Sentencia SOCIAL Nº 556/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 556/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 556/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100549

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6373

Núm. Roj: STSJ M 6373/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0027047
Recurso número: 83/18
Sentencia número: 556/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 83/18, formalizado por el Sr. Letrado DON NICOLAS ALONSO
NIETO, en nombre y representación de DOÑA Ángela , contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre
de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de MADRID , en sus autos núm. 626/17, seguidos a instancia de
dicha recurrente, frente a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO
DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN
MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora DOÑA Ángela suscribió con la demandada la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM, contrato de interinidad para cobertura de vacante fijo discontinuo (puesto NUM000 ) con fecha de 30-7-2012, para prestar sus servicios en la Dirección General de Protección Ciudadana, con la categoría de Auxiliar de Control e Información y devengando una retribución con ppe. de 1.466,93 euros mensuales.



SEGUNDO.- Con fecha 1-3-2017 la actora solicitó una excedencia voluntaria al haber sido contratada para ocupar un puesto en la Consejería de Educación, mediante contrato de relevo de cuatro años de duración suscrito el 31-1-2017.



TERCERO.- Por resolución de 7-4-2017 se deniega su solicitud de excedencia conforme a lo establecido en el art. 34 del convenio colectivo para el personal laboral de la CAM, al ser la relación que mantiene con la Comunidad de Madrid de interinidad por vacante (puesto NUM000 ). Resolución que no fue impugnada por la actora.



CUARTO.- Por resolución de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM de 16/05/2017 se declara la extinción de su contrato de trabajo en el puesto NUM000 en la Dirección General de Protección Ciudadana, por renuncia del trabajador, con efectos de 28-4-2017, por no haber atendido el llamamiento y no haberse presentado en el destino INFOMA 2017.



QUINTO.- La actora ha prestado servicios desde el inicio del contrato de 30-7-3012 un total de 550 días.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda de despido a instancia de DOÑA Ángela , frente a CONSEJERÍA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver a la demandada de las pretensiones de la parte actora.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de enero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de mayo de 2.018, señalándose el día 13 de junio de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid. Aunque no conste expresamente en su parte dispositiva, la causa de ello fue que la Juez a quo entendió inexistente el despido frente al que se alza la trabajadora, cese que reputó como un supuesto de extinción contractual por dimisión previsto en el artículo 49.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, normativa en vigor a la sazón de tal decisión extintiva.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta.



TERCERO.- Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, según el cual la actora: '(...) suscribió con la demandada la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM, contrato de interinidad para cobertura de vacante fijo discontinuo (puesto NUM000 ) con fecha de 30-7-2012, para prestar sus servicios en la Dirección General de Protección Ciudadana, con la categoría de Auxiliar de Control e Información y devengando una retribución con ppe. de 1.466,93 euros mensuales' , ordinal que quiere modificar en el sentido de dejar constancia de que el contrato de trabajo que unió a los litigantes desde el 30 de julio de 2.012 para desempeñar la plaza nº NUM000 no fue de interinidad impropia o por vacante, sino fijo discontinuo, para lo que se apoya en las claves de los contratos que aparecen reflejados en el informe de vida laboral obrante a los folios 23 a 25 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae.



CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.



QUINTO.- En efecto, aparte de que el documento que le sirve de soporte carece de idoneidad para el fin propuesto, lo cierto es que a los folios 38 a 40 de autos figura el contrato de trabajo en cuestión, el cual se firmó en fecha 26 de julio de 2.012 y comenzó a regir el día 30 del mismo mes, intitulándose como 'de interinidad para cobertura de vacante de carácter fijo-discontinuo' . Y esto es, precisamente, lo que se desprende sin la menor duda del contenido de su cláusula segunda, a cuyo tenor: 'El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos la vacante NUM000 de carácter fijo- discontinuo, de la categoría profesional de AUXILIAR DE CONTROL E INFORMACIÓN, vinculada a la Oferta de Empleo Público PE 2012' . Ciertamente, claro. Lo anterior revela la inanidad de la insistencia de la recurrente en tratar de llevar a la convicción de la Sala que la modalidad de dicho contrato de trabajo era de fijo discontinuo o, si se quiere, de carácter indefinido pero discontinuo en el tiempo en razón a la naturaleza cíclica e intermitente de la actividad realizada, afirmación que no se compadece con la realidad. Obviamente, el que la plaza ocupada provisionalmente por la demandante merced a contrato de interinidad para cobertura de vacante fuese fija discontinua en modo alguno convierte la naturaleza de tal relación laboral de duración determinada en una de índole indefinida o fija, por lo que el motivo se rechaza.



SEXTO.- El segundo y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando , denuncia la infracción de los artículos 49, sin más precisiones, del Estatuto de los Trabajadores , 34 B) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , norma pactada que se halla -tiempo ha- en situación de ultractividad y, finalmente, 10 de la Ley 53/1.984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Su discurso argumentativo es el mismo que se hizo valer en la instancia. También este motivo claudica. Nos explicaremos.

SEPTIMO.- Como presupuestos fácticos de la controversia que separa a los litigantes, indicar, en primer lugar, que ya hemos reproducido el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, el cual permanece inalterado y hace méritos al contrato de trabajo de interinidad por vacante de carácter fijo discontinuo que inició su vigencia temporal el 30 de julio de 2.012. Por su parte, el siguiente expresa: 'Con fecha 1-3-2017 la actora solicitó una excedencia voluntaria al haber sido contratada para ocupar un puesto en la Consejería de Educación, mediante contrato de relevo de cuatro años de duración suscrito el 31-1-2017' , en tanto que el tercero dice: 'Por resolución de 7-4-2017 se deniega su solicitud de excedencia conforme a lo establecido en el art. 34 del convenio colectivo para el personal laboral de la CAM, al ser la relación que mantiene con la Comunidad de Madrid de interinidad por vacante (puesto NUM000 ). Resolución que no fue impugnada por la actora' . Y el cuarto acaba poniendo de relieve: 'Por resolución de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM de 16/05/2017 se declara la extinción de su contrato de trabajo en el puesto NUM000 en la Dirección General de Protección Ciudadana, por renuncia del trabajador, con efectos de 28-4-2017, por no haber atendido el llamamiento y no haberse presentado en el destino INFOMA 2017' , decisión extintiva que es la que la trabajadora impugna y la Juez de instancia consideró no constitutiva de despido alguno, sino un supuesto de dimisión de la primera relación laboral de interinidad por vacante, manteniéndose vigente, por supuesto, el nuevo contrato de relevo a que se refiere el hecho probado segundo.

OCTAVO.- Al hilo de lo anterior, la iudex a quo razona así en el segundo fundamento de su sentencia para desechar las pretensiones actoras: '(...) De la prueba practicada se deduce que la causa de la extinción acordada en la resolución que se impugna es la recogida como causa de extinción contractual en el art 49.1, d del ET -dimisión del trabajador- al no haber atendido la actora el llamamiento que se le hizo para el destino INFOMA 2017 el 28-4-2017 en el puesto NUM000 . No siendo razón que la actora se hallaba en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad pues ésta se le había denegado por resolución firme de 7-4-2017, que la actora no había impugnado y encontrándose la actora prestando servicios en la Consejería de Educación desde el 11-2-2107. Por todo ello se ha de desestimar la demanda' .

NOVENO.- No obstante la contundencia de tales argumentos, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de apoyo en la versión judicial de los hechos y, de este modo, intenta sentar conclusión jurídica dispar de la alcanzada por la Juzgadora a quo , lo que no podemos admitir. La causa de la decisión adoptada por la Administración Autonómica no fue otra que su falta de presentación al llamamiento que se le hizo para el día 28 de abril de 2.017, lo que acertadamente entendió como un supuesto de dimisión o baja voluntaria. Por ello, defender, como hace la demandante, que estaba en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en la primigenia relación laboral de interinidad por vacante no es asumible, desde el mismo momento que tal situación le había sido denegada de forma expresa por su empleador, decisión que no impugnó y, por ende, consintió (hecho probado tercero).

DECIMO.- Pero es que, además, si el contrato de trabajo en el que la actora pretendía quedar en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad alegando haber suscrito otro, éste de relevo de 4 años de duración, con la Consejería de Educación de esta Comunidad Autónoma (hecho probado segundo), era de interinidad para cobertura de vacante de carácter fijo discontinuo y, por tanto, de duración determinada, dicha petición de excedencia no tiene encaje en el artículo 34 B) de la norma convencional de referencia. Así lo tiene entendido en supuesto similar la doctrina jurisprudencial en interpretación de este precepto pactado.

Como exponente, traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2.006 (recurso nº 1.819/05 ), dictada en función unificadora, resolución judicial que pese a referirse a una relación laboral indefinida sin fijeza sienta, empero, criterios plenamente extrapolables al caso de autos. A su tenor: '(...) La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si un trabajador que tiene reconocida la condición de indefinido no fijo y que se encuentra legalmente en situación de incompatibilidad, como consecuencia de su nombramiento como funcionario interino, tiene derecho a obtener la excedencia voluntaria' .

UNDECIMO.- Y la respuesta es negativa. Así, más adelante pone de manifiesto: '(...) El recurso denuncia la infracción de los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 34 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid (BOE de 25 de octubre de 2001) en relación con el artículo 13 de ese Convenio y con el artículo 10 de la Ley 53/1984 . La cuestión planteada en el presente recurso, ya ha sido resuelta en unificación de la doctrina en supuesto idéntico al de autos en sentencia de 29 de noviembre de 2005 (recurso 3796/04 ), en los términos que a continuación se exponen: 'El artículo 34 del Convenio regula los diversos tipos de excedencia -por cuidado de hijos, por cuidados familiares, voluntaria y forzosa- y dentro de la excedencia voluntaria distingue entre un supuesto de hecho normal y la excedencia por incompatibilidad. La primera se reserva a los trabajadores fijos con un año de antigüedad, mientras que la segunda se concede a los trabajadores incursos en incompatibilidad, de conformidad con la Ley 53/1984, (sean) declarados en la situación de excedencia voluntaria, ya como consecuencia de opción realizada por ellos mismos, ya por declaración expresa de la Administración Pública competente. El precepto añade que 'a tal efecto, no será de aplicación el plazo mínimo de antigüedad a que se refiere la letra a) del presente número, ni el tope de duración mínima allí indicado'. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 53/1984 dispone que 'quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión' y añade que 'a falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando'' .

DUODECIMO.- Y la misma concluye de este modo: '(...) De la letra de esta regulación no puede deducirse que la excedencia por incompatibilidad deba extenderse a los trabajadores indefinidos no fijos, porque la dispensa del artículo 34.3 del convenio para esta excedencia se refiere únicamente a la antigüedad; no al carácter fijo de la relación y porque la referencia del artículo 10 de la Ley a cualquier vínculo se refiere a la situación de incompatibilidad. La excedencia, que es una consecuencia de ésta, deberá producirse a partir del cese de acuerdo con las normas que definen su ámbito de aplicación y, en concreto, habrá que determinar si tiene sentido aplicar la excedencia voluntaria al trabajador indefinido no fijo. Es sabido que la aplicación de la excedencia a los vínculos temporales presenta dificultades prácticamente insuperables. Así lo reconocía expresamente el artículo 26 de la Ley de Relaciones Laborales y en la regulación actual la incompatibilidad absoluta de la excedencia voluntaria con el contrato eventual surge de una simple consideración de la duración máxima de éste con la antigüedad necesaria para acreditar el derecho a la excedencia y con la duración mínima de ésta. En los contratos de obra o servicio determinado y de interinidad la incompatibilidad surge de forma menos directa, pero se impone también en la práctica por consideraciones de orden temporal y, desde luego, en atención a la forma del reingreso' , a lo que agrega: '(...) La cuestión específica que suscita el presente caso se produce porque no estamos ni ante la excedencia voluntaria clásica, ni ante un vínculo contractual temporal. La excedencia por incompatibilidad es una excedencia voluntaria que ni requiere antigüedad mínima para acceder a ella, ni tiene la duración prevista en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores , pues durará lo que dure la situación de incompatibilidad. En cuanto a la figura del trabajador indefinido no fijo, la misma surgió en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996 , al hilo de la reflexión sobre los efectos de la contratación temporal irregular en las Administraciones Públicas y como forma de conciliar las consecuencias de esas irregularidades y la aplicación de las garantías de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público, que se verían afectadas si la existencia de irregularidades en la contratación se convirtiera en una forma de acceder a ese tipo de empleo sin cumplir las exigencias legales establecidas para su provisión. Como precisaron luego las sentencias de 20 de enero de 1998 , 13 de octubre de 1998 , 29 de mayo de 2000 y 27 de mayo de 2002 , el estatuto del trabajador indefinido no fijo se aproxima a la interinidad por vacante desde el momento que la existencia del vínculo pende de la provisión del puesto desempeñado a través de los procedimientos legales; en ese momento, como señala, la sentencia citada en último lugar, el contrato se extingue en virtud del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea aplicable lo previsto en los artículos 52 y 53 del mismo texto legal . La naturaleza de este vínculo y su provisionalidad llevan a la conclusión de que no puede aplicarse al mismo la institución de excedencia voluntaria especial que contempla el artículo 10 de la Ley 53/1984 . En primer lugar, porque la excedencia funciona como una garantía de la estabilidad y esta garantía no existe para el trabajador indefinido no fijo, que tiene un estatuto precario como consecuencia de su irregular contratación, pues la Administración está obligada a proveer la plaza de acuerdo con los procedimientos reglamentarios de selección. Además, la excedencia voluntaria se caracteriza por otorgar al trabajador fijo excedente únicamente 'un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría' y este derecho, que puede otorgarse, al trabajador no puede concederse al indefinido no fijo, porque la relación de éste está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa. Por ello, sólo podría reingresar en la vacante de su puesto de trabajo, nunca en otras, e incluso para aquélla tampoco podría reconocerse este derecho del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues precisamente lo que tiene que hacer la Administración es proveer dicha vacante por los procedimientos reglamentarios en orden a asegurar que la cobertura deba producirse respetando los principios de igualdad, mérito y publicidad, con lo que la preferencia está excluida. El trabajador podrá optar a la plaza, pero sólo en los sistemas de provisión externos y en igualdad de condiciones con el resto de los participantes. La incompatibilidad sobrevenida no puede dar al trabajador más derechos de los que tenía. El único eventual derecho que podría tener el trabajador indefinido no fijo sería, si la plaza continuara vacante, el de obtener una adscripción provisional mientras se procede a su provisión definitiva.

Pero no es esto lo que se ha solicitado en este proceso, pues en la demanda se pide que `se reconozca el derecho al disfrute de excedencia voluntaria por incompatibilidad (...), según el apartado 34.3.b) del Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid' , argumentos que son de aplicación al supuesto enjuiciado.

Así las cosas, tampoco este motivo puede acogerse, máxime cuando, como vimos, la razón de la decisión extintiva combatida no es otra que la falta de presentación de la trabajadora al llamamiento efectuado para el 28 de abril de 2.017 en el marco del primer contrato de interinidad por vacante de carácter fijo discontinuo, lo que supone que optó, siquiera tácitamente, por el de relevo concertado con la Consejería de Educación de esta Comunidad.

DECIMO

TERCERO.- En conclusión: el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ángela , contra la sentencia dictada en 30 de octubre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID , en los autos núm.

626/17, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000008318 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000008318.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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