Sentencia Social Nº 556/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 556/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 556/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100506

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00556/2013

NIG:07040 44 4 2009 0000033

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000336 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000010 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Modesta

Abogado/a:JAIME CARBALLAL BUADES

Recurrido/s: Obdulio

Abogado/a:ANDRES BOSCH FRAU

Nº. RECURSO DE SUPLICACION 336/2013

Materia:DESPIDO

Recurrente/s:DOÑA Modesta

Recurrido/s:DON Obdulio

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:10/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 556/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 336/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Jaime Carballal Buades, en nombre y representación de Dña. Modesta , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 10/2009, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a Don Obdulio , representado por el Sr. Letrado Don Andrés Bosch Frau, en reclamación referida a Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora, con DNIE Nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada desde el21-6-2007, en Palma, Mallorca, con categoría de auxiliar administrativo y salario de 27,67 €/día.

SEGUNDO.- En fecha 4 de diciembre de 2008 la actora presentó la baja voluntaria a la empresa, alegando circunstancias personales.

TERCERO.- La actora no es ni ha sido el año anterior a su baja representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- La actora trabajo los siguientes períodos entre el despido y el acto de juicio, y entre este y la fecha de la interposición de la querella criminal el 15-3-2011: Desde el 19-11-2009 al 19-11-2009; del 29-1-2010 al 28-7-2010 y del 28-5-2011 al 29-5-2011.

QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB, se celebró el 29-12-2008, concluyendo el mismo sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta el 15-12-2008.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Modesta , frente a Obdulio , sobre DESPIDO, debo declarar y declaro que, habiendo desistido voluntariamente la actora de su relación laboral con la demandada no ha existido despido, y debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Jaime Carballal Buades, en nombre y representación de Dña. Modesta , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Obdulio , representado por el Sr. Letrado Don Andrés Bosch Frau; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha nueve de octubre del dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora formula el primer motivo de su recurso de suplicación, en el que se insta, en su apartado a) la modificación del salario expresado en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, de 27,67 euros/día, por el de 41,67 euros/día, en base a la documental obrante en los folios 28-30 (Diligencia de la Inspección de Trabajo) y folios 31 a 52, consistentes en las transferencias efectuadas a la trabajadora en concepto de salarios y un extracto de cuenta de su titularidad.

Tal pretensión debe ser estimada, ya que de la documental bancaria resulta acreditado la existencia de transferencias mensuales, de 6 de agosto 2008 y de 4 de septiembre de 2008 por importe de 1.258,06 euros y otra de 10.10 2008 de 1250 euros, en concepto de nómina (folios, 31, 32, 33 y 34).

SEGUNDO.-A continuación, se solicita la supresión del hecho probado segundo, en el que se expresa que 'En fecha 4 de diciembre de 2008 la actora presentó la baja voluntaria a la empresa alegando causas personales'.

Tal pretensión debe ser rechazada, puesto el hecho de que la baja expedida por la empresa se realizara dos días después de que se suscribiera el documento de baja voluntaria no resta eficacia alguna a la misma, y del informe policial tampoco de deduce de forma fehaciente que dicho documento no fuera firmado por la trabajadora, por lo que no se acredita el error de hecho, ni que la actora fuera despedida verbalmente por la empresa y esta se negara a entregarle la carta de despido.

TERCERO.-La adición de un nuevo hecho probado es objeto del siguiente motivo revisorio, proponiéndose el siguiente contenido:

'Sexto.- La trabajadora interpuso una denuncia verbal en fecha 6 de diciembre de 2008 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, en funciones de guardia, por entender que había sido objeto de un despido verbal dicho día.'

El texto propuesto se basa en el documento obrante en el folio 72 de los autos (doc. nº 2), consistente en la denuncia realizada por la actora, cuyo contenido puede darse por reproducido, por lo que la estimación del texto propuesto debe limitarse a la presentación de la denuncia, sin perjuicio de su trascendencia e interpretación.

CUARTO.-En el siguiente apartado, el D), en el que se pretensiona la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido:

'Séptimo.- La Brigada Provincial de la Policía Científica emitió en fecha 5.10.2012, Informe pericial sobre firma en fotografía de documento, indicando en el apartado denominado CONCLUSIÓN que 'las características de la firma debitada, realización ilegible de relativa simplicidad y facilidad de realización, no permitió establecer si fue realizada o no por la Sra. Modesta , sobre todo atendiendo ala importante variabilidad que esta persona muestra en la ejecución de sus propias e indubitadas firmas'

El motivo debe ser estimado, sin perjuicio de su trascendencia, ya que el texto propuesto como adición fáctica, resulta acreditado por el contenido del informe pericial emitido por la Brigada de la de a Policía Científica, obrante en los folios 203 a 206 de los autos.

QUINTO.-Finalmente, se insta la adición de un nuevo hecho probado, para el que propone que exprese lo siguiente:

'La empresa tramitó la baja de la trabajadora en la Seguridad Social en fecha 6.12.2008.'

Tal pretensión debe igualmente ser admitida, ya que el texto propuesto resulta acreditado de la documental obrante en el folio 73 de los autos.

SEXTO.-Por la vía del apartado c) del art. 190 de la LPL , se formula el siguiente y último motivo del recurso, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa dimisión o abandono voluntario por parte del trabajador como causa extintiva de la relación laboral, contenida en las sentencias del TS que se expresan en la sentencia del TSJ de Castilla- La Mancha de 7 de septiembre de 2009 , en la que se declara que ' En el único motivo del recurso dedicado a la revisión del derecho aplicado, invoca la parte recurrente la infracción del art. 49.1 d/ del ET , por entender en lo sustancial que no se produjo en su momento el despido invocado por la parte actora en versión refrendada en la instancia, sino una baja voluntaria del trabajador, de manera que la cuestión planteada consiste básicamente en un problema de orden probatorio. Pues bien, debe recordarse en este momento la doctrina del TS en relación a la materia que ahora nos ocupa, que puede sintetizase de la siguiente manera, como hace la sentencia del Alto Tribunal de 17-5- 05 (rec. 2219/04 ), aún concluyendo la no existencia de contradicción en el caso concreto: '1) 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal', bastando que 'la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 21-11-2000 , que cita STS 1-10-1990 ); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance' ( STS 10-12-1990 ); y 3) en concreto, las conductas de 'abandono de trabajo' pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del 'contexto', de la 'continuidad' de la ausencia, de las 'motivaciones e impulsos que le animan' y de 'otras circunstancias' ( STS 21-11-2000 , con cita de STS 3-6-1988 )'.

La parte recurrente sostiene, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, que no resulta acreditado de las circunstancias fácticas alegadas en el motivo anterior, que no ha tenido lugar un cese voluntario, dimisión o abandono del puesto de trabajo por parte de la misma como causa extintiva del contrato de trabajo, al no darse las circunstancias necesarias para ello, a tenor de la doctrina jurisprudencial citada, sino que fue despedida verbalmente por la empresa demandada, solicitando que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes, previstas en el art. 56 del ET .

Tal pretensión debe ser rechazada, ya que de los hechos que resultan probados no resulta acreditado que la empresa procediera a despedir verbalmente a la actora, sino que como se razona en la sentencia de instancia la extinción de la relación laboral se produjo al solicitar la trabajadora su baja voluntaria mediante escrito de 4 de diciembre de 4 de diciembre de 2008, como resulta acreditado en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, sin que se demostrara que la falsedad de dicho documento tras la denuncia penal de la actora, que fue archivada, lo que motivó la suspensión del proceso laboral a tenor de lo dispuesto en el art. 86.2 de la LPL .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña Modesta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, de fecha 21 de diciembre de 2012 , en los autos de juicio nº 10/2009 seguidos en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente frente a Don Obdulio y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0336-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0336-13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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