Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 556/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2014 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 556/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100541
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 416/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003659
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0003659
SENTENCIA Nº: 556/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de marzo de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Germán , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de BILBAO, de 29 de octubre de 2013 , dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por el ahora también recurrentefrente a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.U..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-El demandante Germán ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A.U., con una antigüedad de 29 de julio de 2011, categoría profesional de peón y salario bruto mensual de 1.232,14 euros, incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La relación laboral se articuló con base en un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, cuyo contenido, obrante como documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada, se da por íntegramente reproducido, siendo su objeto la realización de trabajos de apoyo a la estiba y movimiento de maquinaria, según contrato de prestación de servicios entre Marítima Candina y Atlas Servicios Empresariales, previéndose que el trabajador prestaría sus funciones en Marítima Candina, ubicada en Santurce, y que el contrato podría ser extinguido por la empresa siempre que finalice o se extinga el servicio particular para el que fue contratado el trabajador.
TERCERO.-En fecha de 1 de agosto de 2010, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. (contratista) suscribió contrato con MARÍTIMA CANDINA, S.L. (contratante), contrato cuyo contenido, obrante como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada, se da por íntegramente reproducido, y que tenía por objeto la realización y gestión integral por parte de la contratista de la actividad de los servicios de limpieza de muelles, y el transporte y movimiento de grúas, utillaje y demás equipamiento industrial, así como el apoyo a tareas de mantenimiento en el ámbito del puerto de Bilbao y sus alrededores.
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 2 de enero de 2013, Marítima Candina, S.L. comunica a Atlas Servicios Empresariales, S.A. lo siguiente:
'Muy Sr. nuestro:
Nos ponemos en contacto con Vd en relación con el Contrato de Arrendamiento de Servicios firmado entre MARÍTIMA CANDINA, S.L. y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. con fecha 1 de agosto de 2010. En adelante, el Contrato.
En cumplimiento del preaviso de dos meses dispuesto en la cláusula 15.2 del Contrato, mediante la presente la arrendataria, MARÍTIMA CANDINA, S.L., le notifica de forma fehaciente y con el requerido preaviso, su deseo de resolver el citado Contrato de Arrendamiento de Servicios con efectos desde el día 03 de marzo de 2013.
Sin otro particular le saluda atentamente,'.
QUINTO.-En escrito de fecha 15 de febrero de 2013, la empresa demandada comunica al trabajador lo siguiente:
'Muy Sr/a. Nuestro/a:
Por la presente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , y en virtud de lo consignado en su contrato de trabajo suscrito con ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A.
Ponemos en su conocimiento que al finalizar el próximo 3 de marzo de 2013, una vez terminada la jornada laboral de dicho día, quedará resuelto el contrato laboral que tiene suscrito con ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. por finalización de la causa para la que fue contratado, esto es, la finalización del servicio contratado.
Lo cual ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos'.
SEXTO.-Se ha instado la preceptiva conciliación previa en la vía administrativa, que se celebró en fecha 30-4-2013 con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'DESESTIMO la demanda presentada por Germán frente a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.
TERCERO.-Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Atlas Servicios Empresariales SAU (a partir de ahora Atlas).
CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 26 de febrero de 2014 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Germán solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 3 de abril de 2013, que se declarase la improcedencia del despido a su juicio sufrido el anterior 3 de marzo, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.
La sentencia del siguiente 29 de octubre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta la dificultad de seguir el debate propuesto sobre la sentencia de instancia, a la vista del oscuro contenido procesal del Recurso previamente articulado, la referencia a los apartados b ) y c), del art. 193, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y que expresamente menciona entre sus 'FUNDAMENTOS PROCESALES', determina que intentemos respecto a los cuatro motivos que reseña, incardinarlos, a su vez, en uno u otro epígrafe procesal.
TERCERO.-Tras esta precisión parece que el primero de tales motivos pretende modificar el segundo hecho probado de la resolución de instancia; visto lo cual sería incluible en el mentado art. 193.b).
Sin embargo, no podemos aceptar la que sea su concreta petición, pues tras diversas lecturas desconocemos cual es su redacción, objetivo y/o alternativa. Dificultades que también parecen existir para la impugnante y como nos ha puesto de manifiesto de manera expresa.
Enlazando con lo anterior y como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 11-10-11, rec. 146/10 , continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. Y aquí no puede hablarse ni de claridad, ni mucho menos de precisión, insistimos.
Pero es que como tal no refiere documento y/o pericia alguna como sostén de su hipotético redactado. Infringe también de esa manera, la norma inicialmente mencionada; al igual que el art. 196.3, de ese mismo Texto.
Finalmente resaltaremos que la denominación de un contrato como de obra o servicio determinado, nada condiciona el resultado del pleito, ya que con independencia de su naturaleza, o de si está celebrado en fraude de ley, esa es la denominación que vulgarmente se utiliza con el fin de identificar ese tipo de contratación.
CUARTO.-Suponemos que con idéntico amparo procedimental que el que precede, pretende añadir un nuevo ordinal al relato fáctico. Cita a tal fin el documento num. dos de su ramo de prueba. El texto que solicita es el que sigue:
'El actor sufrió un accidente laboral el día 18 de Junio de 2012, al realizar una tarea de manipulación de los toldos de lona que cubrían una estiba de varillas de ferralla depositadas en la 'concesión de BERGE MARITIMA BILBAO, en el Puerto de Bilbao, ya que esta empresa 'había contratado' a MARITIMA CANDINA la realización de dichos trabajos y MARITIMA CANDINA los subcontrató a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES. (folio 40)'
Aunque el documento que refiere se pronuncia en esos términos y añade, a su vez, otras cuestiones varias - folios 38 a 42-, el Sr. Germán no nos explica el por qué de la necesidad de tal añadido, vulnerando de esa manera el art. 196.2, de la LRJS . No obstante, dando un salto en su argumentario, concretamente nos remitiríamos a su expositivo tercero, apartado B), parece que la finalidad perseguida es demostrar que en realidad trabajaba para 'BERGE MARÍTIMA BILBAO',y con la que no había suscrito contrato de trabajo alguno.
Pues bien y con independencia de su trascendencia final, y por supuesto si se ajusta a la realidad, aceptaremos dicha petición. Eso sí, suprimiendo los entre comillados, ya que de alguna manera introducen una cierta carga valorativa, ajena al relato fáctico.
QUINTO.-Un nuevo salto nos obliga el contenido del Recurso y en aras a encontrar el adecuado acomodo procesal de sus manifestaciones. Nos estamos refiriendo al que aparece como cuarto apartado. De su tenor parece colegirse que quiere poner en tela de juicio una afirmación que realiza el Juzgador de instancia en el último párrafo su segundo fundamento de derecho. La cual y seguimos con suposiciones, ya que nada dice en ese sentido, pensamos que pretende suprimir, de tal manera que tendría acomodo y de nuevo en el art. 193.b).
Dicha afirmación es consecuencia directa del cuarto ordinal del relato fáctico. Conclusión que se obtiene de los medios de prueba que desglosa en el primer párrafo, entre otros del folio 72, de su también primer fundamento de derecho. Y en uso de las atribuciones, añadimos nosotros, que le confiere el art. 97.2, de la LRJS .
Por tanto, no hay razones suficientes y no lo son las que desde luego invoca, para alterar la relación de hechos probados en el sentido que pretende. No sin destacar, finalmente, que ninguna consecuencia jurídica refiere para el caso de que hubiéramos aceptado la presente solicitud.
SEXTO.-El motivo tercero de Suplicación y atendiendo a su titulado, entendemos que nos quiere introducir en el ámbito del apartado c), del art. 193 y siempre de la LRJS . Como normas que pueda haber infringido la sentencia de instancia, invoca los nums 1.a) y 4, del art. 15, del Estatuto de los Trabajadores .
La parte actora alega que en el informe médico elaborado con motivo de su accidente de trabajo, figura 'Eurocen' como si fuera su empleadora, la cual no aparece en el contrato en su día suscrito con Atlas, tan siquiera 'Marítima Candina'.Siendo por tanto la primera de ellas para la que prestaba realmente servicios; y a tal fin señala una serie de documentos. No obstante, manifiesta a continuación que realmente prestaba servicios para la ya referenciada 'BERGE MARÍTIMA BILBAO'.Todo lo cual le lleva a concluir que se ha producido una modificación sustancial del objeto de su contrato.
Múltiples son las deficiencias observadas en sus alegatos; lo cual, adelantamos, conllevan a su desestimación. Las destacaremos acto seguido:
- Introduce variados datos de hecho que no incorporó, o tan siquiera intentó efectuarlo, al relato fáctico; sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Pero al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS , ninguna virtualidad tienen, como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Así y a título de mero ejemplo, es el caso de las referencias a 'Eurocen'. Partiremos exclusivamente, en consecuencia, del relato fáctico incorporado a la resolución de instancia, al igual que de los datos de hecho incluidos en su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 19-7-85 y 6-5-86 -.
-El art. 85.1, último párrafo, de la LRJS prohíbe introducir variaciones sustanciales al ratificar la demanda. Como ya advierte la resolución de instancia, el actor obra inadecuadamente cuando indica que su contrato está suscrito en fraude de ley, ya que en la demanda únicamente alegaba como déficit que su cese había sido verbal. Sin embargo, ningún contrargumento utiliza en su Recurso al respecto y pese a la trascendencia que tiene para la suerte del litigio.
-Pero tales variaciones suben un grado en la Suplicación y además de forma contradictoria. Así y en ambos casos es novedoso, ya que la sentencia de instancia nada dice al respecto. Primero nos dice que su verdadera empresa es 'Eurocen' y luego afirma que es 'BERGE MARÍTIMA BILBAO'.Sin perjuicio de que dicha contradicción es insuperable, el TS prohíbe introducir cuestiones nuevas también en este trámite; véase y a título de mero ejemplo la sentencia de 13-5-13 , rec. 239/11.
-Tampoco habría constituido de forma adecuada la situación litis consorcial, ya que si perseguía la condena de alguna de esas empresas, debería haberlas codemandado. Lo que no hizo en momento alguno.
-No es adecuada la mención que realiza a las nomas pretendidamente vulneradas. En ese orden de cosas, desconocemos la razón de reseñar el art. 15.5, del ET , ya que ninguna relación guarda con el litigio, mientras que omite el num. 3, que se refiere de manera expresa al fraude de ley. Y a mayor abundamiento lo establecido en el propio Código Civil.
-Igualmente, aunque la falta de argumentario sobre esta cuestión es absoluta, si estimaba que había sido cedido ilegalmente a cualquiera de las tantas veces reseñadas, tendría que haber mencionado el art. 43, del ET . O siguiendo con las especulaciones, si entendía que en realidad solo existía una empresa, haber invocado la jurisprudencia del empresario aparente y/o del levantamiento del velo.
SÉPTIMO.-La desestimación del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
No altera lo anterior que la empresa impugnante solicite de manera expresa la condena en costas, ya que no explica las razones para alterar la conclusión que precede.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Germán , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Bilbao, de 29 de octubre de 2013 , dictada en el procedimiento 362/2013; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0416/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0416/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

