Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 556/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1974/2013 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 556/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100327
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001974/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 556/14
En el RECURSO SUPLICACION - 001974/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 febrero 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000751/2011, seguidos sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, a instancia de Ismael , representado por el letrado Joaquin Sirera, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, representada por el letrado Enrique Vanaclocha, CLASICA URBANA SL y MUNT-ALVIS SCV, y en los que es recurrente Ismael , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Ismael , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las empresas Clásica Urbana, S. L. y Munt-Alvis, S. C. V. y la FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, sobre reclamación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO. El actor, D. Ismael , nacido el día NUM000 de 1974, con D.N.I. nº NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el régimen general. (Folio 38 y 52 de autos).SEGUNDO. El actor trabajó para la empresa Clásica Urbana, S. L., dedicada a la actividad de construcción, como oficial de 1ª, durante unos 9 a 10 años y desde hacía unos dos años en la empresa codemandada Munt-Alvis, S. C. V., como cristalero, realizando montajes de cristales en diversos edificios. En su trabajo el actor debe usar radiales y taladros percutores. La empresa Clásica Urbana, S. L. proporcionó EPIS al actora, si bien no consta que incluyera cascos auditivos. En la empresa Munt Alvis, S. C. V. si le proporcionaban cascos auditivos, si bien no consta que los usara en todo momento. En ambas empresas el trabajo del actor se realizaba en lugares diferentes del centro de trabajo y sitios abiertos expuestos a otros factores auditivos. Ambas empresas tiene cubierta la cobertura profesional por la Mutua demandada. (Folios 52 y 53; 2 a 8 de Clásica Urbana; 7 de Fremap, pericial técnica y testifical). TERCERO. En fecha 19 de enero de 2010 el actor solicitó la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. (Folio 38).CUARTO. Tramitada la vía administrativa, por el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades se emitió su dictamen el día 05 de mayo de 2010 y por resolución de fecha 12 de mayo de 2010, se declaró que el demandante estaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 10, con derecho a una indemnización única de 2.020,00 euros. Se determinó como cuadro clínico residual: 'Hipoacusia bilateral' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Hipoacusia que afecta la zona conversacional en un oído siendo normal la del otro'. (Folios 40 y 85).QUINTO. Formulada reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 09 de julio de 2010, por la Mutua, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió nuevo dictamen el día 21 de diciembre de 2010 y por resolución de 25 de mayo de 2011 fue estimada, declarando que la Hipoacusia del actora no es profesional (folios 93, 94 y 97). La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia el día 27 de junio de 2011, teniendo entrada en este Juzgado el día 28 de junio de 2011.SEXTO. Según el Informe de Valoración Médica del INSS de 20 de abril de 2010, apartado 'Exploración por Aparatos. Oído', el actor: '...Aporta resultados de audiometría realizados por S. Prevención (Preven Labor Riesgos), de 2007, 2009 y 2010. (Sin gráficas y sin valores audiométricos), con resultado de hipoacusia O. D. y O. I. Aporta posteriormente audiometría de 3-12-09 (sin gráfica, sólo resultado de datos audiométricos). Hipoacusia. Control por O. R. L. Suma total de frecuencias de 500 a 3000 de 95 en O. D. y de 205 en O. I. Valores de 55 y 40 en frecuencias de 4000 y de 70 y 50 en 6000. Índice ELI: OD=48 Db; OI=33 Db. (ELI E). Índice SAL: O. D. 23 Db y O. I. 55 Db. Grado B. Deficiencia auditiva (Tablas A. M. A.) O. D.=00,0%. O. I.=39,4%. Binaural=00,0%...Conclusiones:....aporta medición del nivel diario equivalente superior a 80 Dba (82 Dba)...'. (Folios 47, 48, 52, 53, 56, 58, 59, 63 y 67).SÉPTIMO. Según el informe pericial médico de la Mutua demandada: 'Criterios de causalidad médica: Primero: El actor refiere hipoacusia neurosensorial oído derecho consecuencia de su actividad en año 2008. Ya existe documentación que la refleja en reconocimiento del año 2006. Segundo: Para ser etiquetada como de origen profesional, la hipoacusia referida por el actor no cumple los requisitos necesarios y completos de bilateralidad y simetría, así como tampoco existe documentación referida a exposición continuada, ni afectación por trauma acústico (escotoma de 3000-6000 Hz). Conclusiones: El actor presenta hipoacusia de origen no profesional...'. (Documento 8 de la Mutua).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Ismael , el cual fue impugnado por el codemandado MUTUA FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en materia de declaración de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por el baremo 10, se alza en suplicación la parte actora al amparo de un único motivo formulado en base al apartado b) del art. 193 de la LRJS , motivo en el que se pide la revisión del hecho probado 7º. Solicita respecto del mismo una nueva redacción a partir de la referencia a 'Segundo', quedando el texto en sentido positivo en cuanto a que 'el actor cumple los requisitos necesarios...'.
No podemos dar lugar a la modificación interesada ya que el hecho probado en cuestión está transcribiendo el informe pericial médico de la Mutua demandada, no una conclusión del juzgador, sin que sea posible por vía de la revisión fáctica alterar el contenido de informes. Cuestión diferente es cómo se haya valorado tal informe, lo que es algo ajeno al texto en sí. Además de ello la recurrente llega a una serie de conclusiones en base a la prueba testifical, medio probatorio inhábil en suplicación. Debemos indicar que en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.196.3 LRJS ).
SEGUNDO.-Además de ello, la recurrente no formaliza adecuadamente un motivo separado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , pues no cita ningún precepto infringido como tampoco jurisprudencia, efectuando alegaciones de modo libre y abierto manifestando su disconformidad con la valoración probatoria efectuada. Pero no delimita convenientemente la cuestión jurídica y de censura del derecho aplicado o inaplicado, hipotéticamente vulnerado o infringido por la sentencia de instancia. Y nos encontramos ante un recurso extraordinario, de marcado carácter técnico y naturaleza casi casacional.
Conviene recordar que el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001, de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992 y 40/2002 ). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL (hoy 193 de la LRJS ) en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción ( STC 71/2002 ).
Además de lo expuesto ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos', lo que determina, en definitiva el fracaso del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 1-2-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1974 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

