Sentencia SOCIAL Nº 556/2...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 556/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 420/2021 de 16 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 556/2021

Núm. Cendoj: 28079340042021100740

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:15507

Núm. Roj: STSJ M 15507:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2020/0041088

Procedimiento Recurso de Suplicación 420/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 463/2020

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 556/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 420/2021, formalizados por el LETRADO D. SANTIAGO PINEDO FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dña. Sagrario y el LETRADO D. TOMÁS GONZALEZ GARCÍA en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 463/2020, seguidos a instancia de Dña. Sagrario contra UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, en reclamación por Derechos/Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'1. La demandante, DOÑA Sagrario, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES en los siguientes periodos y a consecuencia de los contratos que se indican seguidamente:

* 17 de febrero a 23 de junio de 2005, en virtud de un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador durante su baja por incapacidad temporal. La demandante estuvo destinada en la conserjería de la Escuela Politécnica Superior de la UAH y cesó por el alta del trabajador sustituido.

* 28 de junio de 2005 a 14 de enero de 2007, en virtud de un contrato de interinidad para la sustitución de una trabajadora durante su reducción de jornada por guarda legal en la Facultad de Medicina. La demandante fue destinada a la conserjería de la Facultad de Medicina y cesó a consecuencia del traslado por concurso de la persona sustituida. La actora fue contratada con una jornada de 17,5 horas a la semana. El contrato se firmó el 27 de junio de 2005. Al día siguiente las partes pactaron por medio de una addenda que en tanto se mantuviese la reducción de jornada por guarda legal de otra trabajadora distinta la demandante realizaría una jornada completa.

* 13 de junio de 2007 a 23 de marzo de 2009, en virtud de un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El código del puesto era el NUM000. La demandante fue destinada a la conserjería de edificios de Basilios y San Bernardino UAH. Cesó a consecuencia de un concurso oposición por consolidación de empleo.

* 25 de marzo 19 de abril de 2009, en virtud de un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El código del puesto era NUM001. La demandante fue destinada a la Facultad de Farmacia y cesó porque le ofrecieron otra plaza.

* 20 de abril a 13 de octubre de 2009, en virtud de un contrato de interinidad para la sustitución de un trabajador en tanto se resolvía su expediente de incapacidad. La plaza era la NUM002. La actora fue destinada a la Facultad de Derecho.

* 14 de octubre de 2009 a 2 de mayo de 2011, en virtud de un contrato de interinidad para la sustitución de un trabajador durante su baja por incapacidad temporal. El código del puesto era NUM002. La actora fue destinada a la Facultad de Derecho.

* 3 de mayo de 2011 a 14 de abril de 2013, en virtud de un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador durante el transcurso del plazo establecido en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, se procediese por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a revisar la incapacidad permanente revisable del trabajador sustituido. El código del puesto era NUM002 y la demandante estuvo asignada a la Facultad de Derecho.

* Desde el 15 de abril de 2013, en virtud de un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El código del puesto era el NUM002, indicándose en el contrato que la actora podría prestar apoyo en la unidad de suplencias. La demandante fue destinada a la Facultad de Derecho.

(Los datos indicados en el hecho 2º de la demanda no se han debatido. Las precisiones adicionales que se han hecho en relación con los contratos 2º y 4º resultan de la documental)

2. En la fecha de interposición de la demanda la actora ostentaba la categoría profesional de Técnico Especialista nivel retributivo C2 (no debatido).

3. En la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de administración y servicios de la empresa demandada figura el puesto ocupado por la demandante ( NUM002) adscrito a 'AL540 Derecho y Colegio León'. Ese puesto no figura entre los previstos para la Unidad de Suplencias (folios 158 y siguientes).

4. La demandante ha prestado servicios en la Unidad de Suplencias, desde unos 7 u 8 años (testifical practicada como diligencia final, y folios 185 y siguientes).

5. El 11 de marzo de 2020 la demandante solicitó a la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES el reconocimiento de la existencia de una relación laboral indefinida. Por resolución de 5 de junio de 2020 la demandada rechazó su petición. En esa resolución se indicó, entre otras cosas, que la plaza ocupada por la demandante ( NUM002) ha sido incluida en la Oferta de Empleo Público de PAS laboral resultante de la tasa adicional prevista en la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018 (folios 50 y siguientes)'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DOÑA Sagrario contra la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, declaro la existencia entre las partes de una relación laboral indefinida no fija, condenando a la demandada a estar y pasar por ello.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la parte demandada UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES y por la parte demandante Dña. Sagrario formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte, el primero por la demandante y el segundo por la demandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/06/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/09/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 9 de abril de 2021, estima parcialmente la demanda, declarando la existencia entre las partes litigantes de una relación laboral indefinida no fija.

Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por las representaciones Letradas de la demandante DOÑA Sagrario y de la demandada UNIVERSIDAD de ALCALA DE HENARES, habiéndose presentado escritos de impugnación por las contrapartes.

Teniendo en cuenta el contenido de ambos recursos, se considera más correcto el examen, en primer lugar, del recurso de la parte demandada y de no acogerse el mismo, se entrará a conocer, en segundo lugar, del recurso de la trabajadora.

SEGUNDO. -RECURSO FORMALIZADO POR LA DEMANDADA UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES.

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Al amparo del artículo 191.B) LRJS (ha de entenderse hecha la referencia al art. 193).

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'

( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018 , y las citadas en ella).

Además, 'la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'

( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).

Ha de partirse del contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, que, en lo que se refiere a este motivo de suplicación es del siguiente tenor literal:

'La actora ha venido prestando sus servicios desde el 20 de abril de 2009 en el puesto designado con el código NUM002, correspondiente según la RPT a 'AL540 Derecho y Colegio León' y distinto de la Unidad de Suplencias. Sin embargo, de la prueba se desprende que la actora ha venido prestando servicios también para la Unidad de Suplencias, desde hace entre 7 u 8 años. Así resulta, en primer lugar, de los correos electrónicos que figuran a los folios 185 y siguientes de los autos, así como del propio contrato de 15 de abril de 2013, en el que se indicó que la demandante podría prestar apoyo en la Unidad de Suplencias (folio 103). Lo mismo resulta de la testifical practicada como diligencia final, a la que debe conferirse valor probatorio. No es posible admitir la tacha del testigo que realizó la demandada en sus conclusiones, ya que de acuerdo con el artículo 92.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no cabe la tacha de testigos en el proceso laboral, sin perjuicio de que puedan hacerse en conclusiones las observaciones oportunas en relación con su veracidad.

En todo caso, caber atribuir valor probatorio a lo manifestado por el testigo, no solo por la clara impresión de veracidad del mismo, sino también porque lo que el testigo relató es coherente con la documental, como se acaba de explicar. No lleva a una conclusión distinta que el testigo manifestase que desde hace tres años tiene una liberación sindical completa, ya que de sus manifestaciones se desprende que coincidió previamente con la demandante.

En suma, lo que se desprende de la prueba es que la demandante fue contratada por interinidad para atender el puesto NUM002 hasta su provisión o amortización y que, además, ha prestado servicios para otra unidad distinta, actuando como una especie de refuerzo de hecho de la misma. Esto último hace que el contrato de la actora haya excedido lo que permiten los artículos 4 y 5 del RD 2720/1998 , ya que el contrato de interinidad puede servir para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, para complementar la jornada reducida de otros trabajadores en los términos antes expuestos, y para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, pero no para atender otro tipo de necesidades de mano de obra de la empresa, que es lo que en este caso ha acontecido'.

Proponiéndose en el recurso su modificación en el sentido de proceder a su eliminación y sustitución por una nueva redacción, en los términos siguientes:

'Tampoco cabe apreciar la concurrencia de fraude en la última contratación para la que la actora ha venido prestando sus servicios desde el 20 de abril de 2009 en el puesto designado con el código AL NUM002, correspondiente según la RPT a 'AL540 Derecho Y Colegio León' a consecuencia de lo aducido por la actora en relación. Es cierto que la actora ha podido realizar alguna suplencia, pero dichas suplencias han supuesto una excepción y no la regla general. No es posible admitir la tacha del testigo que realizó la demandada en sus conclusiones ya que de acuerdo con el artículo 92.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no cabe la tacha de testigos en el proceso laboral sin perjuicio de que puedan hacerse en conclusiones las observaciones oportunas en relación con su veracidad. En todo caso, el testimonio del testigo no puede dársele la credibilidad suficiente puesto que se trata de un liberado sindical que además se encuentra adscrito a otra unidad y edificio de la Universidad. No cabe concluir que la actora estuviese adscrita a la unidad de suplencias.'

Todo ello conforme a la prueba documental, consistente en el expediente administrativo remitido por la recurrente en el que se incluyen los contratos, así como en el Informe de la Vicegerente de RRHH de la Universidad.

Es cierto que la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo admite la revisión suplicacional de las afirmaciones fácticas incluidas en los fundamentos de derecho. Y para que la misma pueda prosperar debe de cumplir los requisitos para los supuestos de revisión de hechos antes expresados.

Sin embargo, en este supuesto, existen diversas causas que impiden su estimación:

. El párrafo que pretende suprimir no contiene tanto hechos como conclusiones jurídicas, con base en la valoración de la prueba practicada.

. La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio del juzgador por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados ciertos hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción del juzgador por la del recurrente, despojando así al juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.

. Aunque se combate por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS esa parte de un fundamento de derecho, no se ha solicitado la modificación de los hechos probados, y en concreto de los apartados 1º, 3º y 4º que han quedado inmodificados ante esta Sección de Sala (son los relativos a la descripción de los contratos suscritos entre las partes, las características del puesto ocupado por la actora y la prestación de servicios de la misma en la Unidad de Suplencias desde 7 u 8 años).

. La prueba en que se basa la recurrente ya ha sido tenida en cuenta por el Juzgador de instancia, en relación a los contratos de trabajo, puesto que como mantiene el Tribunal Supremo, Sala 4ª, sec. 1ª, en sentencia de 14-02-2019:

'...excluimos, como aquí acontece que la revisión fáctica pueda fundarse -salvo en supuestos de error palmario que no se observan- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente...'.

. Y en cuanto al Informe del responsable de RRHH de la Universidad, no puede considerarse como un verdadero documento, sino testimonio documentado o testimonio escrito, en la expresión de la jurisprudencia, que rechaza su idoneidad para la revisión de los hechos probados (entre otras, la sentencia del TS de fecha 15-10-14 rec.1654/13).

MOTIVO SEGUNDO. - Al amparo del Artículo 191. C) (ha de entenderse nuevamente hecha la referencia al art. 193).

Examen del derecho aplicado al art. 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su relación con los arts. 4 y 5 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

En este sentido, se alega por la parte recurrente que debe demostrar quien pide la relación laboral indefinida no fija que ha existido fraude en su contratación, lo que en este supuesto no ha acontecido y aun partiendo de que pudiera haber fraude en la última contratación no tendría relevancia suficiente para estimar la demanda. La interpretación que el Tribunal Supremo en sentencia de 17-2-2021 ha efectuado del art 70 del EBEP lo ha sido en sentido contrario a los postulados de la actora, sin que el transcurso de los 3 años suponga necesariamente un fraude en la contratación, siendo una situación excepcional el que haya podido realizar la trabajadora alguna sustitución de sus compañeros, habiendo en todo momento desempeñado las funciones fijadas en su contrato laboral, como conserje en el campus de la Universidad de Alcalá de Henares, habiendo actuado la recurrente conforme a derecho al suscribirse correctamente el contrato de interinidad, coincidiendo el periodo temporal con la época en que se encontraban vigentes normas que impedían la convocatoria de plazas y existía una paralización de la oferta de empleo público, no existiendo, en consecuencia abuso en la contratación de la Sra. Sagrario.

Las infracciones puestas de manifiesto en este recurso no pueden ser acogidas; y así:

-Insiste la empresa demandada en un relato de hechos que no coincide con el que figura en la sentencia de instancia, especialmente en lo relativo a que teniendo un contrato de interinidad, bien para sustituir a otro trabajador bien por vacante, todos ellos desde octubre de 2009 adscritos al puesto de trabajo con código NUM002, definido en la RPT del personal laboral como 'Derecho y Colegio León', Doña Sagrario -durante 7 u 8 años- ha prestado servicios en la Unidad de Suplencias, período temporal que no puede considerarse, como se recoge en el recurso, como ' excepción coyuntural'.De esta manera se incurre en lo que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de su Sala IV de fecha 14 de mayo de 2020 denomina, 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida.

-Y en cuanto a la aplicación del art. 70 del EBEP y del plazo de 3 años que en el mismo se contiene, ha de indicarse que la resolución dictada por el Juzgado de lo Social lo cierto es que descarta que por esta vía se pueda acoger la demanda de la trabajadora, en los términos que expone en el fundamento de derecho tercero.

Sin perjuicio de ello, y habiéndose citado como infringido por la parte recurrente, habrá de estarse a la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras, en su sentencia de la Secc. 1ª de 21-7-2021, nº 837/2021, rec.3236/2020, que da respuesta a la cuestión planteada que no era otra que determinar si, en el ámbito del empleo público, un contrato de interinidad por vacante que se celebra cumpliendo todas las exigencias legales queda desnaturalizado como consecuencia del transcurso de los tres años a que alude el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

Y así establece:

'5. Principales preceptos aplicables.

Para una más ágil exposición de nuestro razonamiento, interesa ahora examinar con detalle los principales preceptos que entran en juego.

A) Por un lado, el reiteradamente citado artículo 70 EBEP ('Oferta de empleo público') cuyo apartado 1 dice lo siguiente:

'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.

B) Por otra parte, el artículo 15.1.c) ET ('Duración del contrato') admite su celebración con duración determinada 'cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución'.

En desarrollo de ese precepto legal, el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, dedica su artículo 4 º al contrato de interinidad, prescribiendo que 'se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva'. En concordancia con ello dispone que 'En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'.

C) Es asimismo relevante a nuestros efectos la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Su cláusula quinta ('Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva') reza así:

'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán 'sucesivos';

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.

TERCERO. - LA SYJUE 3 DE JUNIO 2021 ( C-726/19 , IMIDRA).

La STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 , IMIDRA) resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019 , interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva. La sentencia en su parte dispositiva contiene dos declaraciones:

a) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos' como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

b) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

CUARTO. - DOCTRINA ACTUAL DE LA SALA.

Como es obligado ( art. 4.bis LOPJ ), nuestra doctrina siempre que tenido muy en cuenta la emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente al interpretar el alcance del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999.

Necesariamente así ha de suceder ahora, al reorientarla para que se alinee con la derivada de la expuesta STJUE 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 , IMIDRA).

Como venimos manifestando, seguimos aquí los razonamientos acogidos por el Pleno de esta Sala en su STS 649/2021 de 28 junio, al resolver el rcud.3363/2019 .

1. Las normas presupuestarias y la duración de la interinidad.

Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo.

Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

2. Duración máxima de la interinidad.

La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado.

Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.

Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP .

La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor'.

En este supuesto, y partiendo del inmodificado relato fáctico, lo cierto es que teniendo en cuenta las fechas contenidas en el mismo, se hace necesario declarar que se ha superado el plazo máximo de tres años, sin perjuicio de que se haya utilizado la figura del contrato temporal de interinidad por sustitución/por vacante para cubrir, durante un período temporal ciertamente dilatado (7/8 años), otras necesidades de trabajo dentro de la categoría de conserje a través de la adscripción a la unidad de suplencias de Dª Sagrario.

Y así:

-La relación laboral -la última- se basa en un contrato temporal de interinidad por vacante de fecha 15 de abril de 2013, vinculado al proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

-La prohibición/restricción de nuevo personal contenida en las Leyes de Presupuestos, carece de virtualidad alguna para paralizar el plazo de los 3 años.

-Transcurrido ampliamente el mismo, es cuando la Universidad de Alcalá de Henares ha puesto en marcha cierto mecanismo para 'regularizar esa situación' a través de la inclusión de la plaza ocupada por la actora en la Oferta de Empleo Público de PAS laboral resultante de la tasa adicional prevista en la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para 2018, de lo que fue informada la Sra. Sagrario en la resolución de junio de 2020 en la que se le comunicó que se rechazaba su petición de tener una relación laboral indefinida.

Procede, por tanto, concluir, que no ha incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas en el recurso, y el mismo no va a ser acogido.

TERCERO. -RECURSO FORMALIZADO POR LA DEMANDANTE DOÑA Sagrario.

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.- Revisión de los hechos probados con fundamento en prueba pericial o documental al amparo del artículo 193 b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (ha de entenderse hecha la referencia a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Dando por reproducidas por razones de economía procesal, las exigencias jurisprudenciales para que pueda prosperar una modificación del relato fáctico que se han expuesto en el motivo primero del fundamento de derecho segundo, se propone por la parte ahora recurrente la adición de un nuevo ordinal, el SEXTO, con la siguiente redacción literal:

'La trabajadora ha desarrollado todos la prestación de trabajo ante el citado Ayuntamiento a través de los contratos suscritos como consecuencia de su participación en la convocatoria pública para la formación de la Bolsa de Trabajo de las categorías profesionales de Técnicos Especialistas II y II (Servicios e Información), Conserje, convocada por Resolución de 14 de noviembre de 2008 (según lo dispuesto en el art. 35.5.2 del II Convenio Colectivo de PAS laboral de las Universidades Públicas), quedando incluida en la bolsa de empleo generada una vez resuelto el proceso.

La bolsa de trabajo se referencia permanece vigente en la actualidad.'

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 12 del ramo de prueba de la recurrente, en el que figura la resolución de fecha 3 de junio de 2020, por la que se deniega su petición de ser considerada personal indefinido.

No se accede a lo solicitado puesto que además de tratarse de un documento ya valorado por el Magistrado de instancia, y respecto del que hay una expresa referencia en el hecho probado 5º de la sentencia, los términos que se pretenden introducir (a salvo de la referencia al Ayuntamiento, que ha de entenderse mera errata mecanográfica), no son determinantes para una posible modificación del fallo de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social.

MOTIVO SEGUNDO. - Al amparo de lo establecido en el art. 193. c) de la LRJS, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al entender que la sentencia objeto de recurso, ha infringido el art. 14 de la CE, en relación con el art. 15.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el art. 11 del EBEP.

En este sentido, se alega por la recurrente que siempre ha mantenido que el abuso de derecho en que ha incurrido su empleadora debe conllevar una sanción jurídica que no es otra que la transformación de su relación temporal en otra como personal laboral fijo con plaza en propiedad conforme al art. 11 del EBEP, sin que la solución dada en la sentencia del Juzgado de lo Social solucione ese problema puesto que la plaza se ha incluido en la oferta pública del personal PAS de la Universidad, sin que la calificación judicial de indefinido no fijo haya variado su situación que sigue siendo de duración determinada, sin que la Administración haya cumplido con sus deberes, y en todo caso, se determine que su relación debe ser 'comparable' a la del personal laboral fijo.

Sin embargo, tal planteamiento no coincide con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala IV, que con base precisamente en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en la normativa interna del derecho español sobre la interinidad por vacante en la Administración Pública, ratifica que la sanción en supuestos de fraude en la contratación temporal, debe ser precisamente, la conversión en relación indefinida no fija. Sirva de ejemplo la sentencia de 28-6- 2021, dictada por el Pleno de la citada Sala IV, en el procedimiento nº 3263/2019, en la que se afirma:

'3.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo'.

No habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso de la parte actora, el mismo debe también ser desestimado.

CUARTO. -En materia de imposición de costas, habrá de estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos ambos Recursos de Suplicación 420/2021, formalizados por las representaciones Letradas de la demandante Dña. Sagrario y de la demandada UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 463/2020, seguidos a instancia de Dña. Sagrario contra UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, en reclamación por Derechos/Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.

SIN COSTAS en relación al recurso formalizado por la parte actora DOÑA Sagrario y con imposición de las costas causadas a la parte recurrente UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida en 600,00 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0420-21 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000042021), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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