Última revisión
23/07/2007
Sentencia Social Nº 5557/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8788/2006 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 5557/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103517
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4837
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0000652
mm
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 23 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5557/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Fernando frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 29 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 149/2006 y siendo recurrido/a LIA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLES S.L., CATALUNYA NOU HABITAT SL y Valentín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de despido interpuesta por Don Fernando , contra las empresas "Lia Construcciones y Servicios del Vallés, S.L." y "Catalunya Nou Habitat, S.L." y contra Don Valentín , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Don Fernando , con N.I.E. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, "Lia Construcciones y Servicios del Vallés, S.L.", desde el 24 de enero de 2000, con la categoría profesional de Oficial 1ª y salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.614, 24 euros (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- El día 12 de diciembre de 2000, el actor y la empresa demandada, "Lia Construcciones y Servicios del Vallés, S.L." concertaron un contrato de trabajo de obra o servicio determinado (documento número 2 de la actora); el día 13 de septiembre de 2001, el actor y la empresa demandada, "Lia Construcciones y Servicios del Vallés, S.L.", concertaron nuevamente un contrato de trabajo de obra o servicio determinado, con duración desde la indicada fecha del contrato hasta el final de la obra (documento número 3 de la actora); el actor estuvo en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, mientras trabajaba para la citada empresa, desde el día 24 de enero de 2000 hasta el día 14 de diciembre de 2000, así como desde el día 18 de enero de 2001 hasta el 23 de julio de 2001, desde el 13 de septiembre de 2001 hasta el 19 de junio de 2002 y desde el 21 de junio de 2002 (documento número 1 de la parte actora).
TERCERO.- La empresa, "Lia Construcciones y Servicios del Vallés, S.L.", comunicó al actor, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2006, firmado por el mismo, que el día 24 de enero de 2006 debía incorporarse a una obra situada en la población de Cambrils; el actor viajó a la citada localidad el día 24 de enero (documentos números 26 y 27 de la actora); el actor remitió a la empresa, "Lia Construcciones y Servicios del Vallés, S.L.", un burofax, fechado el 13 de febrero de 2006, en el que se señala: "ante depido verbal el día 13 de febrero de 2006 solicito carta de despido o readmisión" (documento número 20 de la actora); la empresa demandada, "Lia Construcciones y Servicios del Vallés, S.L.", le contestó mediante burofax, fechado el día 14 de febrero, depositado el día 15 de febrero de 2006 y entregado al hermano del actor el día 16 de febrero, en el que se señala: "Como Vd. bien sabe no ha existidó despido verbal alguno ni el día 13 de febrero ni en ningún otro momento" (documento número 21 de la actora y 2 y 3 de la demandada); el día 16 de febrero de 2006, la empresa remitió un burofax al actor comunicándole la obra a la que debía incorporarse el día 20 de febrero, en la localidad de Begur, si bien, no fue entregado por estar la casa cerrada, dejando aviso y sin que el actor fuera a retirarlo (documentos números 4, 5 y 6 de la demandada); el día 21 de febrero de 2006, el actor remitió otro burofax a la citada empresa, en el que consta el siguiente texto:
"Personado días 17/02/06 y 20/02/06 en oficinas de empresa, no se me readmite ni se me da trabajo al no firmar un finiquito con Lia. Reitero petición de readmisión"(docurnento número 22 de la actora); la citada empresa le contestó mediante otro burofax, fechado y depositado el día 22 de febrero y entregado el día 23 del mismo mes, en el que señaló: "no ha existido despido verbal alguno ni el día 13 de febrero ni en ningún otro momento. Por otro lado, una vez presentó el alta médica en la empresa, le comunicamos mediante burofax de fecha 16 de febrero de 2006, que la obra en la que tiene que prestar sus servicios es la sita en Girona en la Ctra Platja del Racó amb Terra Roja, s/n (Begur), por lo que nuevamente reiteramos la misma obra en la que debe personarse y concretamente seguir las instrucciones del encargado el Sr. Federico . Pese a haberle comunicado de forma fehaciente previamente la obra en que debe Vd. prestar sus servicios si continúa con su actitud nos veremos obligados a sancionar su conducta según lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores" (documento 23 de la actora).
CUARTO.- El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes desde el 25 de enero hasta el 16 de febrero de 2006 (documento número 16 de la actora).
QUINTO.- El Convenio Colectivo aplicable es el de la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona para los años 2005 y 2006, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 20 de diciembre de 2005.
SEXTO- El actor no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa (hecho no controvertido).
SÉPTIMO.- Intentada la conciliación administrativa previa, en fecha 28 de Marzo de 2006, se celebró el acto con el resultado de "sin avenencia"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de despido improcedente, se interpone por el demandante recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma, recurso que ha sido impugnado por los demandados
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente del ordinal tercero, solicitando, además, la adición de un nuevo ordinal que seria el octavo.
Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al caracter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a) La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.
b) Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.
e) Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisoria.
d) Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,
e) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
En el presente caso del examen de los documentos se evidencia que no pueden modificarse los hechos probados de la sentencia, al no acreditar ningún error material del juez, que ha valorado la prueba practicada teniendo en cuenta otros elementos de prueba, tal como fundamenta la sentencia impugnada.
Las modificaciones propuestas por el recurrente se basan el documentos como el aportado por la demandada al n° 10 de su prueba documental que no refleja el contenido que se pretende,o bien propone la adición de hechos que son irrelevantes para la resolución del conflicto (hecho octavo),o son conclusiones de la actora sin fundamento documental, no compartidas por el Juez de instancia (cuando da por hecho que hubo un despido verbal que el Juez estima inexistente).
TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso la parte denuncia la vulneración de los artículos 54 y 55 del E.T.
Tampoco puede estimarse ese motivo de recurso alegado al tratarse de una valoración propia del recurrente sobre los hechos probados para cuestionar la version de los mismos hecha por el Juez de instancia.
De lo expuesto cabe concluir que,inalterado el relato fáctico,la relación laboral ,que devino indefinida (cuestión que no se discute) se extinguió al no acudir el trabajador a su puesto de trabajo tal y como fue requerido por la empresa,y no haberse acreditado que mediara despido verbal por parte de la empresa,prueba cuya carga corresponde al trabajador que lo alega,como asi viene reconociendo la doctrina de esta Sala en sentencias como las de 14/1/03 y 13/5/04 , aun con las matizaciones que las dificultades de probanza se reconocen.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fernando contra la sentencia dictada el 29 de mayo del 2006 por el Juzgado de lo Social n° 3 de los de Sabadell en los autos 149/2006 promovidos por aquél contra Lia Construcciones y servicios del Valles S.L., Catalunya Nou Habitat S.L. y Valentín debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

