Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5551/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2076/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 5551/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105449
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8000892
AF
Recurso de Suplicación: 2076/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5551/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 861/2013 y siendo recurridos RABIONET GUBERN, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA INTERCOMARCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don. Joaquín frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y Rabionet Gubern S.L en reclamación de incapacidad permanente absoluta por revisión de grado, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- A D. Joaquín con fecha de nacimiento el día NUM000 -1964, con D.N.I. NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , le fue reconocida por Sentencia de este mismo juzgado de fecha 25-01-13 dictada en los autos 12/2012 una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario de granja de ganado porcino, derivada de accidente de trabajo y con derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de veinticuatro mensualidades por importe de 32.008 € condenándose a la Mutua Intercomarcal a su abono y al INSS, TGSS, absolviendo a Rabionet Gubern S.L. Recurrida la misma tanto por el actor como por la Mutua, en fecha 01 de abril del 2014 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimando el recurso interpuesto por Don. Joaquín , procedió a declarar al mismo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, condenando a Mutua Intercomarcal por subrogación de la empresa Rabionet Gubern S.L. a que le abone una pensión equivalente al 55 por 100 de la base reguladora mensual de 1.617,21 €, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, con efectos de 1-7-2011. Dicha sentencia es firme. (hecho conforme y folios 80 a 97 de autos)
2º.- El hecho probado noveno de la sentencia de instancia recogía lo siguiente: 'El actor acredita las siguientes dolencias y secuelas 'Osteocondritis en cóndilo femoral interno atrofia muscular cuadricipital. Flexión residual rodilla izquierda entre 180 y 135 grados. Persiste el dolor' (folio 92 de autos) La sentencia del Tribunal Superior en su fundamento cuarto aceptó que se añadiera a dicho hecho probado (salvo las expresiones de carácter valorativo, como que está incapacitado para su trabajo) el siguiente redactado 'persiste el dolor que comporta incapacidad funcional tal y como determina el dictamen del ICAM de 27-07- 2012 (folio 124). Se ha practicado el tratamiento quirúrgico consistente en meniscectomia (16-09-2009) folio 94 y artroscopia más meniscectomía más condropatia el 19-11-2010, folio 103, y tratamiento rehabilitador prescrito, folio 111 y 113, y está pendiente de una nueva intervención quirúrgica consistente en osteotomía valguizante de tibia (folio 111 y 112). Presenta como limitación funcional la incapacidad total para las labores que impliquen fuerza, desplazamiento o bipedestación prolongada (informe pericial en folio 80 y 81 e informe ICAM 125) siendo que estas son las propias de su profesión de operario de granja de animales (operaciones de limpieza, alimentación e inseminación del ganado que implican desplazamiento de un sitio a otro de la granja, según consta al folio 145 y hecho primero de la demanda no impugnado ni controvertido)' (folios 85,86 de autos)
3º.- En el fundamento tercero de la sentencia del Tribunal Superior se acepta la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia en los siguientes términos: 'Solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción: 'Qué inició un proceso de incapacidad temporal el 23-06-2009 con varios procesos acumulados, agotando el máximo de 545 días el 12-02-2011. La situación de incapacidad temporal se prorrogó hasta la fecha de la resolución administrativa, que fue notificada al trabajador el 3-08-11 (folio 7) que dio lugar a la extinción de la incapacidad temporal. Por lo tanto el período acumulado de días de incapacidad temporal era de 725 días a la fecha de la notificación de la resolución que extinguió la incapacidad temporal.
En fecha 4.8.2011 hasta el 30-08-2011 el trabajador efectuó vacaciones (folio 138 y contestación a la demanda efectuada por la representación de la empresa en el acto de la vista) y el 01-09-2011 continuó proceso de incapacidad temporal (folio 93) instando la determinación de contingencia el propio médico de cabecera (folio 92) siendo que dicha situación de incapacidad temporal se hallaba en situación de prórroga en el momento de celebrarse la vista'
'Pretende, asimismo se incorpore al relato el contenido del dictamen del ICAM de 27-07-2012, folios 124 y 125, que según informe de rehabilitación con magnetoterapia de 07-08-2012, folio 114, la misma fracasó, determinando que ·persisteix gonalgia esquerra i insufiència muscular del quadriceps', que por ello está prevista la realización de una intervención quirúrgica consistente en osteotomía valguizante de tibia (folios 111 y 112), actualmente en lista de espera, siendo programada para el próximo 5-06-2013 (folio 113) y que a la fecha de la celebración de la vista (22-01-2013) no se ha incorporado a su actividad laboral ni un solo día desde el accidente de 23-06-2009 (lo que fue ratificado por la representante de la empresa demandada en el acto de la vista y no controvertido por la Mutua) y continúa de baja en la actualidad, siendo el período acumulado de incapacidad temporal de unos 3 años y medio)'
4º.- El actor demandante solicitó la revisión de grado y tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen en fecha 26-02-2013 con el siguiente diagnostico y limitaciones funcionales: 'Gonartrosi lleu-moderada Esquerra sense limitació funcional a l'actualitat' (hecho no controvertido y folio 28 de autos)
5º.- 09-04-13 declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado al actor con fundamento en que las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día. Asimismo procedió a extinguir la situación de incapacidad temporal iniciada el 01-09-2011 con efectos de la fecha de la resolución, estableciendo que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 03/2015. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna recla mación en vía previa que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 04-09-13 (hecho no controvertido y folio 29 al dorso a 35 de autos y 41 al dorso y 42 de autos).
6º.- Con posterioridad el actor consta estuvo en situación de IT por enfermedad común desde el 16-04-2013 al 11-06-2013 y desde el 21-10-2013 al 29-04-2014 (hecho conforme y folios 98 a 100 y 103 de autos).
7º.- El actor consta dado de baja en la empresa Rabionet i Gubern S.L. con efectos del 03 de julio del 2013 (hecho no controvertido y folio 154 de autos)
8º.- La base reguladora anual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 16.017,21 €. (hecho conforme)
9º.- El actor fue intervenido en fecha 22-10-2013 mediante osteotomía valguizante de tibia izquierda y fijación mediante grapas escalonadas, siendo dado de alta hospitalaria con fecha 24/10/2013. Siguió controles ambulatorios con retirada de puntos siendo remitido a recuperación funcional asistida. Con fecha 20-01-2014, 3 meses después de la intervención se insiste en la deambulación. Actualmente no presenta derrame articular y la rodilla es estable con balance articular completo, teniendo instaurado tratamiento médico por su patología artrósica y controles ambulatorios. El actor se encuentra limitado para actividades que impliquen fuerza, desplazamiento o bipedestación prolongada.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Joaquín , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada MUTUA INTERCOMARCAL, MATEPSS nº 39 impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Dirige el trabajador recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta en revisión del grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, que ya tenía reconocido en sentencia de esta Sala de 01/04/2014 y con efectos económicos de 01/07/2011.
Frente a ella se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y del derecho aplicado en la misma.
El recurso ha sido impugnado por la MATEPSS nº 39 MUTUA INTERCOMARCAL.
SEGUNDO.-A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , pretende la modificación del hecho probado noveno de la sentencia impugnada, donde se recoge el cuadro patológico que presentaba el beneficiario en el hecho causante, el cual propone quede redactado con el tenor alternativo que propone y que, en esencia se limita a explicitar valores de alteración clínica y funcionalidad de la rodilla izquierda de mayor gravedad que los que contiene el relato de la sentencia.
La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que el relato secuelar explicitado por la magistrada 'a quo', incluida la entidad y dimensión de la clínica de limitación funcional de la rodilla izquierda constan en la prueba documental y pericial valoradas por la misma, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca la recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración, produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación.
Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del Juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).
Por lo dicho no procede acoger la modificación propuesta y este motivo ha de decaer.
TERCERO.-Ahora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , aunque cita por error el artículo 196.2 de igual texto legal, y con objeto de examinar el derecho aplicado, la parte recurrente alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social -en relación a la Disposición Transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994, en relación a la disposición transitoria 5ª, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta, por agravación, cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986 , entre muchas otras).
Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, conforme a la declaración de hechos probados, que no ha sido modificada, resulta que el beneficiario presenta lesiones que si bien tienen grosera manifestación que le impiden la atención de trabajos que impongan sobrecargas de extremidades inferiores, o bipedestación o deambulación prolongadas, aún no presentan entidad relevante y suficiente para concluir que le incapaciten de forma permanente para realizar cualquier tipo de trabajo, en la medida en que preserva capacidad residual relevante para atender trabajos que sean sedentarios o no exijan esfuerzos y sobrecargas de extremidades inferiores.
Razones por las cuales procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Joaquín , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers , en el procedimiento número 861/2013 promovido por el indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MATEPSS nº 39 MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa RABIONET GUBERN, S.L. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
