Sentencia Social Nº 5550/...io de 2006

Última revisión
19/07/2006

Sentencia Social Nº 5550/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5491/2005 de 19 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5550/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104690

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7304


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0000862

MO

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 19 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5550/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 15-04-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 25/2005 y siendo recurrido/a Antonieta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14-01-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15-04-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Doña. Antonieta contra el I.N.S.S., DECLARO a Doña. Antonieta en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de 100% de la base reguladora de 514,14 euros mensuales, desde el 23-8-2004, con más las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y al pago al actora de la mencionada prestación.

Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Doña. Antonieta , nacida el día 10-1-1944, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliada al R.E.T.A. con profesión de Establecimiento Bebidas/Colaboración Familiar.

2.- En fecha 23-6-2004 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución or el I.N.S.S. en fecha 8-11-2004 en la que se declara que no está afecta de grado alguno de incapacidad permanente.

3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 23-8-2004, quedando agotada la vía administrativa.

4.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en:

Insuficiencia aórtica severa con aneurisma de aorta ascendente y aneurisma inicial de arco, intervenida el 5-8-2003. Portadora de prótesis valvular aórtica y de prótesis en aorta. Eliptocitosis hereditaria. Asma bronquial, con severa alteración ventilatoria. Espirometría: VEMS: 45%. Disnea de pequeños-medianos esfuerzos. Osteoporosis. Espondiloartrosis. Artrosis hombros. Coxartrosis. Artrosis pies. Cuadro depresivo-ansioso.

5.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 514,14 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 23.8.2004."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimó la petición de la demanda formulada por la actora Antonieta en reclamación de Incapacidad Permanente absoluta derivada de enfermedad común, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se alza mediante Recurso de Suplicación la Entidad Gestora a través de un único motivo que articula al amparo del apartado c) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y a los solos efectos de examinar el derecho por entender infringido el art. 137. 5 de la Ley General de Seguridad Social , recurso que ha sido impugnado de contrario.

Argumenta la Entidad Gestora que las lesiones descritas en el hecho probado de la sentencia limitarían a la actora para trabajos de esfuerzos físicos pero podría realizar actividades retribuidas de marcado carácter sedentario.

La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social a la situación del trabajador que después de haber sido sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

La configuración que de la Incapacidad permanente efectúa el precepto citado como infringido ha llevado a la jurisprudencia a interpretar el mismo con un carácter restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso. Ahora bien, ello no significa que el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado literalmente sin más, lo que provocaría evitar la posibilidad de su aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ) ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil , el grado de Incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador/a que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo.

En el presente caso, las dolencias que aquejan a la actora y que constan descritas en el hecho probado cuarto de la sentencia alcanzan la trascendencia funcional necesaria para la calificación del grado de incapacidad demandado, lo que conlleva a la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia, de fecha 15 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en los autos 25/05 , seguidos en virtud de demanda formulada por Antonieta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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