Sentencia Social Nº 556/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 556/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2012 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 556/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012100638


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00556/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30016 44 4 2011 0206678

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000181 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000404 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CARTAGENA

Recurrente/s:MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA

Abogado/a:MARIA DOLORES BARCELO SEMPERE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:HOMA OBRAS Y SERVICIOS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Gabino , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:CECILIO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:MARIA MAR GARCIA CAPEL

En MURCIA, a dieciséis de Julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia número 02690/2011 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 16 de Noviembre , dictada en proceso número 0404/2011, sobre ALTA MÉDICA, y entablado por Gabino frente a HOMA OBRAS Y SERVICIOS; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1°.- La parte actora, D. Gabino , con N.I.E n° NUM000 y fecha de nacimiento de NUM001 de 1966, es afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con la categoría profesional de Encofrador en la empresa codemandada, dedicada a la actividad de construcción y teniendo la misma concertada con la Mutua codemandada la prestación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, que asume la cobertura correspondiente. 2°.- El demandante había iniciado su relación laboral con dicha sociedad el 1 de marzo de 2011 mediante contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio a tiempo completo y es dado de baja médica el 13 de abril de 2011 tras haber sufrido accidente de tráfico cuando iba a trabajar-accidente in itinere- en la calle Carlos III de Cartagena (a la altura de Mercadona). 3°.- El trabajador ha sido dado de alta por la Mutua el 13 de mayo de 2011 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. Presentado escrito de revisión del alta médica, la misma ha sido ratificada por el INSS. 4°.- Consecuencia del accidente fue el diagnóstico de síndrome de latigazo cervical, dorsolumbalgia postraumática, gonalgia izquierda postraumática. 5°.- A fecha 25 de abril de 2011 se le realiza RM de rodilla izquierda y en la que constan anomalías degenerativas en hueso subcondral y cartílago asociado a lesiones meniscales con rotura de ambos meniscos y quiste parameniscal externo. 6°.- La rodilla derecha fue intervenida en fecha 23-08-2007 por patología degenerativa 'Rotura masiva degenerativa de menisco externo; úlcera condral severa en meseta tibial externa (exposición de hueso subcondral) con lesión espejo en cóndilo femoral, signos degenerativos severos en compartimento extreno'. 7°.- A criterios del cirujano traumatólogo de la Mutua, en la rodilla izquierda, la afectada por el accidente, y a 9 de mayo de 2011, ausencia de derrame articular y estabilidad conservada, sin signos mecánicos ni funcionales de meniscopatía aguda/agudizada. 8°.- Al actor se le realiza EMG por la Mutua el 12 de mayo de 2011 que arroja balance muscular simétrico y normal tanto a nivel de MMSS como MMII. 9°.- El demandante aporta partes de consulta del Servicio Murciano de Salud -SMS-de 13 y 16 de mayo de 2011 en el que consta que padece gonalgia incapacitante que no cede con tratamiento con AINES. Se le recomienda reposo y valoración y seguimiento por su Mutua. 10°.- El paciente ha venido siendo tratado en el Centro Médico Virgen de la Caridad y aporta informe del mismo de 22 de julio de 2011 de alta tratamiento de lesiones, en el que consta las revisiones y pruebas médicas de que ha sido objeto y entre otras cuestiones se ponen de manifiesto dos interconsultas con traumatólogos el 17 de mayo y el 22 de junio de 2011 y en las que se constata el diagnóstico consecuencia del accidente y asimismo se refieren los tratamientos realizados y a esa fecha de 22 de julio de 2011 se indica 'mejoría a nivel cervical pero sin mejoría a nivel dorsolumbar y en rodilla izquierda y como posibles secuelas se indican síndrome postraumático cervical y dorsolumbalgia postraumática. Agravamiento de patología previa en relación a la rodilla izquierda'. 11°.- El trabajador ha causado baja en la empresa el 16 de mayo de 2011. 12°.- La parte demandante ha agotado la vía previa administrativa correspondiente. 13°.- La base reguladora diaria de la prestación asciende a 46,30 euros y los efectos son de 14 de mayo de 2011 y hasta que opere causa legal de extinción y ello para el caso de estimación de la demanda y con conformidad de las partes para estos datos'; y el fallo fue del tenor siguiente. 'Estimando la demanda formulada por Gabino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - INSS- y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-; MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 275 - MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA- y Empresa HOMA OBRAS Y SERVICIOS S. L, por Alta Médica/Prestaciones de Incapacidad Temporal -IT-derivadas de Accidente de Trabajo-AT- , debo condenar y condeno a la MUTUA FRATERNIDAD a dejar sin efecto el alta médica de 13 de mayo de 2011 y al pago al demandante de las prestaciones de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde 14 de mayo de 2011 y sobre base reguladora diaria de 46,30 euros y hasta causa legal de extinción y con responsabilidad legal subsidiaria de INSS y absolución de TGSS y Empresa'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña María Dolores Barceló Sempere, en representación de la Mutua demandada, con impugnación del Letrado don Cecilio Javier Martínez Martínez, en representación de la parte demandante.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en el proceso 404/2011, estimó la demanda deducida por don Gabino , contra el INSS, la TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales nº 275, Mutua Fraternidad-Muprespa y la empresa Homa Obras y Servicios SL, impugnando el alta para e trabajo acordada por los servicios médicos de la Mutua demandada, con fecha 13/5/2011, y dejó sin efecto el alta impugnada, condenando a la Mutua al pago de las prestaciones por IT, derivada de accidente de trabajo, desde el 14/5/2011 hasta la extinción de dicha situación, en cuantía determinada por la base reguladora de 46,30 euros /día.

Disconforme con la sentencia, la entidad colaboradora demandada interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando, de un lado, la revisión de los hechos declarados probados y, de otro, la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 115.2f) de la LGSS .

El trabajador demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b del artículo 191 de la LPL se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados cuarto, séptimo y décimo.

El apartado cuarto, literalmente, refiere: 'Consecuencia del accidente fue el diagnóstico de síndrome de latigazo cervical, dorsolumbalgia postraumática, gonalgiaizquierda postraumática'. Se pretende redacción alternativa que difiere de la judicial en dejar constancia del resultado de la exploración física con ocasión de la asistencia prestada en el centro médico Virgen de la Caridad ('en cuello, no apofisalgia, con movilidad levemente limitada; en cuanto a la rodilla, no se aprecia tumefacción ni derrame, siendo los ligamentos colaterales normales y no existiendo focalidad; apreciándose una contractura de la musculatura paralumbar, sin déficit neurológico'). La ampliación que se solicita no puede prosperar pues es compatible con la versión judicial y resulta intrascendente para alterar el sentido de la sentencia, como más adelante se razonará. En todo caso, el citado informe médico afirma datos, como el que refiere que la Rx de rodilla arroja resultados de normalidad que resultan incompatibles con los resultados de la RM de fecha 25 de abril del 2011 que acreditan la existencia de rotura de ambos meniscos.

El apartado séptimo deja constancia del informe del cirujano traumatólogo de la Mutua en los términos siguientes: 'A criterios del cirujano traumatólogo de la Mutua, en la rodilla izquierda, la afectada por el accidente, y a 9 de mayo de 2011, ausencia de derrame articular y estabilidad conservada, sin signos mecánicos ni funcionales de meniscopatía aguda/agudizada'. Se solicita su ampliación para hacer constar que tal informe coincide con ' el resultado de la exploración física realizada por el Dr. Enrique del CM Virgen de la Caridad el día del accidente y del examen realizado al paciente por el medico asistencia de la mutua Dr. Victorino 'La ampliación no puede prosperar pues , si bien se fundamenta en los correspondientes informes médicos, la ampliación carece de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia y, además, se omite que el informe Dr. Victorino confirma que en la rodilla izquierda, tras RM practicada se aprecia la rotura de ambos meniscos.

El apartado décimo literalmente refiere 'El paciente ha venido siendo tratado en el Centro Médico Virgen de la Caridad y aporta informe del mismo de 22 de julio de 2011 de alta tratamiento de lesiones, en el que consta las revisiones y pruebas médicas de que ha sido objeto y entre otras cuestiones se ponen de manifiesto dos interconsultas con traumatólogos el 17 de mayo y el 22 de junio de 2011 y en las que se constata el diagnóstico consecuencia del accidente y asimismo se refieren los tratamientos realizados y a esa fecha de 22 de julio de 2011 se indica 'mejoría a nivel cervical pero sin mejoría a nivel dorsolumbar y en rodilla izquierda y como posibles secuelas se indican síndrome postraumático cervical y dorsolumbalgia postraumática. Agravamiento de patología previa en relación a la rodilla izquierda'. Se propone redacción alternativa que no puede prosperar pues el Juzgador de instancia se ha limitado a reflejar el contenido de los informes que en el relato judicial se hacen constar.

FUNDAMENTO TERCERO.- La cuestión que en el presente recurso se debate se centra en determinar si el trabajador demandante en la fecha en que por la Mutua se procede a darle de alta (13/5/2011) presentaba lesiones o limitaciones funcionales, derivadas del accidente in itinere sufrido el día 13/4/2011, que precisaban de asistencia medica y le impedían trabajar. El Juzgador de instancia ha estimado que concurren los requisitos que contempla el artículo 138.1 de la LGSS , pues constata la presencia de lesiones, fundamentalmente, en la rodilla izquierda, y el impedimento para el trabajo, con fundamento en los informes del SMS de fecha 13 y 16 de mayo del 2011, así como en función del hecho de que el actor permaneció en situación de IT desde el 13 de Abril de 2011. De tal criterio discrepa la Mutua demandada afirmando que las lesiones que el actor presenta en la rodilla izquierda ya existían con anterioridad al accidente y no le impidieron trabajar, por lo que concluye la ausencia de impedimento para el trabajo.

Esta Sala comparte los argumentos del Juzgador de instancia, fundamentalmente, porque la RNM de rodilla izquierda realizada el 25 de abril del 2011 revela, además de lesiones de tipo degenerativo (anomalías degenerativas en hueso subcondral y cartílago), otras lesiones que afectan a los meniscos, concretamente la rotura de ambos meniscos. De la prueba practicada no resultan datos reveladores de que tales roturas se hubieran producido antes del accidente, singularmente, porque existe en el historial clínico información sobre el citado trabajador que indican que en el año 2007 fue intervenido de la rodilla derecha, sin que existan datos de afectación grave de la izquierda, como sería la derivada de la rotura de ambos meniscos. Ante la falta de prueba sobre la preexistencia de la rotura de los meniscos de la rodilla izquierda y la existencia de un traumatismo, sufrido el 13 de abril del 2011, que afectó a la citada rodilla, según refiere el diagnóstico realizado con ocasión de la primera asistencia médica, reflejado en el apartado cuarto de los hechos declarados probados ( síndrome de latigazo cervical, dorsolumbalgia postraumática, gonalgia izquierda postraumática), hay que concluir que la rotura meniscal ,o, al menos la manifestación dolorosa de la misma (gonalgia) deriva del traumatismo sufrido con ocasión del citado accidente, aunque existieran lesiones degenerativas previas.

No resulta acreditado que la gonalgia que el trabajador accidentado presenta en su rodilla izquierda y que resulta, tanto del contenido del apartado 4, como del décimo de los hechos declarados probados, existiera con anterioridad al accidente, pues el actor desarrolló normalmente su trabajo, tal limitación dolorosa de la funcionalidad de la rodilla no es de carácter subjetivo, pues esta objetivamente justificada por la rotura meniscal que presenta, por lo que es preciso coincidir con el criterio del Juzgador de instancia en el sentido de que existen lesiones en la rodilla izquierda susceptibles de tratamiento médico y que, por la limitación dolorosa que las mismas generan, son incompatibles con el trabajo de encofrador que exige la bipedestación y marcha prolongada, la realización de esfuerzo y la carga de pesos. Por lo expuesto la sentencia recurrida en cuanto deja sin efecto el alta para el trabajo emitida por la Mutua, en tanto en cuanto estima que concurren los requisitos que establece el artículo 138.1 de la LGSS para mantener la situación de incapacidad temporal, aplica correctamente el citado precepto.

La sentencia recurrida, en cuanto estima que la gonalgia izquierda deriva del accidente in itinere sufrido, no vulnera el artículo 115.2.f de la LGSS , pues aunque existiera un proceso degenerativo previo, no consta que también se hubiera producido la rotura meniscal con anterioridad y, en todo caso, aunque tales lesiones fueran preexistentes, la limitación dolorosa de la funcionalidad de la rodilla reviste los caracteres de lesión preexistente agravada por efecto del accidente.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia número 02690/2011 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 16 de Noviembre , dictada en proceso número 0404/2011, sobre ALTA MÉDICA, y entablado por Gabino frente a HOMA OBRAS Y SERVICIOS; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA LA FRATERNIDAD- MUPRESPA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elBanesto, cuenta número: 3104000066018112, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de créditoBanesto, cuenta corriente número 3104000066018112, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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