Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 556/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3066/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 556/2012
Núm. Cendoj: 28079340062012100502
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0003066/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00556/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 3066-12
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 312-11
RECURRENTE/S: FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA DEL HOSPITAL U. RAMÓN Y CAJAL Y HOSPITAL RAMÓN Y CAJAL (SERMAS).
RECURRIDO/S: DOÑA Nieves , INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, AGENCIA PEDRO LAIN ENTRALGO PARA LA FORMACIÓN INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE ,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 556
En el recurso de suplicación nº3066-12interpuesto por el Letrado D. ANGEL LUIS ISABEL ABAD, en nombre y representación deFUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOMEDICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN Y CAJAL,y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación delSERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE , ha sido Ponente elIlmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº312-11del Juzgado de lo Social nº4de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Nieves contraHOSPITAL RAMÓN Y CAJAL (SERMAS), FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOQUÍMICA DEL HOSPITAL U. RAMÓN Y CAJAL, INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, AGENCIA PEDRO LAIN ENTRALGO PARA LA FORMACIÓN INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIO,en reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda formulada por D. Nieves frente a HOSPITAL RAMON Y CAJAL (SERMAS), FUNDACION PARA LA INVESTIGACION BIOQUIMICA DEL HOSPITAL U. RAMON Y CAJAL, INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, AGENCIA PEDRO LAIN ENTRALGO PARA LA FORMACION INVESTIGACION Y ESTUDIOS SANITARIO, declaro la improcedencia del despido de fecha 31-1-11 así como la existencia de cesión ilegal entre las demandadas HOSPITAL RAMÓN Y CAJAL (SERMAS) Y LA FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA DEL HOSPITAL RAMÓN Y CAJAL, condenando a las mismas de forma solidaria a las consecuencias del despido, la readmisión en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a su elección formulada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución ante la Secretaria del Juzgado y con apercibimiento de que en caso de no indicar nada se entenderán que optan por la readmisión a abonarle una indemnización por importe de 22.404,60 euros así como en cualquier caso al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la notificación de la presente Sentencia con arreglo al salario declarado probado, sin perjuicio del derecho de la actora a optar en caso de readmisión a pasar a adquirir la condición de trabajador en una u otra Entidad.
Asimismo absuelvo a las Entidades INSTITUTO DE SALUD CARLOS III Y AGENCIA DE FORMACIÓN PEDRO LAÍN ENTRALGO
de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Dª Nieves con DNI NUM000 ha venido prestando servicios en el Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid en el Departamento de Investigación, servicio de Neurobiología planta-lª derecha, como Investigadora Farmacéutica y percibiendo en el último año un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras por importe de 2.489,39 euros.
SEGUNDO.- Dicha prestación de servicios se ha instrumentado de la siguiente forma: En el mes de Junio del 2002 la actora ingresa como becaria Postdoctoral al grupo de investigación de neurofarmacología asociada a un proyecto de la Comunidad de Madrid denominado 'papel de la proteína parkina en la función celular de las neuronas, susceptibilidad de las neuronas dopaminérgicas a la muerte celular'. Dicha beca tenía asignada una dotación anual de 18.030,36 euros. En concreto las becas a las que estuvo adscrita la actora fue la beca Postdoctoral de Junio del 2002 a Mayo del 2004 y beca RED CIEN financiada por la Fundación Jiménez Díaz, solicitadas ambas a favor de la actora por la Doctora Leticia Investigador Responsable del servicio de Neurobiología del H. Ramón y Cajal
El día 1-2-05 la actora suscribe un contrato con el Hospital Ramón y Cajal de carácter temporal obra o servicio determinado para prestar servicios como investigadora farmacéutica a tiempo completo y hasta el 31-1-06, indicándose como obra a realizar: ' Implicaciones de las células gliales en un modelo de ratones Knock out para parkina'. Para la realización de tal obra el Instituto de Salud Carlos III concedió al Hospital indicado una subvención de conformidad con la resolución de 26-10-04 para la contratación de la actora en dicho proyecto y se concede financiación para dicho proyecto. Por dicho Instituto se concedió prórroga de la subvención destinada a cubrir el 75% de los haberes brutos anuales de la actora incluida la cuota patronal a la Seguridad Social, efectuándose dicha prórroga en otras dos ocasiones.
El 1-2-06 suscribe nuevo contrato de obra o
servicio con el referido Hospital con el mismo objeto que
el anterior y un tercer contrato en los mismos términos el
1-2-07 hasta el 31-1-08.
El 1-2-08 la demandante suscribe un contrato temporal de obra o servicio determinado con la Fundación de Investigación biomédica del Hospital Ramón y Cajal para prestar servicios como investigadora farmacéutica haciéndose constar en las cláusulas adicionales como objeto del contrato la realización de las funciones laborales de acuerdo con su categoría y puesto de trabajo para el desarrollo del proyecto 'Ayudas para contratos de investigadores en el Sistema nacional de Salud, dentro del programa Nacional 1+0+1 2004-2007 con fecha de resolución de 26-10-04' que se llevará a cabo en el Hospital Ramón y Cajal. En Enero del 2009 el contrato de amplió hasta el 31-1-10 y en enero del 2010 hasta el 31-1-11. En relación a dichos contratos el Instituto de Salud Carlos III otorgó subvención a la Fundación referida para realizar proyectos de investigación en el campo de las enfermedades neurodegenerativas, prorrogándose la subvención en dos ocasiones.
TERCERO.- Consta que por resolución de 27-5-08 se resolvió la convocatoria 2007 de ayudas de la Agencia Laín Entralgo para la Formación, investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid para la realización de proyectos de investigación en el campo de las enfermedades neurodegenerativas, resolviendo conceder a la actora como investigador principal y siendo el solicitante la Fundación IB Hospital Ramón y Cajal una ayuda por importe de 42.570 euros.
CUARTO.- Durante los años en los que ha estado contratada laboralmente por el Hospital Ramón y Cajal y por la Fundación la actora ha realizado tanto actividades propias del proyecto que se reflejaba en los contratos con el Hospital como además se ha dedicado al estudio de otras enfermedades neurodegenerativas en los términos que constan en el hecho décimo de la demanda cuyo contenido se da por reproducido, ha participado en la publicación en revistas internacionales y en distintos congresos internacionales y ha sido investigador principal en dos proyectos e investigador colaborador en otros realizando su trabajo bajo la Dirección de la Directora del departamento Dª Leticia con la que ha colaborado en las distintas líneas de investigación y del resto de responsables del servicio, llevándose a cabo su trabajo de la misma forma cuando estaba contratada por el Hospital Ramón y Cajal y cuando lo fue por la Fundación del Hospital, no existiendo persona alguna por parte de la Fundación que coordinara o dirigiera de alguna forma las líneas de investigación en las que la actora trabajaba, ni llevara algún tipo de control sobre su trabajo en el Hospital, salvo la mera solicitud que debía formularse a tal fundación en cuanto a las vacaciones y días de permiso que antes había acordado con las personas responsables del servicio del Hospital. En relación al horario, ni la demandante ni el resto del personal investigador del Hospital Ramón y Cajal tenía que fichar, no controlando la Fundación en forma alguna el horario que realizaba la trabajadora en el Hospital que
dependía de las necesidades surgidas en relación a la investigación que estuvieran desarrollando, constando que ha formado a personal del Hospital Ramón y Cajal en el servicio en el que viene trabajando y ha contado con el auxilio de personal del mismo para desarrollar sus tareas.
La demandante figura como investigadora principal
y colaboradora en la memoria científica del Instituto Ramón
y Cajal de Investigación Sanitaria.
Las referidas investigaciones que desarrollaba la actora
siguen llevándose a cabo en el servicio.
QUINTO.- No consta que la actora haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- En fecha 15-1-11 la Fundación para la Investigación biomédica del Hospital Ramón y Cajal notificó a la actora la finalización de su contrato el día 31-1-11 por fin de obra.
SEPTIMO.- Por resolución de fecha 26-10-04 del Instituto de Salud Carlos III se convocaron ayudas para contratos de investigadores en el Sistema Nacional de Salud dentro del programa de recursos humanos y difusión de la investigación del Instituto Carlos III en los términos que constan en el documento 6 de la Fundación que se da por reproducido. En dicha resolución se indica como duración de los contratos objeto de la ayuda, la de tres años pudiéndose formular una nueva solicitud por el centro agotado tal plazo y por tres años más.
Por resolución de 2-3-07 del Instituto de Salud Carlos III se establece el Programa de Estabilización de Investigadores y de Técnicos de Apoyo a la Investigación y de Intensificación de la actividad investigadora en el Sistema Nacional de Salud (documento 15 de la parte actora), dictándose el 23-1-08 resolución por la que se publica el convenio específico de colaboración entre el Instituto de Salud Carlos III y la Comunidad de Madrid en el programa de estabilización de investigadores y técnicos de apoyo y de intensificación de la actividad investigadora (documento 16 parte actora), suscribiéndose nuevo convenio de colaboración que se publica por resolución de 5-1-09 y de 15-2-10 (documento 17 y 18 de la parte actora), y nuevo convenio por resolución de 21-1-11 (documento 8 de la Fundación). Con arreglo a este último programa se incorporan al programa de incorporación estable cuatro investigadores.
OCTAVO. - La actora fue evaluada por la Comisión Nacional del Ministerio de Innovación y tecnología en el año 2010 emitiéndose informe en los términos que constan al folio 803 del procedimiento cuyo contenido se da por reproducido, recomendando su estabilización en el nivel C con una recomendación de la comisión en el sentido de solicitar su reevaluación en el plazo de dos años para considerar su continuidad en caso de haber resuelto el problema de su visibilidad como investigadora. La actora formuló en diciembre reclamación frente a dicha calificación y en Enero del 2011, se realizó una reevaluación de su expediente y se recomendó mantener la categoría asignada en octubre del 2010, de nivel C.
NOVENO.- Consta que en febrero del 2006 se concedió por el SERMAS autorización a la Fundación IB del Hospital Ramón y Cajal para la utilización de las dependencias del referido Hospital por parte de la Fundación y se suscribió un convenio marco entre el SERMAS, la Agencia Pedro Laín Entralgo y la Fundación para la investigación Biomédica del Hospital Ramón y Cajal en los términos que constan en el documento 10 aportado por esta última Entidad que se da por reproducido. En fecha 15-12-09 se suscribió un convenio de colaboración entre esas mismas Entidades y la Universidad de Alcalá, Universidad Complutense y Universidad Autónoma para la creación y desarrollo del Instituto de Investigación Sanitaria del Hospital Ramón y Cajal (documento 11 de la Fundación).
DECIMO.- Por resolución del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14-12-01 se autoriza al Instituto Nacional de la Salud a constituir la Fundación de Investigación Hospital Ramón y Cajal y se aprueban sus Estatutos en los términos que constan a los folios 429 y siguientes del procedimiento. Dicha Fundación refleja en sus Estatutos que tiene por objeto gestionar programas y proyectos de investigación clínica y otras actividades conexas en el campo de la Biomedicina y fue constituida por Decreto 187/03 (documento 25 de la parte actora).
La Fundación para la Investigación Biomédica del Hospital Ramón y Cajal, cuenta con normas generales sobre jornada, vacaciones y permisos (documento 13 de la parte actora), constando que la actora durante su prestación de servicios solicitaba sus vacaciones directamente a la Fundación tras ponerse de acuerdo con los demás investigadores del servicio.
El informe de auditoria de cuentas de la Fundación para la Investigación se aporta en relación al ejercicio 2010 por dicha Entidad como documento 15 dándose por reproducido.
UNDECIMO.- Consta agotada la vía previa administrativa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó en su petición subsidiaria la demanda de despido, por la extinción del contrato temporal suscrito entre partes, formulada en autos, declarando su improcedencia y condenando solidariamente a dos de las codemandadas con base a la existencia entre ellas de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, recurren en suplicación ambas entidades, la FUNDACIÓN para la Investigación Biomédica del HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON Y CAJAL, y el SERMAS, al sostener ambas la regularidad de la contratación temporal, concertada entre partes, en la modalidad de obra o servicio determinado, y negar, en consecuencia, la existencia de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores entre ellas, articulando con tal fin sendos recursos, en los que, y de forma separada, interesan, tanto la revisión de los hechos probados, como el examen del derecho aplicado en la instancia.
Principiando por el examen del recurso interpuesto por el SERMAS, por éste se interesa, en primer lugar, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL , la revisión de los hechos probados. En concreto se propone la revisión de los hechos, 1º, 2º, 3º, 4º, 7º y 10º.
En relación al hecho 1º se interesa su supresión, al poder ser pre-determinante del fallo. La referida salvedad es cierta, pues no en vano lo que aquí se está discutiendo es determinar quién actuaba como real empleadora de la actora, al margen de su cobertura formal. Por ello ha de estimarse, salvo en lo relativo al salario declarado probado, que debe mantenerse en su actual cuantía.
En su lugar, y como fórmula alternativa, la recurrente propone se incluya, como encabezamiento del hecho 2º, el siguiente texto: 'Doña Nieves con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios tanto para el Hospital Ramón y Cajal como para la Fundación de Investigación Biomédica del Hospital Ramón y Cajal y percibiendo en el último año un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras por importe de 2489,38 euros. Dicha prestación ...'; y sustituir el texto que figura a continuación de ' Doña Leticia ', por la frase 'investigadora responsable del proyecto de la proteína parkina e investigadora principal en el proyecto de la Red Cien y con categoría de Facultativo Especialista de Area'. Pero basta lo relatado a continuación sobre el iter contractual mantenido con la demandante, para concluir en su falta de relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello debe desestimarse.
Respecto al 2º párrafo del hecho 2º, la recurrente interesa se precise, en relación a Doña Leticia , que era 'investigadora responsable del proyecto de la proteína parking e investigadora principal en el proyecto de la Red Cien y con categoría de Facultativo Especialista de Area'. Se basa para ello en distinta documental - folios 452, 454, 459 y 460 -. Pero, y como advierte la trabajadora recurrida, lo trascendente a estos efectos no es tanto determinar quién aparecía nominal y formalmente como jefe o responsable del departamento, sino las circunstancias, de hecho, en que realmente se llevó a cabo la prestación de servicios contratada. Por ello debe desestimarse.
También se interesa, en relación a este mismo hecho, que se añada al final del párrafo 3º, el siguiente texto: 'La subvención fue concedida por Resolución de 19.01.2005 notificada al Gerente del Hospital Ramón y Cajal el 27.01.2005'. Pero, y con independencia de su posible sustento documental - folio 501 y 502 - y por los mismos argumentos ya expuestos con ocasión de la anterior revisión fáctica, se impone su desestimación.
En relación al hecho probado 3º, la recurrente propone la adición de determinados extremos de la Resolución de 27-5-08, que en él se cita. Pero, y en lo sustancial, el hecho en cuestión ya recoge los aspectos trascendentes de la misma, sin perjuicio, y en su caso, de poder acudir a su contenido, que ha de estimarse ya reproducido, por remisión, en el citado hecho. Por ello debe desestimarse.
Respecto al hecho 4º la recurrente propone un nuevo texto, que refiere las circunstancias en que, a su juicio, y con sustento en la documental que igualmente cita, se desarrolló la prestación de servicios. En concreto sostiene la recurrente, en esencia, que una cosa es colaborar en las líneas de investigación, dentro del grupo del que la actora formaba parte, y otra muy distinta es actuar bajo la dirección del responsable del equipo o del Hospital, lo que, y a su juicio, no se ha dado como tal. Pero, y como asimismo advierte la recurrida, los hechos que se quieren revisar, sobre la forma en que efectiva y realmente se llevó a cabo la prestación de servicios, se han extraído, además, de la prueba testifical, y es bien sabido que dicho medio de prueba no es idóneo para sustentar una revisión de hechos probados en sede de recurso - arts. 191.b ) y 194.3 LPL -, por lo que asimismo se impone su desestimación.
Para el hecho 7º, la recurrente interesa la adición de determinados extremos de la Resolución de fecha 26-10-04. Pero la citada resolución solo dice lo que resulta de su contenido, por lo que no es preciso reproducirla, en todo o en parte, sin perjuicio de poder acudir a ella, de ser necesario, en el apartado destinado al examen del derecho aplicado. Por ello debe desestimarse.
Y por último se interesa, respecto al hecho 10º, se añada que la Fundación podía modificar determinadas normas sobre jornadas, vacaciones o permisos. Pero tal adición, y por lo ya razonado, es irrelevante para alterar el signo del fallo que se recurre, por lo que debe desestimarse.
SEGUNDO.-En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL , la recurrente, el SERMAS, denuncia la infracción del art. 43 del ET , en relación con los arts. 55 y 56 del mismo texto legal . Aduce en esencia la recurrente que Dª Leticia no era la jefa del Servicio, sino simplemente la investigadora principal, y que era la Fundación la única beneficiaria de las subvenciones concedidas para la investigación.
Según la resolución de instancia, durante todo el periodo de tiempo en que se ha mantenido viva la relación, la demandante ha venido realizando no solo las actividades propias del correspondiente proyecto, sino que se ha dedicado al estudio de otras enfermedades y ha intervenido en otros proyectos y actividades, bajo la dirección de Dª Leticia , habiendo desarrollado su trabajo de la misma forma, con independencia de quien figurase como su formal empleador - bien la Fundación o bien el Hospital -.
Tal como, entre otras muchas, se razona en la STS de 2-6-11 , EDJ 131436, 'Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16- febrero-1989 señala que la cesión puede tener lugar « aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta » y la sentencia de 19-enero-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997 ; y se recuerda en la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 150/2010 ), la que, con cita de la STS/IV 5-diciembre-2006 (rcud 4927/2005 ), destaca que ' con las sentencias de 14 de septiembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de febrero de 2003 y 3 de octubre de 2002 la Sala ha destacado la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia ', añadiendo a continuación, que 'como ya se ha señalado, el ámbito de la cesión del art. 43 ET es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el art. 43 ET es -como dice la sentencia de 14-septiembre-2001 - un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal', para concluir de todo ello que 'la finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores'.
En el caso de autos ha quedado acreditado, conforme ya se ha adelantado, la interposición, entre la formal empleadora, la FUNDACIÖN, y la trabajadora accionante, de quien resultó ser su único y real empleador, el HOSPITAL codemandado, con base, en esencia, en prueba testifical, que no ha podido ser desvirtuada en trámite de recurso - arts. 191.b ) y 194.3 LPL -, todo ello al margen de lo formalmente pactado o convenido entre ambas patronales, o entre estas últimas y la demandante. Según la resolución de instancia la actora ha desarrollado su actividad investigadora a las órdenes de los responsables del HOSPITAL, que ha aportado los medios materiales e impartido las correspondientes instrucciones, sin que la FUNDACIÓN, pese a ser su formal empleadora, tomase 'parte alguna' en tales actuaciones. La actora ha formado a personal del HOSPITAL, y ha contado para ello con los medios humanos y materiales de este último. En definitiva - F. de D. 2º -, la actora ha estado en todo momento inserta en el círculo rector y organizativo del HOSPITAL - el SERMAS - en el desarrollo de su actividad investigadora. Tampoco la recurrente ha razonado, conforme advierte la trabajadora recurrida, sobre otros aspectos de la controversia, como el carácter regular o no de la contratación, o sobre la superación del plazo previsto en el art. 15.5 ET , para poder adquirir la condición de trabajador indefinido al servicio de las demandadas.
Por todo ello el recurso del SERMAS debe ser desestimado, aunque sin la imposición de las costas causadas, dado su carácter similar al de una entidad gestora, por haber asumido la gestión a nivel autonómico de sus servicios - art. 233 LPL -. Así se razona, entre otras, en la STS de15-6-10 , EDJ 145249, que cita las de 28 de febrero y 16 de noviembre de 2007 (Rec. 2859/05 y 2028/06 ), señalando que 'Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren'.
TERCERO.-También recurre la entidad codemandada, la FUNDACIÓN, articulando dos motivos de recurso, que ampara, por este mismo orden, en los apartados b) y c) de la LPL.
En el 1º de ellos, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la LPL , la recurrente interesa la revisión de los hechos probados. Aduce la recurrente, en esencia, que la Fundación codemandada es una entidad diferenciada e independiente del Hospital Universitario RAMÓN Y CAJAL, y que es la titular y la gestora de todos los proyectos de investigación que se llevan a cabo en el mismo. También señala que para la ejecución de esos proyectos asume y explota, tanto los resultados de esa investigación, como el riesgo correspondiente; que la demandante ha trabajado en todo momento en proyectos específicos de investigación, como investigadora principal, siendo la única responsable del desarrollo científico del proyecto; que la Fundación gestiona el correspondiente proyecto con medios propios y la aportación de cuantos medios humanos y materiales sean necesarios; que la actora también ha realizado tareas de formación; y que las acciones de dirección y control sobre la actividad de la demandante han sido ejercidas por los órganos de la Fundación. Pero, y como se razona, entre otras muchas, en la STS de 18-1-10 , EDJ 6507, lo que la recurrente hace es 'una crítica de la totalidad de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin precisar los concretos apartados que se impugnan y los documentos o pericias que los avalen, remitiéndose genéricamente a la documental obrante en autos e incluso a las declaraciones de un testigo. Modo de planteamiento que en absoluto se ajusta a los requisitos que se vienen exigiendo para la prosperidad del recurso que postula la modificación del relato de hechos probados, a saber: Señalar los apartados del relato de hechos probados cuya modificación se pretende, no bastando mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos; identificar de manera precisa el documento o documentos de los que se desprenda el error que se imputa al relato de hecho probados de la sentencia, no bastando una genérica remisión a la prueba documental practicada; proponer la redacción alternativa a la que se impugna de manera precisa'. O como se argumenta en la STS de 15-7- 03, EDJ 241234, con cita de la STS 7-3-2003 (Rec.- 96/02 ) 'para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Ninguno de estos requisitos ha cumplido la recurrente, al haberse limitado, en el desarrollo del presente motivo, a manifestar su parecer sobre lo que deberían haber dicho los hechos probados, pero sin ajustarse, en razón a todo lo expuesto, a los requisitos formales a que se ha hecho mención, con sustento en los arts. 191.b ) y 194.3 de la LPL . Por ello debe desestimarse.
CUARTO.-En el 2º de los motivos del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 43 , 54 y ss. del ET . Aduce la recurrente, con cita de abundante doctrina judicial, que en el presente caso, y a la vista de los datos fácticos que se declaran probados, la Fundación cuenta con organización propia, tiene autonomía y capacidad para actuar con plena solvencia en el tráfico jurídico, y que ha contratado a la demandante para la prestación de servicios exclusivamente para la Fundación, sin que, y a su juicio, exista el más mínimo dato en orden a que aquella estuviera sometida a las órdenes del Hospital, con independencia de que 'miembros del Hospital formasen parte del órgano colegiado encargado de regir los destinos de la Fundación'. Es decir, y como conclusión, que se trata de entidades distintas y separadas, entre las que no se ha dado el supuesto, apreciado en la instancia, de cesión ilegal de trabajadores, ex art. 43 ET .
Pero, y con independencia de la correcta cita que se hace en el desarrollo del motivo sobre los requisitos de este último supuesto, ex art. 43 ET , es lo cierto que los hechos declarados probados, no revisados en forma por la recurrente, no avalan la tesis que se defiende en el recurso, que debe por ello ser desestimado, sin expresa imposición de las costas causadas - art. 233 LPL -, dado que no ha sido impugnado, en lo que aquí respecta, por las recurridas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos porHOSPITAL RAMÓN Y CAJAL (SERMAS)yFUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA DEL HOSPITAL U. RAMÓN Y CAJAL,contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE en virtud de demanda formulada por DOÑA Nieves contra HOSPITAL RAMÓN Y CAJAL (SERMAS), FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOQUÍMICA DEL HOSPITAL U. RAMÓN Y CAJAL, INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, AGENCIA PEDRO LAIN ENTRALGO PARA LA FORMACIÓN INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIO, en reclamación deDESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 003066-12que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
