Última revisión
13/02/2007
Sentencia Social Nº 556/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1290/2006 de 13 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 556/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103276
Encabezamiento
Rº. 1290/06-BG St. 556/07
Iltmos. Sres:
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN. Presidente.
Dª. ELENA DÍAZ ALONSO
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a trece de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 556/2007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Claudia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CÓRDOBA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Claudia contra INSS y TGSS sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 19 de enero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Da Claudia , con DNI. Núm. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de empleada de Hogar.
Segundo.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha tramitado expediente administrativo en materia de incapacidad permanente, el cual ha concluido por resolución de fecha 8-7-05 en la que se deniegan las prestaciones por entender la Entidad Gestora que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Tercero.- La trabajadora se encuentra afectada de las siguientes enfermedades y dolencias: astigmatismo bilateral con mala visión desde la infancia. La agudeza visual con corrección es de 0,3 en cada ojo.
El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades señala las siguientes limitaciones funcionales: Limitada para tareas laborales que requieran mediana exigencia visual.
Cuarto.- La base reguladora de la pensión solicitada sería 487,10 euros mensuales, siendo la fecha de inicio de los efectos económicos de la prestación el día 7-7-05
Quinto.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa
TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO. Con amparo exclusivo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la actora se ha alzado en suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reconocimiento de una invalidez permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, denunciando infracción del art. 137.4 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social y sentencias que cita.
Como el recurso se ampara en la letra c) ha de estarse al relato histórico de la sentencia, comprendido -en lo que aquí importa- por el hecho tercero de los probados y fundamentos jurídicos tercero, en donde se refleja que el astigmatismo bilateral con mala visión es desde la infancia, siendo su agudeza visual con corrección de 0,3 en cada ojo y, no le impide el desarrollo de su actividad de empleada de hogar, pues es evidente que una visión del 30%, aunque dificulta, no anula las tareas fundamentales de tal profesión, como con acierto afirmó la sentencia combatida que, por ende, no ha incurrido en la infracción jurídica denunciada, lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CÓRDOBA de fecha 19 de enero de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Claudia contra INSS y TGSS, sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
