoriza era de 2.630'48 € mensuales brutos, o 86'48 € diarios, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. (Hecho concordado y docs. 7 actora y 8 de Valoriza).

6º.- La actora prestó servicios para Valoriza hasta el 31-1-2015. Con esta fecha firmó un documento de liquidación y finiquito en el que constaba (se subraya ahora un aspecto relevante a los efectos que nos ocupan): 'Dª. Antonieta , que ha trabajado en la Empresa Valoriza Facilities SAU desde el 01-02-1999 hasta el 31-01-2015 con la categoría de Encargado/a General, cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de esta empresa y declara su total y absoluta conformidad con la liquidación de haberes presentada ascendiendo esta a la cantidad de 1.346,40 Euros.

Con el percibo de esa cantidad, que se hará efectiva mediante transferencia bancaria (...), declaro hallarme perfectamente saldado y finiquitado por la extinción del contrato de trabajo que me vinculaba a esa empresa, no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto de esa Mercantil, no adeudándome cantidad de alguna por salarios, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, vacaciones, participación en beneficios, protección a la familia, dietas o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del referido contrato de trabajo.' (Doc. 8 ramo Valoriza).

7º.- 'Instituto de Gestión Sanitara, S.A.' (INGESAN) sustituyó a Valoriza Facilitíes desde el 1-2-2015, al adjudicarle AENA el contrato de servicio de limpieza y gestión de carros portaequipajes en los recintos aeroportuarios de AENA Aeropuertos, lote 13, aeropuerto de Palma de Mallorca, servicio que prestaba anteriormente aquella. (Hecho concordado).

El contrato, inicialmente licitado por 12.300.000 €, fue adjudicado a INGESAN por 11.371.810 €. (Doc.

16 actora no impugnado).

En Anexo III del contrato figuraba la relación de personal a subrogar, en la cual constaban como mandos intermedios 5 encargados generales, 4 encargados de zona y 15 jefes de equipo. (Docs. 1 Valoriza y 3 INGESAN y testificales de INGESAN).

8º.- El 1-2-2015 INGESAN notificó por escrito a la actora que iba a sustituir a Valoriza Facilitíes SAU, al habérsele adjudicado el contrato de servicio de limpieza y gestión de carros portaequipajes en el aeropuerto de Palma de Mallorca, por lo que procedería a subrogarla como trabajadora y a partir del 1-2-2015 pasaría a prestar servicios para INGESAN con una antigüedad de 1-2-1999, categoría de Encargada general, contrato indefinido a tiempo completo y jornada de 39 horas semanales. La trabajadora firmó esta notificación en señal de conformidad.

(Doc. 1 ramo INGESAN que se da por reproducido).

9º.- El 16-2-2015 INGESAN comunicó a la trabajadora, por carta de esa fecha, su despido por causas objetivas de índole organizativa y productiva, con efectos desde ese mismo día. Se argumentaba en la carta que, una vez iniciada la prestación efectiva del servicio, se había realizado un estudio pormenorizado de los recursos humanos subrogados de la anterior empresa adjudicataria, y se había constatado un exceso de mandos intermedios, con duplicidad de puestos de trabajo y dudosa viabilidad futura del contrato. Por ello se le comunicaba la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, asumiendo sus funciones la encargada Dª.

María Angeles , con mayor antigüedad que la Sra. Antonieta en el puesto de Encargada general. Por ello se puso a su disposición la cantidad de 28.288,06 € netos en concepto de indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio en la compañía con el tope de 12 mensualidades.

La trabajadora recibió la liquidación del contrato así como esta indemnización por despido y 1.303'35 € como compensación por la falta de preaviso, mediante cheque por importe de 30.351,18 € que fue abonado a su presentación. (Docs. 1 ramo actora, que se da por íntegramente reproducido, y 5 y 6 ramo INGESAN).

Tras el despido de la actora, las funciones que desempeñaba fueron asumidas por los tres Encargados Generales que quedaron en la empresa, y cuando estos se ausentaban por cualquier causa eran suplidas por los Encargados de Zona, por lo que funciones de estos fueron añadidas a las de trabajadores de distinta categoría.

(Testificales de INGESAN Sres. Landelino y Carlos Manuel ).

10º.- La antigüedad reconocida a la Sra. Antonieta por INGESAN (1-2-1999) era la menor de los trabajadores de esta empresa con categoría de Encargados Generales. (Hecho concordado).

11.- Tb fueron despedidos por INGESAN en febrero de 2015, por causas organizativas y productivas, la auxiliar administrativa Dª. Celia , la encargada de zona Dª. Edurne y la oficial 2ª administrativa Dª. Flor .

Por semejantes razones organizativas y productivas también la empresa modificó las funciones de D. Carlos Manuel , pasándole de Supervisor de turno a Conductor Limpiador.

(Docs. 12 ramo actora).

Las Sras. Celia y Edurne impugnaron sus despidos, habiendo sido estimadas las dos demandas: la de la Sra. Edurne por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 (refuerzo) de fecha 30-9-2016, dictada en autos 307/2015, y la de la Sra. Celia por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 12-12-2015 en autos 293/2015, en ambos casos por estimar no justificadas las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa. (Sentencia Juzgado nº 4 en doc. 19 ramo actora).

12.- Las diferencias salariales expuestas en el apartado quinto de la demanda resultan de partir calcular el salario según Convenio partiendo de una antigüedad de 25-6-1982, y no de la reconocida por INGESAN: 1-2-1999. (Hecho concordado).

13.- La actora no era ni había sido en el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

14.- Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB el 6-3-2015, el acto se celebró el 19-3-2013 con asistencia de la actora e Ingesan, sin que compareciera Valoriza ni justificara su ausencia, constando que había recibido la citación.

El acto concluyó sin acuerdo. (Acta adjunta a la demanda).



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda de Dª. Antonieta frente a 'Valoriza Facilitíes S.A.U.' e 'Instituto de Gestión Sanitara, S.A.' (INGESAN), declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante efectuado por la empresa INGESAN con efectos de 16-2-2015, condeno a ésta a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 86'48 € diarios, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia descontando lo percibido por salarios, prestaciones por desempleo u otros ingresos incompatibles, o bien a abonar a la demandante una indemnización por importe de 31.004'06 €.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hacen por la readmisión.

Asimismo absuelvo a INGESAN de la pretensión de pago de 275'06 € más intereses, y a Valoriza Facilitíes SAU de todas las pretensiones de la demanda dirigidas frente a ella.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por las representaciones de Dª Antonieta e 'Instituto de Gestión Sanitaria S.A' (INGESAN), que posteriormente formalizaron y que fue impugnado por la representación de 'Valoriza Facilitíes SAU'.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida estima en parte la demanda presentada contra una de las dos empresas codemandadas, condenando a las consecuencias derivadas de la improcedencia del despido efectuado en relación a la trabajadora demandante. La estimación parcial tiene su origen en el cálculo realizado respecto de la fecha de antigüedad en relación a parte de las sucesivas empresas para las que ha trabajado la demandante, estableciéndose la sentencia recurrida a partir del 1 febrero de 1999 y no desde el 25 junio 1982. Por otra parte, entiende que no existen causas productivas y organizativas acreditadas en juicio de modo que prosperó la declaración de la improcedencia del despido objetivo acordado por la empresa, con las consecuencias legales inherentes.

Ambas partes recurren la sentencia dictada. La parte demandante para que tenga eficacia el cómputo en toda su extensión la prestación de servicios para la serie de empresas para las que ha trabajado, desde el 25 junio 1982, siendo éste el concreto suplico del recurso, en el sentido de pedir la condena a una indemnización con este cómputo completo, como desarrolla en el contenido del recurso, en este único plano.

Y la parte demandada, INGESAN, en la medida que considera que las causas productivas y organizativas han sido demostradas.

La empresa codemandada, Valoriza Facilities SAU, que fue absuelta en la instancia judicial, solicita la confirmación de este pronunciamiento procesal.



SEGUNDO. El recurso presentado por la defensa de la trabajadora demandante reclama una fecha de antigüedad anterior. Con esta finalidad solicita en primer lugar, al amparo del apartado B del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados.

Como ordinal decimoquinto, propone que sean consignados todos los servicios prestados para las empresas que han venido sucediéndose en las contratadas administrativas del aeropuerto de Palma de Mallorca, como empresas adjudicatarias del servicio de limpieza. La primera fecha indicada en la propuesta fáctica coincide con la fecha de antigüedad reclamada de 25 junio 1982. Estas empresas han sido LIMPIA LUX SA, INTERSERVER FACILITIES SERVICES SAU, KLUH LINAER ESPAÑA SL, VALORIZA FACILITIES SAU e INGESAN. La extensa relación de altas y bajas ha de darse por reproducida. Figura una continuidad, a excepción del periodo de 25 diciembre 1998 a 1 febrero de 1999, que la sentencia han entendido que interrumpe el devengo de la antigüedad a efectos de la indemnización del despido improcedente, cuya cuestión será analizada posteriormente.

El motivo prospera para que sean tenidos en cuenta todos los periodos de prestación de servicios.

Viene fundamentado en el documento número tres, como es el informe de vida laboral de la trabajadora demandante expedido por la Tesorería General de la seguridad social. Tiene trascendencia para sustentar la unidad esencial del vínculo, pese a las interrupciones no significativas, pues consta una sucesión de contratos que revelan la continuidad de la relación laboral, como consecuencia de las sucesiones empresariales para el mismo servicio empresarial y tareas profesionales.

Como ordinal decimosexto, solicita incorporar el siguiente hecho: 'Mediante acto de conciliación/ mediación, expedida por el TAMIB en fecha 19 junio 2009, la empresa LIMPIEZAS INITIAL SA reconoce que la actora tiene una antigüedad de 25 junio 1982, tanto por subrogación (realizada en fecha 1 abril de 1987 con la empresa LIMPIALUX SA, en el aeropuerto Palma de Mallorca), como aspectos laborales'.

Igualmente debe añadirse pues deriva de la papeleta de conciliación y acta administrativa de reconocimiento de antigüedad, a los folios 124 126, y comunicación de subrogación al folio 51, y encaminada a la misma finalidad que con la propuesta anterior.

Como ordinal decimoséptimo, solicita la adición siguiente: 'La actora ha prestado servicios mediante la suspensión de contratos de diferente duración naturaleza, como personal de limpieza en el aeropuerto de Palma de Mallorca, para las empresasLIMPIA LUX SA, INTERSERVER FACILITIES SERVICES SAU, KLUH LINAER ESPAÑA SL, VALORIZA FACILITIES SAU e INGESAN SA, quienes se han adjudicado el servicio de limpieza citado de forma consecutiva, y subrogándose los derechos laborales de la actora'.

La propuesta es reiterativa, y en la sentencia consta además parte de la sucesión de contratos, que con la primera propuesta ha sido ampliada. No resulta necesaria su repetición. Tampoco deviene pertinente llegar a unas conclusiones de índole jurídica relacionadas con la subrogación de los derechos laborales. La propia sentencia recurrida reconoce la sucesión empresarial, de modo que la cuestión ahora analizar es si, en función de la secuencia de contratos laborales, existe una infracción jurídica que determine la ampliación de la fecha de antigüedad en la empresa respecto del despido improcedente.

Por otra parte, respecto del hecho probado cuarto, interesa la supresión del inciso fáctico recogido en la sentencia de que la demandante 'se aquietó a esa modificación' , por no desprenderse de los documentos seis y diez de la demandante y además por prejuzgar el fallo. En efecto, debe tener lugar la supresión solicitada, por cuanto del contenido del acto de conciliación ante el TAMIB consta que la demandante formuló su oposición, por lo que no cabe inferir que 'se aquietó' o que aceptara la reclamación efectuada en su contra. Era una reclamación de los tres encargados generales a efectos de modificación del escalafón del personal para que el de la demandante fuera de 1 febrero de 1999, ante lo cual la demandante, con la condición interpelada en esa fase administrativa, mostró su desacuerdo. Además, dado que no era reclamante no tenía la obligación de demandar judicialmente a continuación. Y con respecto a las consecuencias de la decisión tomada por la empresa en relación al plus de antigüedad desde entonces, que no reclamara las diferencias salariales no debe comportar efectos automáticos respecto a la antigüedad a efectos de la indemnización subsiguiente a la improcedencia del despido, puesto que son ámbitos jurídicos y fácticos diferentes, conforme ha dictaminado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ellas la sentencia de 13 noviembre 2006 , citada en sentencia de esta Sala de 9 diciembre 2016 .

Por último, reclama la supresión del último inciso del hecho probado octavo, que señala 'La trabajadora firmó esta notificación en señal de conformidad'. El hecho probado octavo establece la sucesión empresarial efectuada entre las dos empresas codemandadas, entrante y saliente, al haber sido adjudicado el contrato de servicio de limpieza y de gestión de servicio de portaequipajes en el aeropuerto de Palma de Mallorca, procediendo a la subrogación de la trabajadora demandante, siendo de este modo notificada la trabajadora, incluyéndose una antigüedad de 1 febrero de 1999 y otras circunstancias laborales. Por tanto, debe suprimirse la referencia 'en señal de conformidad', puesto que si bien es cierto que firmó la notificación de subrogación, no menos cierto, como defiende la parte recurrente, puede serlo a efectos informativos, como un 'recibí' de la comunicación de subrogación. La cuestión además forma parte de la controversia jurídica relacionada con la interpretación de los hechos conforme a la teoría judicial de la unidad esencial del vínculo contractual.

En efecto, esta es la vertiente jurídica planteada en el recurso por la defensa de la trabajadora demandante al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS , por infracción de los artículos 56.1 y 44 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 63 del convenio colectivo de limpiezas de edificios y locales de las Islas Baleares.

El motivo debe prosperar. Las normas invocadas, tanto legales como convencionales, establecen que la indemnización por año de servicio ha de tener en cuenta el deber del nuevo empresario de subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior empresario. Por tanto, la fecha de antigüedad que ha de tenerse en cuenta a efectos de fijar el importe de la indemnización por despido improcedente es de 25 junio 1982, desde la primera empresa adjudicataria de los servicios del personal de limpieza del aeropuerto de Palma de Mallorca. La prueba documental aportada es suficiente a estos efectos. El informe de vida laboral de la demandante, la papeleta de conciliación y las comunicaciones de subrogación acreditan esta realidad, que debe ser atendida.

La serie de contratos suscritos de carácter temporal o indefinido no impiden la consideración de la existencia de un único vínculo contractual laboral. No existe una interrupción significativa a efectos del cómputo de la antigüedad. Ni tampoco la simple firma de los recibos entre los sucesivos contratos desvirtúa esta conclusión. En concreto, la interrupción de 25 diciembre 1998 a 1 febrero 1999 no es suficiente para romper la unidad esencial del vínculo laboral.

Ni tampoco tiene eficacia determinante la reclamación de tres encargados generales a efectos de modificación de la fecha de antigüedad de la demandante. Lo relevante fue que en el acto de conciliación administrativa la demandante mostró su desacuerdo, significando consiguientemente la falta de aceptación de esa modificación. Por tanto, no siendo la reclamante en ese procedimiento administrativo, no resulta aceptable entender que las consecuencias del mismo perjudiquen el derecho a una indemnización por despido ajustada al examen en toda su extensión de la vida laboral completa. Resultando ser dos ámbitos jurídicos y fácticos distintos los concernidos, por un lado, diferencias salariales por antigüedad, y por otro lado, la fecha de antigüedad a efectos del despido, y resultando que la demandante no tenía el deber procesal de acudir a la vía judicial respecto de una reclamación emprendida por los tres encargados generales, por su falta de vinculación, deviene posible el análisis efectuado de modo que no existe obstáculo jurídico para que sea reconocida la antigüedad reclamada.

Y, por último, la suscripción de una liquidación el 31 enero 2015 en la que era indicada la antigüedad pretendida por la empresa demandada, no es decisiva. La liberación correspondiente al finiquito ha de someterse a los conceptos que incluye, de índole salarial, y con un principal efecto de comunicación o informativo añadido. Pero no es dable inferir una renuncia de derechos. Derechos que pueden ser reclamados a posteriori, como es el caso actual, con la finalidad de apreciar la existencia de la unidad del vínculo contractual laboral.

Por consiguiente, el motivo prospera. Es la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que avala esta dirección jurídica. La sentencia de 23 febrero 2016 establece que la antigüedad de un trabajador en la empresa es el tiempo que el mismo viene prestando servicios continuados, aunque hayan sido suscritos contratos temporales o indefinidos. Ha de computarse la totalidad del tiempo de la prestación de servicios por la existencia de la unidad esencial del vínculo, no rompiéndose, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquitos entre los sucesivos contratos, ni cuando las interrupciones coincidentes con los periodos vacacionales. Esta es la línea jurídica también seguida por la sentencia de la Sala de 14 marzo 2016 , en atención a que no cabe la renuncia de derechos conforme al artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .



TERCERO. El segundo recurso presentado frente a la sentencia, que estimó el reconocimiento del despido improcedente, por no ser calificable de despido objetivo, es interpuesto por la empresa codemandada condenada.

El contenido del recurso recoge un único motivo. Lo titula 'al amparo de lo prevenido en el artículo 191, apartado B de la Ley de Procedimiento Laboral , al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de los documentales y testificales practicadas'.

El modo de planteamiento no encaja con las previsiones legales establecidas en el artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . La formulación del recurso impide también que sea estimado el mismo. Concurren las siguientes consideraciones en este sentido.

Si lo pretendido es la reforma de los hechos probados, no son seguidos los requisitos marcados por reiterada jurisprudencia.

Para la revisión de los hechos probados conforme al apartado B del artículo 193 de la LRJS es reiterada la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, -2 julio 1992 y sucesivas-, que establece que los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes premisas: a) que sea concretada con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en la prueba, puesto que concurriendo varias interpretaciones no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones judiciales elaboradas, que están avaladas en esas pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto para figurar en la narración fáctica, bien sustituyendo, bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Esta falta de sujeción a los requisitos legales del recurso de suplicación, -en concreto, al artículo 196 de la LRJS -, hace insalvable que sea posible el tratamiento de la cuestión dentro este apartado B, que ha de reservarse a las revisiones reales de hechos, y no a mostrar una discrepancia sobre los mismos, sin articular una configuración distinta.

Por tanto, sin la modificación de los hechos probados, el recurso en el plano jurídico no puede prosperar por cuanto no constarían acreditadas las causas objetivas productivas u organizativas, al carecer la descripción de los hechos probados de contenido suficiente que demostrarán su concurrencia.

No obstante, en cuanto al motivo desarrollado del recurso, en el que figuran insertadas alegaciones jurídicas, procede realizar las siguientes puntualizaciones.

La sentencia recurrida señala que la empresa comunicó el despido objetivo por cuanto, una vez iniciada la prestación efectiva de servicios, un estudio de los recursos humanos subrogados de la anterior empresa adjudicataria, había constatado un exceso de mandos intermedios, con duplicidad de puestos de trabajo y de dudosa viabilidad futura, por lo que la empresa trataba de justificar la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la demandante de este modo, asumiendo sus funciones laborales otros encargados.

La sentencia no estima justificado el sobrante de plantilla, y en el ámbito del presente recurso no ha sido procurada su modificación a través de un hecho probado basado en prueba documental. Además, la sentencia razona que la empresa conocía la entidad del servicio que era objeto de la contrata, asumiendo al colectivo de trabajadores subrogados, y sin indicar factor sobrevenido que demuestre la pertinencia de la supuesta reorganización. No considera que la reasignación de funciones comporte dar por acreditadas las causas objetivas organizativas.

Tampoco, de otro lado, la sentencia aprecia que hayan sido demostradas causas productivas, como cuando son producidos cambios en la demanda de productos y servicios de la empresa, o un descenso continuado importante del volumen del servicio prestado al cliente, provocando una disminución de la facturación, y originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas y la mano de obra disponible de la empresa. Que al no haber sido referida la disminución del número de servicios, ni probadas unas circunstancias distintas a las anteriores en el servicio de limpieza, la calificación del despido objetivo como improcedente tuvo lugar necesariamente.

Estas consideraciones contenidas en la sentencia recurrida no han sido desvirtuadas. Los hechos probados no han sido objeto de reforma. Por tanto la mera indicación de que las funciones laborales de la demandante han sido asumidas por otros encargados no puede comportar tener por acreditada una razón organizativa. La razón organizativa ha de basarse en elementos objetivos que acrediten su razonabilidad. No lo es una mera conveniencia subjetiva de la empresa, que, llevando a efecto sus facultades de dirección y organizativas indiscutibles, pueda observar que los cambios pueden ser oportunos.

Sin embargo, la empresa codemandada condenada a las consecuencias derivadas del despido conocía con anterioridad al servicio adjudicado la plantilla que iba a asumir, por lo que no estamos ante una circunstancia sobrevenida que justifique la amortización. Tampoco que en su plantilla disponga de los medios personales suficientes es elemento decisivo en la medida que principalmente la dimensión de personal que ha de tenerse en consideración es aquella que previamente ha sido destinada a la contrata administrativa asumida. Del mismo modo, la empresa adjudicataria era conocedora previamente también de esta circunstancia, que no siendo sobrevenida, no puede derivar en un despido objetivo .

Tampoco ha quedado verificada una disminución del servicio de limpieza que derivara en la necesidad de una reorganización, que a su vez condujera a una amortización del puesto de trabajo de la demandante, como encargada.

El recurso, por otro lado, realiza una extensa referencia a las reformas laborales relacionadas con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a los conceptos teóricos que incluye el precepto señalado, y su configuración desde el punto de vista de la interpretación legal que el artículo contiene. En suma, la actual redacción aplicable al caso analizado no comporta ninguna infracción jurídica en su aplicación por la sentencia recurrida. No es dable extraer como conclusión de las reformas legislativas sucedidas que la empresa pueda efectuar una reestructuración, sin demostrar la razonabilidad de la medida contenida, pues de lo contrario estaríamos ante un vaciado completo de la norma en que pretende ampararse para efectuar el despido objetivo.

En el caso enjuiciado no existe en la descripción de los hechos probados elementos que avalen la causa organizativa. Que pueda existir en términos generales o en los supuestos referidos en las sentencias que cita el recurso, no significa su demostración en el caso enjuiciado, puesto para que ello tuviera lugar debería haberse demostrado que la estructura de la empresa ha de conllevar una distribución distinta de los puestos existentes.

Sin duda, no cabe aceptar esta tesis en base a 'a la notificación de despido como deducida de la propia testifical', como expresamente expone el recurso, por cuanto, de un lado, la notificación no es prueba de su contenido, y otro lado, la prueba testifical no sirve para la modificación de hechos, y lo que denota es una discrepancia sobre la valoración judicial efectuada en la instancia, que no consta como errónea.

Además, tampoco la reproducción de la notificación de la empresa al trabajador, en toda su extensión, en la que son incluidos unos porcentajes relativos al personal, y la apreciación subjetiva sobre una duplicidad, tampoco puede ser aceptable como fundamento del recurso. No es la comunicación la que la prueba de la causa objetiva, si no es la prueba practicada la que puede determinar un hecho que sea interpretable como causa objetiva.

Debe descartarse la posición de la parte recurrente de que exista pues una flexibilización de las causas objetivas hasta el punto de despojar de causalidad la amortización de trabajo pretendida. No puede privarse al control judicial la existencia de determinada razonabilidad en la medida pretendida, como cuando es demostrada la duplicidad de funciones, principalmente en supuestos en que no ha existido una asunción voluntaria de contratas, en la que pudiera derivarse algún sobredimensionamiento laboral.

Consiguientemente, no concurriendo los motivos del recurso planteado por la empresa condenada, procede su desestimación.

Habiendo sido estimado el recurso planteado por la defensa de la trabajadora demandante, procede fijar que la indemnización por despido improcedente debe tener en cuenta la fecha de antigüedad pretendida de 25 junio 1982.

Fallo

1º.- Estimando el recurso interpuesto por la demandante Dª Antonieta y desestimando el recurso también interpuesto por la empresa Instituto de Gestión Sanitaria S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca, de fecha 9 de diciembre de 2016 en demanda presentada por la actora contra la entidad 'Valoriza Facilities SAU' e 'Instituto de Gestión Sanitaria S.A' (INGESAN), debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución.

2º.- Manteniendo la declaración de improcedencia del despido de la actora, se reconoce que su antigüedad en la empresa se remonta al 25 de junio de 1982, fijándose en consecuencia el importe de la indemnización a percibir en la suma de 110.480 euros, a cuyo pago se condena a la empresa Instituto de Gestión Sanitaria S.A. (INGESAN).

3º).- Se concede nuevamente el derecho de opción a la empresa INGESAN que deberá ejercitar en el término de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, sin esperar a su firmeza, opción entre la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo con abono del importe de los salarios de tramitación devengados desde su despido, o al abono de la indemnización antes referida de 110.480 euros.

Dicha opción podrá realizarse mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de esta Sala en el plazo indicado, advirtiendo que de no efectuarse opción en la forma y plazo señalado, se entenderá que se efectúa por la readmisión.

4º).- Se mantienen los restantes pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0325-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto) IBAN ES55 0049- 3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0325-17 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 555/2017, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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