Sentencia SOCIAL Nº 556/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 556/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 556/2017

Núm. Cendoj: 07040340012017100546

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:1103

Núm. Roj: STSJ BAL 1103/2017

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00556/2017
RSU RECURSO SUPLICACION 0000164 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000819 /2015 JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE
PALMA DE MALLORCA
Sobre: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
RECURRENTE/S: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS DE PALMA DE MALLORCA, S.A. (EMT)
GRADUADO/A SOCIAL: JAIME SALVADOR SITJAR RAMIS
RECURRIDO/S: Florencio
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN ANTONIO MARIMÓN PIZÁ
JAUN ANTONIO MARIMON PIZA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 556/2017
En el Recurso de Suplicación núm. 164/2017, formalizado por el Graduado Social D. Jaime Salvador
Sitjar Ramis, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS DE PALMA DE
MALLORCA, S.A. (EMT), contra la sentencia nº 418/2016 de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 819/2015, seguidos a
instancia de D. Florencio , representado por el Graduado Social D. Juan Antonio Marimón Pizá, frente a la
recurrente, en materia de extinción contrato temporal, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO
MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante, D. Florencio , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios como Director gerente de la entidad demandada, EMT, desde el 1 de julio de 2011, y percibiendo una retribución de 63.647 euros brutos anuales.

En el mes de junio de 2015 la base de cotización del actor ascendió a 5.303'91 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida.

2.- En fecha 1 de julio de 2011 por las partes se suscribió contrato especial de trabajo de personal de alta dirección, cuyo objeto, como indicaba la cláusula primera, era la contratación de los servicios inherentes al cargo de Director-gerente de la demandada, siendo las funciones, atribuciones y deberes del mismo las que considere conveniente conferirle el Consejo de Administración de acuerdo con el artículo 19 y concordantes de los Estatutos de la demandada.

En la estipulación cuarta se indicaba que se fija como duración del contrato 4 años, entrando en vigor el mismo día y expirando el día 30 de junio de 2015.

En la estipulación octava se pactó que el contrato se extinguirá bien por expiración del término estipulado, bien por cualquier otra de las circunstancias establecidas en los artículos 10 , 11 y 12 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , norma ésta a la que también se remitía la estipulación décima para la regulación de lo no establecido en el contrato.

3.- El artículo 18 de los Estatutos de la demandada dispone que el Consejo de Administración podrá delegar sus facultades representativas o decisorias en uno o más consejeros y/o, si lo hay, en el Gerente o en cualquier otra persona o personas que considere oportuno.

4.- En fecha 14 de julio de 2011 por la demandada se otorgó escritura pública ante la Notario de Palma Sra. Ortuño de elevación a público de acuerdos sociales adoptados en sesión del Consejo de Administración de la demandada celebrada el 23 de junio de 2011, confiriendo poder al actor para el ejercicio de las facultades contenidas en la certificación incorporada.

Tales facultades son las siguientes: comparecer en nombre de la demandada en toda clase de actuaciones y diligencias en cualquier instancia delante de todo tipo de Juzgados, Audiencias y Tribunales de cualquier grado o jurisdicción y, frente a ellos, ejercitar las acciones y excepciones en cualquier procedimiento, trámite o recurso, incluido el de casación, revisión y nulidad, absolver posiciones y realizar todos los actos que permitan las respectivas leyes de procedimiento; comparecer en nombre de la entidad frente a Corporaciones públicas de todo orden, tal como juntas incluidas las juntas arbitrales del trasporte, jurados, magistraturas, autoridades, delegaciones, inspecciones, comisiones, fiscalías, comités y centros, oficinas y funcionarios del Estado, Gobierno de las Islas Baleares, Consejo Insular, organismos autónomos, provincia o municipio, corporaciones, asociaciones profesionales, cámaras de comercio, sindicatos, sociedades, comerciantes y particulares; representar a la entidad instando, siguiendo, acabando o desistiendo procedimientos o expedientes de toda índole en los órdenes gobernativo, administrativo y tributario, en particular de concesiones y autorizaciones administrativas, informaciones públicas, trámites de vista y audiencia, presentación de proyectos y proposiciones, subastas, concursos y otras licitaciones, así como recursos de alzada, reposición y cualquiera de estos ordinarios; presentar, solicitar y retirar documentos y certificaciones, especialmente en toda clase de registros; instar, recibir y contestar notificaciones y requerimientos; firmar la correspondencia así como las facturas, nóminas, comprobantes y otros documentos de pago; concertar, de acuerdo con la legislación laboral vigente, contratos de trabajo y rescindirlos, ejerciendo las facultades disciplinarias con la imposición de sanciones, incluido el despido, de las que dará cuenta al Consejo de Administración; ordenar cobros y pagos, para la cual cosa tendrá disponibilidad de fondos en las principales cuentas de la empresa, siendo su firma requisito indispensable para la retirada de fondos, librar, endosar, intervenir, aceptar y descontar o renovar letras de cambio y otros documentos de giro; requerir protestos por falta de aceptación o de pago; firmar los contratos menores hasta las cantidades señaladas en la legislación aplicable, así como todos aquellos adjudicados por el Consejo de Administración cuya firma le sea delegada, e iniciar el resto de expedientes de contratación sometidos a las Leyes de contratación pública; intervenir en nombre de la entidad en la negociación de otros contratos y las operaciones para su cumplimiento normal; así como la adquisición de material de oficina, suministros y recambios de taller; y todo cuanto sea consecuencia necesaria de cada una de las facultades mencionadas.

5.- En fecha 10 de agosto de 2011 el demandante remitió a la entidad Sa Nostra escrito por el de le comunicaba su nombramiento como Director Gerente de la demandada, rogando tomaran nota de que, de acuerdo con el régimen de firmas vigente, a partir de ahora sería la persona por parte de la Dirección que firmara las disposiciones de fondos de la cuenta abierta con esa entidad.

6.- El actor suscribió en representación de la empresa, junto con el Sr. Rafael , el Sr. Sixto y el Sr.

Fulgencio , el acta de la Comisión ordinaria negociadora del 9Q Convenio colectivo de la empresa de fecha 19 de febrero de 2015 por la que se aprobó el referido Convenio.

7.- El actor firmó el anuncio de la demandada publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares en fecha 26 de mayo de 2015 para la licitación del suministro de Gas Natural Comprimido para los autobuses de la demandada; así como el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado el 23 de mayo de 2015 para la adjudicación del servicios de recogida, recaudación, transporte y custodia para la demandada.

8.- El actor suscribió en representación de la empresa, junto con el Sr. Sixto , el Sr. Enrique y el Sr.

Fulgencio , el preacuerdo dirección-representación sindical adoptado el 9 de agosto de 2012.

9.- En fecha 28 de diciembre de 2011 el actor remitió a la entidad Aplicaciones y Sistemas Integrales para el Transporte, S. A., comunicación en la que le indicaba el próximo vencimiento del contrato administrativo mixto suscrito el 31 de agosto de 2000, añadiendo que en este momento la demandada '(...) está en fase de ejecución de un proceso mediante el cual espera adquirir alrededor de 90 de los autobuses puestos a su disposición por parte de la empresa ASITSA en base al citado contrato, procediendo posteriormente a la licitación pública de los servicios de mantenimiento necesarios para dicha flota', solicitándoles formalmente que, mientras dure el proceso de compra y licitación, continuaran prestando los servicios que actualmente son objeto de su relación comercial hasta la fecha en que se formalice la compraventa de dichos vehículos en caso de que EMT decida aceptar la oferta presentada por la empresa ASITSA.

10.- En fecha 31 de mayo de 2012 se suscribió contrato entre la demandada, representada por el actor como Director-Gerente de la misma, y la entidad Aplicaciones y Sistemas Integrales para el Transporte, S.

A., (ASITSA), en cuya virtud esta última vendía a la demandada 76 autobuses por un precio de compra de 1.332.600 euros, más IVA.

En la estipulación segunda se indicaba que la adquirente aceptaba la venta a su favor, según acuerdo adoptado en sesión del Consejo de Administración de fecha 31 de enero de 2012.

11.- En fecha 4 de julio de 2012 se suscribió contrato entre la demandada, y en su nombre el actor en su calidad de Director-Gerente de la misma, y la entidad Goal Systems, S. L., de mantenimiento del Software Goalbus, para la planificación y programación de operaciones de la demandada.

En el Antecedente cuarto se indicaba que en la sesión extraordinaria del Consejo de Administración de la demandada de fecha 27 de junio de 2012 se acordó adjudicar el contrato referenciado a la entidad Goal Systems, S. L., por una duración de un año, prorrogable hasta un máximo de 4 y un precio de 32.500 euros sin IVA anuales.

12.- En fecha 9 de julio de 2012 se suscribió contrato entre la demandada, y en su nombre el actor en su calidad de Director-Gerente de la misma, y la Sra. María Cristina , de arrendamiento de solar ubicado en la zona de Sa Garriga para realizar la regulación horaria de los autobuses de la demandada, por un plazo de 5 años y precio de 500 euros mensuales.

En fecha 11 de abril de 2012 el Presidente del Consejo de Administración de la demandada remitió al citado Consejo propuesta de acuerdo para realizar la contratación del alquiler del local situado en la zona de la Garriga por un precio de 600 euros anuales, por un período máximo de 5 años, facultando al Director Gerente para la firma del contrato.

13.- En fecha 2 de enero de 2013 se suscribió contrato entre la demandada, y en su nombre y representación el actor en su calidad de Director-Gerente de la misma, y la entidad ISS Facility Services, S.

A., para la prestación del servicio de limpieza en las oficinas de la calle Anselm Clavé, número 5 de Palma de Mallorca.

En el Expositivo cuarto se indicaba que por acuerdo del Consejo de Administración adoptado en sesión de 19 de diciembre de 2012 se decidió adjudicar el contrato a la entidad ISS, por un año prorrogable por un año más, y hasta un importe máximo total de 13.278'72 euros más IVA.

14.- El actor suscribió en fecha 17 de agosto de 2011 acuerdo con el trabajador Sr. Nazario en relación a la sanción impuesta a éste mediante comunicación fechada el 21 de junio de 2011, suscrita por la anterior Directora-Gerente, la Sra. Celia , consistente en despido disciplinario, en cuya virtud se rebajó la sanción impuesta al trabajador a 45 días de suspensión de empleo y sueldo.

15.- En fecha 1 de julio de 2015 el Sr. Torcuato , Presidente del Consejo de Administración de la demandada, remitió mensaje de correo electrónico al actor en el que le solicitaba la convocatoria de dicho órgano para la semana siguiente, así como la preparación del borrador del contrato del nuevo gerente para su revisión previa.

En fecha 2 de julio de 2015 el Sr. Torcuato remitió a actor mensaje de correo electrónico en el que le indicaba que el Sr. Sixto , Director de Recursos Humanos, le remitiría un borrador del contrato de trabajo que viene siendo utilizado en la empresa en caso de Director Gerente.

16.- En sesión ordinaria del Consejo de Administración de la demandada celebrada el 15 de julio de 2013 se acordó conferir poder al Sr. Pedro Miguel , para ejercer en nombre la demandada las facultades descritas en el acta, las cuales son idénticas a las expresadas en el Hecho probado cuarto.

17.- En fecha 11 de abril de 2012 el Presidente del Consejo de Administración de la demandada remitió al citado Consejo propuesta de acuerdo para constituir hipoteca a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los inmuebles sitos en la Avenida América S'Arenal, como garantía en el pago de la deuda de 2.201.824'15 euros, facultando al Presidente para la firma de la misma.

En fecha 11 de abril de 2012 el Presidente del Consejo de Administración de la demandada remitió al citado Consejo propuesta de acuerdo para constituir hipoteca a favor de la Agencia Tributaria sobre los inmuebles sitos en la calle Anselm Clavé, 5, de Palma, como garantía en el pago de la deuda de 732.433'20 euros, facultando al Presidente para la firma de la misma.

18.- En sesión extraordinaria del Consejo de Administración de la demandada de 27 de junio de 2012 se acordó adjudicar el contrato para la realización del servicio de formación del curso de aptitud profesional para el personal de la empresa a la entidad Auto Escuela Ribas, S. L., por un precio de 20.835'92 euros, autorizando al actor para la firma del correspondiente contrato. En la misma sesión se acordó adjudicar el contrato para la realización del servicio de mantenimiento del sistema S. A. E., a la entidad Electronic Trafic, S. A., por un precio de 60.500 euros anuales, autorizando al actor para la firma del correspondiente contrato; así como la adjudicación del contrato para la realización del mantenimiento del programa informático Goalbus a la empresa Goal Systems, S. L., autorizando al actor para la firma del correspondiente contrato.

En sesión extraordinaria del Consejo de Administración de la demandada de 19 de diciembre de 2012 se acordó adjudicar el contrato de limpieza en las oficinas de la demandada sitas en la calle Anselm Clavé, 5, a la entidad ISS Facility Services, S. A., autorizando al actor para la firma del correspondiente contrato. En la misma sesión se acordó adjudicar el contrato de servicio de prevención de riesgos laborales a la entidad Servicio balear de Prevención, S. L., por un importe de 59.110 euros, IVA excluido, autorizando al actor para la firma del correspondiente contrato. También se acordó constituir hipoteca a favor de la Agencia Tributaria sobre el inmueble sito en el Polígono Son Castelló, Gremi Teixidors, 33, facultando al presidente la firma de la misma.

En sesión extraordinaria del Consejo de Administración de la demandada de 7 de febrero de 2014 se acordó adjudicar el contrato de limpieza en las oficinas de la demandada sitas en la calle Anselm Clavé, 5, a la entidad ISS Facility Services, S. A., delegando en el actor la firma del correspondiente contrato. En la misma sesión se acordó adjudicar a la empresa ISS Soluciones de Seguridad, S. L., el contrato de servicio de seguridad en la línea 41 'Bus de nit', delegando en el actor la firma del correspondiente contrato. También en dicha sesión se aprobó un proceso selectivo de trabajo de carácter temporal, autorizando al actor para el inicio de los trámites correspondientes de acuerdo con la regulación de las bases del procedimiento señaladas para llevar a cabo este proceso.

En sesión ordinaria del Consejo de Administración de la demandada de 4 de octubre de 2013 se acordó adjudicar el contrato para la realización del servicio de formación del certificado de aptitud profesional de la empresa a la entidad Auto Escuela Ribas, S. L., por un precio máximo de 31.500 euros, delegando en el actor la firma del correspondiente contrato.

19.- Por sesión extraordinaria del Consejo de Administración de la demandada celebrada el 8 de julio de 2015 se acordó el cese al actor con efectos del mismo día, con revocación de los poderes otorgados a éste mediante escritura pública de 14 de julio de 2011.

20.- El Sr. Pedro Miguel es trabajador de la entidad demandada, ostentando el cargo de Jefe de Departamento de Área.

También son trabajadores por cuenta de la demandada los Sres. Sixto , Director de Recursos Humanos de la misma, el Sr. Fulgencio , Jefe de Movimientos, y lo fue el Sr. Enrique , Director de Operaciones.

21.- Dispone el artículo 39 del Convenio colectivo de la demandada para los años 2014 a 2017, bajo la rúbrica de 'Indemnización complementaria por despido declarado improcedente', que 'en caso de que un despido sea declarado improcedente y la Empresa no readmita al trabajador afectado, éste percibirá, además de la indemnización establecida para ello en el Art. 56.1º del Estatuto de los Trabajadores , una indemnización extraordinaria de un mes de salario por año trabajado. Para la aplicación efectiva de lo dispuesto en el párrafo anterior, la indemnización extraordinaria tomará como base la totalidad de conceptos retributivos percibidos por el trabajador durante el mes anterior a la fecha del despido, incluidos los de carácter extrasalarial, siempre que aquellos excedan del salario base de encargado de departamento, que tendrá el carácter de cuantía mínima'.

22.- En fecha 12 de agosto de 2015 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 3 de agosto de 2015, con el resultado de sin acuerdo.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Florencio contra EMT, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado con fecha de efectos de 8 de julio de 2015 por la parte demandada, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización cifrada en 24.892'08 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 174'38 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión, así como que, en el caso de que la empresa no opte por la readmisión, al abono de una indemnización adicional a la establecida anteriormente cifrada en 21.215'64 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Convenio colectivo de aplicación.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS DE PALMA DE MALLORCA, S.A. (EMT), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Florencio .



CUARTO.- Mediante resolución de fecha 4 de mayo de 2017 se procedió a dar el trámite del artículo 233.1 de la LRJS , dictándose finalmente por esta Sala Auto de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete , por el cual se inadmite la documental aportada.

Fundamentos


PRIMERO. Con amparo en el apartado b) del Art. 193 LRJS la representación procesal de la Empresa Municipal de Tranports de Palma de Mallorca S.A. (en adelante EMT) formula diez motivos de revisión de hechos probados que pasaremos a examinar.

En el apartado A) la parte recurrente, e invocando el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada, solicita la modificación del segundo párrafo del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción: 'El salario diario del actor, a efectos del cálculo de la indemnización, es de 173,37 euros incluyendo la parte proporcional de pagas extras'. La parte recurrida en su escrito de impugnación concuerda el salario propuesto de contrario, mostrando conformidad con la modificación fáctica solicitada. Se acepta, por lo tanto, la revisión interesada.

En el apartado B), la parte recurrente solicita añadir al hecho probado octavo un nuevo párrafo con la redacción siguiente: ' No consta que este acuerdo fuera autorizado previamente por el Consejo de Administración de la EMT'. Se basa la parte recurrente en los documentos obrantes en los bloques números 1 a 11 de la prueba documental de la parte actora.

En el apartado C), la parte recurrente propone incorporar al hecho probado decimocuarto un nuevo párrafo con el texto siguiente: ' No consta que este acuerdo fuera previamente autorizado por el Consejo de Administración de la EMT'. Fundamenta la recurrente la adición también en los citados bloques de documentos números 1 a 11 del ramo de prueba de la parte actora.

En el apartado D), la parte recurrente solicita adicionar un nuevo párrafo al hecho probado vigésimo segundo con la siguiente redacción: ' No consta que este acuerdo fuera autorizado previamente por el Consejo de Administración de la EMT '. La adición se solicita también en base a los documentos obrantes en los bloques números 1 a 11.

A través del apartado E) la parte recurrente propone la adición de un nuevo hecho probado con número ordinal vigésimo tercero y la siguiente redacción: 'El actor suscribió el acuerdo final del Convenio Colectivo el 19/02/2015, sin que conste que fuera autorizado previamente por el Consejo de Administración de la EMT'. La adición solicitada se ampara también en el contenido de los bloques documentales números 1 al 11, ya citados.

A la hora de resolver la procedencia de las cuatro modificaciones de hechos probados que hemos enunciado (apartados B a E), hemos de tener en cuenta que, conforme a constante y reiterada doctrina jurisprudencial, en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación uno de los requisitos que han de concurrir para que pueda haber lugar a la revisión de los hechos probados que se contienen en la sentencia de instancia es que el hecho que se pretende introducir resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. Y ello por cuanto el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - Art. 97.2 LRJS - únicamente al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS 02/07/14-rco 241/13 -; 16/09/14-rco 251/13 -; y 15/09/14-rco 167/13 -). Por lo tanto, expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si de un recurso ordinario de apelación se tratara ( SSTS 03/05/01-rco 2080/00 -; [...] 08/07/14-rco 282/13 -; y SG 22/12/14-rco 185/14 -). Finalmente, los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14- rco 167/13 -; 16/09/14-rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).

Además, no es suficiente para dar lugar a la revisión de hechos probados invocar la ausencia de prueba, esto es, la denominada prueba negativa en base a la cual la revisión fáctica se basa en la inexistencia de prueba demostrativa del hecho declarado como probado.

Aplicando la doctrina expuesta, los cuatro motivos de revisión fáctica antes enunciados deben ser rechazados. Y ello por cuanto lo que el recurrente pretende de la Sala es que examine nuevamente un conjunto documental y que del mismo extraiga una conclusión o conjetura negativa, la ausencia de autorización previa del Consejo de Administración de la EMT al actor para la realización de cada uno de los actos jurídicos a los que se refieren los hechos probados que se pretenden modificar o, en el caso del apartado E), adicionar, y que dicha conclusión se eleve al rango de hecho probado, lo que excede de la competencia de aquella en el examen de un recurso como el que nos ocupa. Debe observase, en todo caso, que la sentencia recurrida no afirma que los acuerdos a los que se refieren los apartados B) a E), con anterioridad a ser suscritos por el actor, hubieran sido autorizados por el Consejo de Administración de la empresa recurrente.



SEGUNDO. Mediante el apartado F) la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, con número ordinal vigésimo cuarto y con la redacción siguiente: ' El actor es licenciado en derecho y ha sido director de recursos humanos en varias e importantes empresas. Fue contratado por la EMT sin ningún examen previo o proceso selectivo bajo los principios de igualdad, mérito y publicidad'. Ampara la recurrente la procedencia de la adición fáctica solicitada en la declaración prestada por el actor en acto de juicio. El motivo fracasa pues, conforme a la dicción del apartado b) del Art. 193 LRJS , la revisión de hechos probados únicamente puede fundamentarse en pruebas documentales o periciales obrante en autos, habiendo declarado la Sala IV del Tribunal Supremo con reiteración que las pruebas testificales o de interrogatorio de parte son inhábiles a tal fin.

Mediante el apartado G) la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, con número ordinal vigésimo quinto, proponiendo la redacción siguiente:' El salario base más alto en la EMT, según el Convenio Colectivo, es de 1.912,26 euros/mes (director de área y jefe de departamento, grupo I, dirección y staff) mientras que el del Sr. Florencio era de 4.546,21 como único concepto, sin percibir ningún otro complemento salarial establecido en el artículo 20.7 del Convenio Colectivo , tales como antigüedad del 5% por cada bienio.

El salario del Director gerente no está incluido en las tablas salariales del Convenio Colectivo de la EMT.

El actor no solicitó que la Empresa se hiciera cargo de los gastos de su defensa previstos en el Art.

38 del Convenio Colectivo '.

Fundamenta la recurrente la adición fáctica que solicita en base al bloque documental número 10, consistente en las nóminas del actor y en el bloque número 13 consistente en el Convenio Colectivo.

La adición fáctica propuesta debe ser rechazada por intrascendente. El núcleo de la litis tanto en la instancia como en este trámite de recurso de suplicación se encuentra en determinar si la relación laboral que vinculó al actor con la empresa demandada tenia naturaleza ordinaria común, como sostuvo la parte demandante y afirmó la sentencia recurrida o bien se trataba de una relación laboral especial de alta dirección como postula la parte recurrente. Y tal cuestión debe resolverse según la doctrina del Tribunal Supremo, atendiendo a las funciones realizadas por el trabajador, de tal suerte que la relación laboral será especial de alta dirección si el trabajador ejercía poderes inherentes a la titularidad de la empresa con plena autonomía y sustantividad y con plena responsabilidad y ello con independencia de la retribución que pudiera percibir. Por lo que respecta a los dos últimos párrafos que se pretende incorporar, la parte recurrente insiste en acudir a la prueba negativa, debiendo rechazarse también por este motivo conforme a lo razonado anteriormente.

Mediante el apartado H) la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado con la redacción siguiente: ' El Sr. Florencio asistía y participaba siempre en los Consejos de Administración de la ET'. Fundamenta la adición propuesta en los bloques documentales números 6 a 11 del ramo de prueba de la parte actora y en concreto en la primera página de cada una de las actas que el actor aportó como prueba documental. La parte recurrida acepta la adición propuesta, si bien rechaza que la asistencia del actor a las reuniones del Consejo de Administración se produjera 'siempre', y puntualizando que asistía en condición de no consejero. Examinada la documentación citada por el recurrente, se acepta como hecho probado que el actor asistía y participaba en las reuniones del Consejo de Administración de la EMT.

A través del apartado I) la parte recurrente solicita añadir al hecho probado decimosexto un párrafo más con la redacción siguiente: ' Los motivos del otorgamiento del citado poder están reflejados en dicho acuerdo y se refieren a la caducidad del título administrativo habilitante, la tarjeta VDA, según requiere el artículo 42.3 de la LOTT'. Se Fundamenta la adición del texto indicado en el documento nº 6 del bloque número 1 del ramo de prueba de la parte actora, así como en las páginas 2 y 3 del acta del Consejo de Administración de 21 de mayo de 2013. Examinada la documentación invocada por el recurrente, procede acoger la adición interesada, pues resulta del Acta de la sesión extraordinaria del Consejo de Administración de la EMT celebrada el 21 de mayo de 2913 y ello sin perjuicio de su trascendencia.

En el apartado J) el recurrente solicita adicionar al hecho probado decimoséptimo un nuevo párrafo con el tenor literal siguiente: ' Las facultades de hipotecar son exclusivas del Consejo de Administración'.

Fundamenta la adición solicitada en los Estatutos de la EMT, documento número 3, bloque número 9, páginas 6 y 7. Se acepta la adición propuesta, pues resulta de la documentación citada, sin perjuicio de su trascendencia.



TERCERO. Con amparo en el apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente articula un primer motivo de censura jurídica en el cual denuncia la infracción del Real Decreto 1382/1985 mediante el cual se regula la relación laboral especial de alta dirección. Sostiene la empresa recurrente que no es de aplicación al actor el EBEB sino la norma que se cita como infringida, alegando que el actor nunca puso en duda su condición de director gerente ni la validez de su contrato de alto cargo, adoptando múltiples decisiones sin acuerdo previo del Consejo de Administración desempeñando funciones propias de la alta dirección, más allá de las que corresponden a un trabajador laboral común. Razona la parte recurrente que el actor suscribió un contrato de trabajo de alta dirección sin someterse a ningún proceso selectivo, sino por decisión del Concejal del Ayuntamiento que lo contrató, siendo por ello un cargo de confianza. De ahí que, conforme a la cláusula cuarta del contrato, éste sea resuelto al producirse el cese del cargo político que efectuó el nombramiento, fijando además una fecha concreta para la extinción del contrato, sin perjuicio de un posible periodo de prórroga de tres meses en el ejercicio de las funciones. Por todo ello, estima la parte recurrente que el cese del actor se produjo al vencimiento de su contrato de alta dirección, siendo dicho cese plenamente ajustado a derecho y sin que pueda dar lugar a indemnización alguna.

Con carácter subsidiario y para el caso de que se estimase que el cese del actor equivale a un desistimiento empresarial, el plazo de preaviso omitido sería #solo de 7 días, dado que el 30m de junio de 2015 fue notificado el cese. De ahí que en base a la aplicación de la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-Ley 3/2012 y el Art. 21.4 de la Ley autonómica 7/2010, el importe indemnizatorio que correspondería al actor sería equivalente a 7 días de salario por año de servicio y sin derecho a percibir la indemnización complementaria prevista por el convenio colectivo.

Cita en su favor la parte recurrente diversas sentencias dictadas por esta Sala, así como la doctrina contenida en la STS de 20 de abril de 2014 y alegando como infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 16 de marzo de 2015 según la cual un director de área no puede ser objeto de contrato de alta dirección, reservado para el cargo de director gerente que incluya en su poder el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la empresa.

La sentencia recurrida entendió que la calificación correcta y adecuada para la relación laboral que vinculó a los litigantes es la especial de la alta dirección, razonando que de la prueba practicada en juico no se acreditó que el demandante en el desempeño de su cargo de Director Gerente ejerciera poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones estratégicas o fundamentales de la misma. Estimó la Juez de instancia que los poderes, amplios, conferidos al actor suponen un poder de representación amplio y genérico, no vinculado a los poderes inherentes de la empresa y que las actuaciones de mayor trascendencia llevadas a cabo por el actor habían sido decididas por el Consejo de Administración, correspondiendo al actor la representación de la EMT en la formalización de los contratos suscritos.

La cuestión que se suscita, pues, en el presente recurso estriba en determinar la naturaleza jurídica ordinaria o de alta dirección de la relación que unió al demandante con la empresa pública demandada. La STS de 16 de marzo de 2015 (rec. 819/2014 ) examinó una cuestión similar a la que nos ocupa y, citando la doctrina contenida, entre otras, en dos SSTS de 12 de septiembre de 2014 (rcud. 1158/2013 y rcud. 2591/2012 ) reiteró la doctrina de la Sala en relación los criterios útiles para diferenciar una relación laboral ordinaria de la relación laboral especial del personal de alta dirección, siendo estos: a)Para que la relación laboral pueda ser calificada de especial de alta dirección es preciso que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/ Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993-rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa 'implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros', así como que esos poderes han de afectar a 'los 'objetivos generales de la compañía', no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas '( STS/Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre- 1991-recurso 882/1990 ) que 'Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración... lo que comporta no una mera concesión formal del 'nomen' sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada..., la alta retribución concedida..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en 'proceder al reflotamiento de la sociedad'... ', que no obsta a la conclusión expresada 'el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' 'y que 'Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido'.

b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando ' Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada '. Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30-enero-1990 , 12- septiembre-1990 -administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996), director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).

c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que ' el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 '( STS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/ IV 4-junio-1999-rcud 1972/1998 ).

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que 'lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva '( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 rcud 1972/1998 ).

e) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 rcud 2003/1992 y 4-junio-1999-rcud 1972/1998 ).

Finalmente, la STS de 16 de marzo de 2015 destaca que tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP 'No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar 'poderes inherentes' a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales '( STS/IV 17-unio-1993- rcud 2003/1992 ). Así mismo la doctrina jurisprudencial afirma que 'Las sociedades mercantiles, cuyo capital sea de titularidad pública y con la forma de sociedad de capital, constituyen una forma de gestión directa de los servicios públicos locales, las que se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación ( art. 85.1 y 2.d , 85 ter 1 LBRL-Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ) conforme destaca la doctrina científica, en interpretación de los referidos preceptos, al no contener referencia alguna al régimen del personal a su servicio debe estarse al régimen de derecho laboral común '.



CUARTO. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa considera la Sala que la naturaleza de la relación que unió al demandante con la empresa recurrente debe ser calificada de especial de personal de alta dirección por las razones que pasamos a exponer.

D. Florencio suscribió contrato calificado expresamente como especial de trabajo de personal de alta dirección para desempeñar el cargo de Director Gerente de la Empresa Municipal de Transporte Urbanos de Palma de Mallorca S.A., empresa pública dependiente del Ayuntamiento de Palma. La empresa demandada fue representada en dicho acto por el Presidente del Consejo de Administración, D. Rafael , que era a la vez Regidor de l#Area de Mobilitat i Seguretat Ciutadana. La contratación del actor se llevó a cabo por designación del Consejo de Administración de la demandada, como se indica en la cláusula segunda del contrato. Las funciones a desempeñar por el actor, según se expresa en el contrato, y se refleja el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, eran las inherentes a su cargo, siendo las funciones, atribuciones y deberes del mismo que considere conveniente atribuirle el Consejo de Administración de acuerdo con lo dispuestos en el Art. 19 de los Estatutos de la demandada. Dicho artículo en concordancia con los Art. 18, al cual se refiere el hecho probado tercero, y 17 en el cual se recogen las facultades del Consejo de Administración conducen a considerar que el demandante poseía un amplísimo campo funcional, debiendo tenerse en cuenta que en el ejercicio de su cargo no recibía instrucciones de cargo intermedio alguno de la empresa, y no reportaba a ningún cargo intermedio las incidencias de su actividad, sino que el actor dependía directamente del Consejo de la Administración de la EMT, a cuyas sesiones acudía y en las que participaba con voz, pero sin voto. Por lo tanto, el demandante participaba en la formación de la voluntad del órgano rector de la sociedad mediante su intervención en las sesiones del Consejo de Administración y tenía por ello capacidad de influir en la toma de decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa. La dependencia directa del órgano de administración de la empresa permite afirmar que el demandante poseía plena autonomía y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Del contenido de los hechos probados décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo séptimo y décimo octavo podemos apreciar cómo es el Consejo de Administración de la demandada quien adoptaba decisiones trascendentales para la actividad de la empresa, correspondiendo al actor el ejercicio de los poderes inherentes a la titularidad de ésta a fin de llevar a cabo los actos y negocios jurídicos necesarios, obligando a la EMT frente a terceros. Así, el Consejo de Administración en su sesión de 31 de enero de 2012 adoptó el acuerdo de adquirir de la empresa ASITSA un total de 76 autobuses por un precio total de 1.332.600 € más IVA, siendo suscrito el correspondiente contrato por el actor en calidad de Director Gerente de la EMT. Igualmente, el Consejo de Administración en su sesión de 27 de junio de 2012 acordó adjudicar el contrato de mantenimiento del software Goalbus a la empresa Goal Systems S.L. por un precio de 32.500 €, siendo suscrito el correspondiente contrato por el actor en calidad de Director Gerente de la EMT. Igualmente, en fecha 27 de junio de 2012 en sesión extraordinaria, el Consejo de Administración acordó la adjudicación del contrato del servicio de curso de aptitud profesional para el personal de la empresa a la entidad Auto Escuela Ribas S.L., por un importe de 20.835,92 €. Así como la adjudicación de la realización del servicio de mantenimiento del sistema SAE a la empresa Electronic Trafic S.A. por un precio de 60.500 € anuales, siendo el actor quien en su condición de Director Gerente celebró los contratos en representación de la empresa pública recurrente. Es, como vemos en los supuestos enunciados así como en otros que se reflejan en los hechos probados antes citados, el Consejo de Administración quien adoptaba las decisiones esenciales para los objetivos de la empresa y él es actor en su condición de Director Gerente quien directamente las ejecutaba.

Debe recordarse que la amplitud de facultades, la autonomía y la responsabilidad que caracterizan la relación laboral especial de alta dirección no alcanzan nunca a la eliminación de la capacidad de decisión del órgano rector de la sociedad. El alto directivo depende directamente del órgano de dirección de la empresa, se somete a las instrucciones y directrices que emanen de éste llevándolas a término, pero ni lo soslaya ni sustituye.

En fecha 14 de julio de 2011 se otorgó escritura pública de elevación a públicos de los acuerdos sociales adoptados por el Consejo de Administración de la EMT en sesión de fecha 23 de junio del mismo año confiriendo al actor poder para el ejercicio de las facultades que se detallan en el hecho probado cuarto. Tales facultades van más allá del mero ejercicio de un amplio poder de representación de la entidad demandada, como afirma la sentencia recurrida. Algunas de las facultades atribuidas al actor son propias del Consejo de Administración de la sociedad (Art. 17 de los Estatutos), pues dichas entre dichas facultades se comprende la contratación de trabajadores, así como la rescisión de los contratos de trabajo, ejerciendo las potestades disciplinarias legalmente atribuidas al empleador, debiendo dar cuenta al Consejo de Administración. Y se ha acreditado que el actor hizo uso de dichas facultades, según se advierte del contenido del hecho probado décimo cuarto sin haber precisado autorización previa del Consejo de Administración. Así mismo, el actor tenía facultad para ordenar cobros y pagos por cuenta de la empresa, siendo su firma imprescindible para retirar fondos, librar, endosar, intervenir o aceptar letras de cambio y otros documentos de giro, firmar contratos menores hasta el límite fijado por la legislación aplicable. Y como resulta del hecho probado quinto, el demandante, en su condición de Director Gerente de la EMT era la persona que firmaba las disposiciones de fondos de la cuenta abierta por dicha entidad en 'Sa Nostra'.

La sentencia recurrida toma como indicio para apreciar la naturaleza ordinaria de la relación laboral que vinculó a ambas partes litigantes el hecho de que el Consejo de Administración acordara conferir en fecha 15 de julio de 2013 un poder en favor de D. Pedro Miguel , trabajador ordinario con categoría de jefe de área, con idéntico contenido que el del actor. A juicio de la Sala el hecho de que a un trabajador ordinario le fueran conferidos notarialmente poderes idénticos a los otorgados en favor del actor, ni excluyen la condición de alto directivo de éste, ni convierten en alto directivo al Sr. Pedro Miguel . Lo determinante para calificar una relación laboral como especial de alta dirección son las funciones y facultades ejercidas por el alto directivo y su dependencia directa del órgano rector de la sociedad y no el contenido de los poderes notariales otorgados en favor del trabajador. Y lo cierto es que no hay constancia ni de que el Sr. Pedro Miguel ejerciera las facultades y funciones del actor ni que dependiera directamente del Consejo de Administración. Según resulta de la modificación del hecho probado decimosexto, el motivo del otorgamiento de poderes en favor del Sr. Pedro Miguel fue la caducidad del título administrativo habilitante, la tarjeta VDA, según requiere el Art. 42.3 LOTT.

Debe señalarse que la actividad del alto directivo, para poder ser calificado de tal, debe referirse normalmente a la íntegra actividad de la empresa o a zonas esenciales de la misma o a aspectos trascendentales para sus objetivos. Y ello sucede en el caso del actor, cuya actividad atañía, según se desprende de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a prácticamente todos los aspectos de vida de la empresa.

Sin embargo, en el caso del Sr. Pedro Miguel no hay constancia de que, en base a los poderes que le fueron conferidos en julio de 2013, actuase en ámbitos distintos de aquel para el cual aquellos le fueron conferidos.

De ahí que ambas situaciones no sean equiparables.

Afirmada ya la naturaleza especial de alta dirección de la relación laboral que nos ocupa, resultan de aplicación a la misma las disposiciones contenidas en el del Real Decreto 1382/1985, cuyo Art. 6 establece que el contrato de alta dirección tiene la duración pactada por las partes. La estipulación cuarta del contrato establece una vigencia de cuatro años, fijando como fecha de expiración el 30 de junio de 2015, si bien expresamente prevé que desde la finalización del mandato de la Corporación Municipal vigente en la fecha de la contratación y mientras se constituye una nueva Corporación y hasta en tanto se designe un nuevo director gerente por aquella, el actor habría de continuar en el desempeño de sus funciones durante un periodo de prórroga que no podía exceder el plazo de tres meses. La estipulación octava establece que el contrato de trabajo se extinguirá bien por expiración del término estipulado, bien por cualquier otra de las circunstancias establecidas en los Art. 10 , 11 y 12 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto , norma ésta a la que se remite la estipulación décima para la regulación de lo no previsto en el contrato. De ello podemos extraer dos conclusiones: en primer lugar, el actor fue contratado por decisión del Consejo de Administración, de lo que se extrae la existencia de una relación de confianza con el Regidor municipal que ocupaba dicho cargo y por ende con la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Palma. En segundo lugar, la cláusula cuarta del contrato resalta el carácter de cargo de confianza del actor al vincular su cese al cese de la Corporación Municipal que en último término lo nombró. Ello unido a la previsión de prórroga contenida en el propio contrato y al hecho de que el actor permaneció en el desempeño de su cargo hasta el 8 de julio de 2015, fecha en la cual el Consejo de Administración acordó el cese del actor y la revocación delos poderes que le fueron conferidos, conducen a la Sala a considerar que dicho cese se produjo por la concurrencia de la causa extintiva válidamente pactada en la estipulación cuarta del contrato de trabajo. Debe recordarse, pues es un hecho notorio, que en mayo de 2015 se celebraron en España elecciones autonómicas y municipales a consecuencia del cual se modificó la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Palma. Así, si observamos la comunicación de cese del actor, podemos apreciar que el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la EMT era desempeñado por persona distinta de aquella que presidía el Consejo de Administración que acordó la contratación del demandante. Extinguida la relación laboral por la concurrencia de la causa extintiva prevista en el contrato de trabajo, el trabajador no ostenta derecho a percibir indemnización alguna. Tampoco era preciso que la empresa recurrente hubiera preavisado del cese puesto que no nos hallamos ante un supuesto de desistimiento del empleador.

Procede en consecuencia procede la estimación del motivo y con ello del recurso.

Por todo lo expuesto y razonado

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Empresa Municipal de Tranports de Palma de Mallorca S.A. (EMT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma en fecha 19 de octubre de 2016 en los autos seguidos con el número 819/2015, que se revoca y se deja sin efecto y, en su lugar entrando a resolver la cuestión planteada la instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda de despido deducida por D. Florencio contra la Empresa Municipal de Tranports de Palma de Mallorca S.A. (EMT) absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas. Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir destino legal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0164-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0164-17 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 556/2017, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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