Sentencia Social Nº 5559/...io de 2007

Última revisión
23/07/2007

Sentencia Social Nº 5559/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3517/2006 de 23 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5559/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105982

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9900


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0028792

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 23 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5559/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT MUTUA frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 11 de Enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 690/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Ignacio y Hydro Aluminio La Roca, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3-10-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11-1-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por MIDAT MUTUA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el trabajador Ignacio y contra la Empresa Hydro Aluminio La Roca, S.A., sobre Contingencia de Lesiones Permanentes no invalidantes, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las resoluciones recurridas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Ignacio , con fecha de nacimiento de 28 de Octubre de 1946, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

Segundo.- Sufrió un accidente el día 20 de Julio de 2002, trabajando para Hydro Aluminio La Roca S.A.

Tercero.- La Empresa tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua MIDAT, y se encuentra al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social.

Cuarto.- Su profesión habitual, al producirse el accidente, era la de Oficial de Maquinaria de Embalaje.

Quinto.- La Base Reguladora de la prestación de la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual es de euros.

Sexto.- Fue dado de Alta Médica el día 15 de Septiembre de 2002.

Séptimo.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 13 de Abril de 2005, presenta las lesiones siguientes:

Limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50 por 100.

Octavo.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 17 de Junio de 2005, se resolvió:

Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 504,85 euros, de cuyo pago es responsable MIDAT-MUTUA, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

Noveno.- Frente a la Resolución mencionada, la Muta interpuso reclamación previa a 26 de julio de 2005, por considerar que está afectado de Lesiones Permanentes no invalidantes, derivadas de enfermedad profesional.

Décimo.- La Comisión de evaluacion de incapacidades estimó las lesiones como derivadas de accidente de trabajo.

Undécimo.- La reclamación previa se desestimó a 29 de Septiembre de 2005.

Duodécimo.- El trabajador presenta las lesiones siguientes:

Limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50 por 100.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado segundo .

La parte recurrente propone un texto alternativo para que haga constar que el trabajador fue dado de baja medica el 20 de julio de 2.002, por enfermedad profesional, teniendo posterior recaída el 28 de mayo de 2.003 por la misma contingencia, que en ningún caso fue recurrida por ninguna de las partes. Dicha petición se fundamenta en los documentos que obran en autos, folios 10 a 17, 51 a 53 y 58. El primer grupo se refiere a procesos de incapacidad temporal iniciados por el trabajador, por enfermedad profesional, y los otros a informes emitidos sobre la contingencia determinante del baremo. No puede accederse a lo solicitado. No se cuestiona si se han iniciado o no procesos de incapacidad temporal y consignar que las patología del demandante deriva de dicha contingencia es un extremo valorativo y predeterminante del fallo, porque el presente pleito versa precisamente sobre la contingencia determinante de la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 136.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que no puede reconocerse, con cita de sentencia de esta Sala, que no puede reconocerse una prestación por secuelas permanente por una etiología distinta de la que es causa de la incapacidad temporal, y con referencia a otra sentencia de la Sala de Andalucía que declara que la baja o el alta médica es un acto administrativo recurrible, deviniendo firme en caso de no formularse impugnación contra ella.

El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social define la enfermedad profesional como aquella que se contrae como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que expresamente se especifiquen y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que se indiquen para cada enfermedad profesional de modo que para que una determinada dolencia o lesión sea calificada como derivada de enfermedad profesional no solo es preciso que esta provenga del trabajo sino que el régimen jurídico de esta contingencia exige además un modo especifico en cuanto al origen de la misma que consiste en que se trate una acción lenta y progresiva propio de una enfermedad así como un lugar determinado en el que se contrae. Por ello, la enfermedad profesional que se encuentra definida en dicho precepto exige para su existencia dos requisitos: a) Que esté provocado por la acción de elementos o sustancias que en el cuadro establecido por el Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , se indican para cada enfermedad profesional. b) Que dicha enfermedad se adquiera como consecuencia del desarrollo de trabajos o actividades expresamente delimitadas como productoras del tipo de enfermedad de que se trate en el mismo Decreto. Para su existencia se precisa la concurrencia de un nexo causal entre el trabajo ejecutado y las sustancias o por la acción de elementos que reglamentariamente se señalen, es decir que estos elementos externos son lo que deben ocasionar la enfermedad.

El artículo 115 de la misma Ley General de la Seguridad Social define el concepto de accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena". Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, habiendo entendido la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de diciembre de 1995 (con cita de las anteriores de 22 de marzo de 1985 25 de septiembre de 1986 y 4 de noviembre de 1988 y de 27 de octubre de 1992) que son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 (actual artículo 115,3 de la vigente Ley ) no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. Dicho precepto en el apartado 2 e) considera como derivadas de accidente de trabajo (...) "Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".

Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 115 y 116 Ley General de la Seguridad Social no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo, puesto que aquel concepto es mas restringido al exigirse, como queda dicho, que además de dicho requisito, tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que figuran en el listado oficial pues de no ser así, es decir, si la enfermedad o la causa que la produce no están incluidas en la lista, aunque se acredite que se haya ocasionado por el trabajo no podrá ser calificada de enfermedad profesional sino de accidente de trabajo de conformidad con el art. 115-2 e) Ley General de la Seguridad Social , con lo que en definitiva la peculiaridad consistente en que por el modo y lugar de trabajo, el legislador ha separado la enfermedad profesional del accidente de trabajo configurándola como un riesgo especifico y dotada de una normativa propia.

No se indica por la parte demandante que la enfermedad se encuentra listada en el Real Decreto 1995/1978 , ni tampoco que la misma haya sido contraída como consecuencia del desarrollo de trabajos o actividades expresamente delimitadas, sino que el único motivo para declarar la contingencia como enfermedad profesional es la de que los procesos previos de incapacidad temporal lo fueron por dicha contingencia, habiendo extendido, en todos los casos, la Mutua accionante los partes de baja, confirmación y alta correspondientes a aquellos períodos, lo que no implica que la Entidad Gestora no pueda calificar la contingencia determinante de una situación protegida por el sistema de Seguridad Social, pues dicha competencia le viene atribuida por el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social al afirmar que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". En tal sentido, la doctrina unificada ha venido declarando que se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 11 de enero de 2.006, dictada en los autos nº 690/2005, sobre determinación de contingencia de declaración de lesiones permanentes no incapacitantes, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, acordando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.