Última revisión
29/06/2010
Sentencia Social Nº 556/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1128/2010 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES
Nº de sentencia: 556/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100488
Encabezamiento
RSU 0001128/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00556/2010
Sentencia nº 556
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra.Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde :
En Madrid, a 29 de junio de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 556
En el recurso de suplicación 1128/10 interpuesto por Fernando representado por el Letrado don DACIO PRIMO LARA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 32 DE MADRID en autos núm. 1034/09 siendo recurrido TOLCA DE RECUBRIMIENTOS EXTERIORES SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Lourdes Meléndez Morillo Velarde.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Fernando , contra TOLCA DE RECUBRIMIENTOS EXTERIORES SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El actor no figura dado de alta en Seguridad Social.
"SEGUNDO.- El demandante alega que comenzó a prestar servicios para la parte demandada el 23-1-2009, con contrato de trabajo verbal, a jornada completa y duración indefinida, trabajando fudamentalmente para la obra de impermeabilización de suelos de la calle Marques de Mondejar 22 de Madrid, Urbanización Parque Isabel II, aunque también para otras obras contratadas, y ello con categoría de oficial primera de oficio.
TERCERO.- También se alega por el demandante que el salario convenido era de 1.200 euros mensuales con prorrateo de pagas extras, y que el salario aplicable sería el del convenio al ser superior al pactado. El salario de convenio asciende a 1.467,24 euros brutos, con prorrata de pagas extras.
CUARTO.- El actor alega que fue despedido el 1-6-2009 ya que, al incorporarse a su trabajo de la calle Marques de Mondejar de Madrid, el encargado de la empresa informó a los trabajadores que no podían seguir trabajando.
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical alguno."
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que con desestimación de la demanda presentada por Fernando contra TOLCA RECUBRIMIENTOS EXTERIORES S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fernando , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191.a y b) LPL se interpone el presente recurso contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, declarando no probada la existencia de relación laboral ni tampoco el despido verbal alegado por el actor.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191.b) LPL interesa el recurrente la modificación del hecho probado segundo a fin de darle la siguiente redacción:
"El actor comienza a prestar servicios para la empresa TOLCA RECUBRIMIENTOS EXTERIORES, SOCIEDAD LIMITADA, en su centro de trabajo de Madrid, el día veintitrés de enero de 2009, suscribiendo un contrato de trabajo verbal, a jornada completa y de duración indefinida. Trabaja fundamentalmente para la obra de impermeabilización de suelos en la calle Marqués de Mondejar, número 22 de Madrid (Urbanización Parque de Isabel II), aunque también para otras obras contratadas por la demandada. Ostenta la Categoría Profesional de Oficial 1ª de Oficio, dentro del Grupo Profesional VIII".
No se admite el motivo propuesto. La revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente. El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.).
Los documentos cuya revisión pide el actor no ponen de manifiesto el error en el que incurre el juzgador de instancia. Del documento 1 sólo se desprende que se solicitó un presupuesto, y se aceptó, para que la empresa demandada realizara una obra. Los documentos 3 y 4 son una documentación por escrito de una prueba testifical, sin valor por tanto para proceder a la modificación del hecho probado que interesa el recurrente.
No se admite por tanto el motivo.
TERCERO.-Al amparo del artículo 191.b) LPL solicita el recurrente la modificación del hecho probado cuarto a fin de que se de la siguiente redacción:
"El día 01/06/2009 el trabajador fue despedido tácitamente"
No se admite el motivo. De nuevo el recurrente presenta como prueba documental lo que no es sino una testifical documentada por escrito. Como se ha dicho en el anterior motivo, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide la revisión de otras pruebas que no sean las estrictamente documentales.
CUARTO.- Al amparo del artículo 191.c) LPL denuncia el recurrente la infracción de los artículos 55 y 56 ET .
Pretende el recurrente en este motivo que se revoque la sentencia de instancia, y consiguientemente se declare la existencia de relación laboral y de despido tácito que debe declararse improcedente.
El recurrente no ha conseguido aportar indicio alguno de la existencia de relación laboral con la empresa demandada.
Dada la inexistencia de tal relación, la consecuencia lógica es que tampoco puede entenderse que se haya producido un despido y mucho menos que el mismo deba ser declarado improcedente.
Por los razonamientos que anteceden,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 32 de los de Madrid de fecha 6 octubre de 2009 en autos 1034/09 sobre DESPIDO, seguidos a instancia del recurrente contra TOLCA DE RECUBRIMIENTOS EXTERIORES, S.L. y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 15 JUL 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
