Última revisión
22/02/2011
Sentencia Social Nº 556/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2011 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 556/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100484
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 19/11
Recurso contra Sentencia núm. 19 de 2.011
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 556 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 19/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 479/10, seguidos sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Dª Sofía , representada por el letrado D. Rafael Ruiz, contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS BELROS S.A., representado por la letrada Dª Ana Moreno, y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la empresa codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. D. Antonio Martínez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2.010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando la demanda formulada por Dª Sofía frente a PRODUCTOS ALIMENTICIOS BELROS S.A. debo declarar y declaro que la decisión empresarial de la empresa demandada de trasladar a la actora al Centro Comercial Carrefour Elche con efectos del 3 de mayo de 2010 vulneró su derecho fundamental a no ser discriminada en atención a su sexo y cualidad de madre y en consecuencia se declara su nulidad; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Sofía, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada , con la categoría profesional de Jefe de Grupo, salario mensual de 961,03 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y antigüedad de 28.06.99. SEGUNDO.- La actora, que se encontraba en situación de incapacidad temporal al menos desde el mes de julio de 2009, dio a luz a una niña el 23 de noviembre, por lo que desde dicha fecha y hasta el 14.03.10 estuvo de baja por maternidad, disfrutando de las vacaciones del año anterior hasta el 13.04.10 , y desde el día siguiente y hasta el 2.05.10 le fue concedida la acumulación de jornadas por lactancia. TERCERO.- Con anterioridad a cursar baja , la actora venía prestando servicios en la tienda que la empresa posee en San Juan, en horario ininterrumpido de mañana o tarde. CUARTO.- Mediante carta de fecha 14.04.10, la empresa comunicó a la actora que a partir del 3.05.10 , fecha de su reincorporación tras la maternidad, comenzaría a prestar servicios en la tienda que la empresa posee en el Centro Comercial Carrefour Elche, situado en la carretera Alicante-Murcia, km. 53 de Alicante, por razones organizativas, con el siguiente horario: lunes de 16 a 22,15 horas; martes de 10 a 16:15 horas; miércoles de 15:45 a 22,15 horas; jueves de 10 a 16:15 horas; viernes de 15:30 a 22:15 horas y sábado de 14 a 22:30 horas. QUINTO.- En fecha 19.04.10, la actora solicitó la reducción de la jornada por guarda legal , de 35 horas semanales, en el horario que consta en el escrito presentado, dándose por reproducido en su integridad. Dicho escrito fue contestado por la empresa, que accedió a la solicitud pero no al horario propuesto por la trabajadora, y fijándose otro en los términos que figuran en dicho documento. Dicha decisión fue impugnada por la trabajadora, habiendo recaído su conocimiento en el juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad , estando pendiente del dictado de la correspondiente resolución. SEXTO.- En el centro de trabajo de la empresa demandada en San Juan prestan la actualidad servicio tres trabajadoras, de las cuales dos lo hacen en virtud de contratos de trabajo temporales. SEPTIMO.- El importe de las ventas registradas en el período de mayo de 2008 a abril de 2009 en la tienda de San Juan ascendió a 184.798,34 euros, sin iva; y de 195.594,72 euros en el período de mayo de 2009 a abril 2010. OCTAVO.- La empresa que tiene implantación en todo el territorio nacional, posee una plantilla compuesta mayoritariamente por mujeres , habiéndose producido cambios de centro de trabajo por razones organizativas de diez empleadas, incluida la actora, en el presente año. NOVENO.- Entre el domicilio de la actora y hasta el centro de trabajo en San Juan hay una distancia de 10,42 kilómetros y hasta el centro de Elche de 23,81 kilómetros".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Productos Alimenticios Belros S.A. , el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula la empresa demandada recurso, impugnado por la actora, en el que , al amparo del art.191 c) y 179.2 de la L.P.L . , alegando , en síntesis, "falta de concreción en la descripción de los hechos incluidos en la demanda" y "ausencia de indicios relacionados con la supuesta vulneración que indica la trabajadora", lo que le causa indefensión, al impedirle formular los adecuados argumentos en su defensa, alegando únicamente su maternidad pero sin explicar en que ha podido ello influir en la vulneración del derecho de igualdad, por lo que no debe invertirse la carga de la prueba ni dar lugar a la vulneración pretendida, revocando la Sentencia de instancia.
El motivo no debe prosperar pues aparte de que, alegando indefensión con vulneración de normativa procesal, no se pide reposición de autos al momento que se considere oportuno , como sería lo procedente al amparo del art.191 a) de la L.P.L ., sino desestimación de la demanda, no se aprecia en ésta el defecto legal denunciado , ni sería de apreciar la "excepto libeli inepti", ya presenta los datos fácticos necesarios para que la demandada pueda articular su defensa y el juzgado pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. Por otra parte , frente a lo alegado, sí se aportan suficientes indicios de discriminación que permiten invertir la carga de la prueba, destacando la sentencia impugnada, como tales, que primero la actora estuvo de baja por IT, después en situación de baja maternal por el nacimiento de una hija en noviembre 2009, además solicitó disfrutar en 2010 las vacaciones anuales no disfrutadas en el año anterior , que le fueron concedidas y la acumulación de jornada por lactancia, y antes de reincorporarse la empresa le comunicó su traslado a otro centro de trabajo (de San Juan a 10,42 km de su domicilio, al de Elche, a 23,81 km) por razones organizativas, sin especificar dato alguno al respecto; también consta que el 19-4-10 la actora solicitó reducción de jornada por guarda legal de 35 horas semanales, a lo que accedió la empresa pero no al horario propuesto por la trabajadora (h.p.5º); frente a estos indicios de verosímil vulneración constitucional, la empresa no acredita de forma suficiente que su actuación obedeció a causas extrañas a dicha vulneración; y por el contrario , consta que en el centro de San Juan prestan "en la actualidad" servicio tres trabajadoras, dos de ellas en virtud de contratos temporales y no se entiende que ante la reincorporación de la actora se contratara a otra trabajadora para sustituirla en lugar de destinarla a la plaza vacante en Elche, manteniendo a aquella en su puesto anterior.
SEGUNDO.- También se alega infracción del art.8 de la L.O. 3/2007 de 22 de marzo, en relación con el art.14 C.E., porque entiende, en resumen que han quedado más que acreditadas las causas que motivaron el traslado de la demandante (aumento del nivel de ventas en San Juan por lo que se consideró oportuno mantener su plantilla y constató la necesidad de mano de obra en Elche...); que la mayor parte del personal de la empresa está formado por mujeres que cuando sean madres disfrutaran del permiso de maternidad, que los traslados de sus empleados entre los centros de trabajo, dentro del "ius variandi" son habituales y siempre amparados en causas organizativas y productivas y no en represalias por maternidad; y solicita que se desestime la demanda y se declare la procedencia de la decisión empresarial cuestionada.
Tampoco este motivo merece favorable acogida pues se basa en una serie de afirmaciones que (salvo lo relativo al importe de las ventas realizadas en la tienda de San Juan h.p.7º) otros datos sufridos en el h.p.8) no resultan de los hechos probados, y lo que se acredita no justifica de forma directa y suficiente la actuación de la empresa frente a la demandada o su conducta similar entre supuestos semejantes.
Procede , en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida, imponiendo a la empresa que, como costas, abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 250 euros en concepto de su letrado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de PRODUCTOS ALIMENTICIOS BELROS S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 30 de septiembre de 2.010 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Sofía, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se condena a la recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 250 euros , en concepto de honorarios de Letrado.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
