Sentencia SOCIAL Nº 556/2...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 556/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 484/2022 de 29 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 556/2022

Núm. Cendoj: 28079340042022100541

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11418

Núm. Roj: STSJ M 11418:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0017798

Procedimiento Recurso de Suplicación 484/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 276/2021

Materia: Despido

M.A

Sentencia número: 556/2022

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 484/2022, formalizado por el LETRADO D. JOSE ENRIQUE MIGUEL-SIN BOLEA en nombre y representación de D. Roque, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, aclarada por Auto de fecha 5 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 276/2021, seguidos a instancia de Dña. Claudia contra D. Roque, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- D.ª Claudia, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios como empleada del hogar externa, para D. Roque, desde el 01.07.17, con un salario diario de 41,47 euros día en el domicilio del demandado, realizando jornada de 9 a 16 horas, y una tarde a convenir. Apartar de marzo de 2.020, como consecuencia del confinamiento decretado por la epidemia de COVID, la trabajadora se quedó en la casa del empleador.

SEGUNDO.- En el domicilio del actor trabajaba otra empleada del hogar.

(Hecho conforme)

TERCERO.- En fecha 29.01.21 el demandado llamó por teléfono a la actora, con el contenido obrante en el documento 3 de la actora, en el transcurso de la cual, la trabajadora, mostró estar desguatada con el comportamiento de la otra empleada del hogar, y le dijo al empleador: 'no puedo más, me hace un gran favor si me hace los papeles y me voy...'

En fecha 31.01.20 D. ª Claudia mando un audio al hijo del Sr. Roque, para decirle que llegaba tarde, porque, había mucho tráfico. (Según documento 4 de la parte demandada)

CUARTO.- El demandado el día 30.01.21 entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario, obrante a folio 8, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en la que le imputa haber difundido el pasado día 29, unos videos de forma ilícita de su compañera de trabajo con intención de difamarla.

QUINTO.- En fecha 29.01.21 el demandado hizo una transferencia a favor de la trabajadora por importe de 1.450 euros en concepto de nómina de enero y 500 por festivos. (Folio 15) El demandado no ha abonado a la trabajadora parte de la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano 2.021 por importe de 13,12 euros. La trabajadora no ha disfrutado ni se le han abonado las naciones del año 2.020 por importe de 950 euros ni de 2.021 por importe de 77 euros.

SEXTO.- Consta presentada la papeleta de conciliación administrativa en fecha 16.02.21. (Folios 9 y 10)'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo de estimar la demanda de despido interpuesta por D.ª Claudia contra D. Roque declarando extinguida la relación laboral con fecha del despido el 30.01.21, debiendo el demandado de abonar a la actora la cantidad de 2972,02euros.

Además D. Roque deberá de abonar a D. ª Claudia la cantidad de 1.027 euros, así como la de 13,12 euros, que devengará el interés del 10%.'

En fecha 5 de noviembre de 2021 se dictó Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

'NO HA LUGAR A LA SUBSANACION solicitada por Dña Claudia, de la Sentencia, de fecha 13/10/2021 .

SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido de oficio en el Fallo de la Sentencia de fecha 13/10/2021 , consistente en los siguientes términos:

Asimismo, D. Roque deberá abonar a DOÑA Claudia el importe correspondiente a las vacaciones que asciende a la cantidad de 1.027,00 euros'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada D. Roque, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/05/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 13 de octubre de 2021, aclarada por auto de 5 de noviembre de 2021, estima las demandas acumuladas, tanto en lo relativo a la acción de impugnación de despido que califica de improcedente (tras rechazar la existencia de una baja voluntaria) como a la acción de reclamación de cantidad, aunque únicamente en lo relativo a la liquidación por vacaciones y por la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del empleador DON Roque, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la trabajadora DOÑA Claudia.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Al amparo del apartado B) del art. 193 de la LRJS par que por la Sala se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'

( Sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018 , y las citadas en ella).

Además, 'la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'

( Sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).

Ha de partirse del contenido del hecho probado CUARTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

' El demandado el día 30.01.21 entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario, obrante a folio 8, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en la que le imputa haber difundido el pasado día 29, unos videos de forma ilícita de su compañera de trabajo con intención de difamarla'.

Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:

'El día 30.01.21 la demandada a las 13:15 horas del día 30 de enero de 2021 recogió todos sus enseres del domicilio del demandado y lo abandonó.

El día 1 de febrero de 2022 el demandado entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario 'ad cautelam', con efectos del día 30 de enero de 2021, obrante a folio 8, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en la que le imputa haber difundido el pasado día 29, unos videos de forma ilícita de su compañera de trabajo con intención de difamarla'.

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el folio 8 de las actuaciones.

No se accede a lo solicitado, salvo en la parte que luego se indicará, puesto que el documento en el que basa la parte demandada su petición de modificación de ese punto del relato fáctico y consistente en la carta de despido, así como en la carátula de envío del burofax por correo, no recoge sino meras manifestaciones del demandado, que como tales no son prueba válida para articular un motivo de suplicación por la vía del art. 193. B) de la LRJS.

Además, la citada comunicación, como se admite en el recurso, se dio íntegramente por reproducida en la sentencia, por lo que resulta innecesario añadir alguno de los párrafos de la misma.

Sin embargo, sí se considera conveniente precisar y en este extremo si se accede al recurso, que, con base en los datos del burofax y como se recoge en la propuesta de redacción del hecho probado cuarto (aunque existe un mero error material en el año), el demandado remitió a la trabajadora por burofax enviado el día 1-2-2021 a las 16:06 horas, carta de despido disciplinario

MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo del artículo 193 C) de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes citada para que por la Sala se examine la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Se consideran infringidos el art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 11 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

En este sentido, se alega por la parte recurrente que no existió despido y sí dimisión voluntaria de la actora, cuando afirmo en una conversación con su empleador'...y me voy..',sin que nada tenga que ver esta conducta con la facultad de desistimiento prevista en favor del empresario en la normativa especial que regula esta relación laboral, debiendo aplicarse la norma general del Estatuto de los Trabajadores, tratándose de una dimisión voluntaria al haber exteriorizado su voluntad extintiva de forma inequívoca y sin vicios lo que ratificó la propia trabajadora al acudir a recoger sus enseres a la casa e irse de la misma antes de serle comunicado el despido.

A esta cuestión se da respuesta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los siguientes términos:

'Fundamento de Derecho Segundo. (...) La parte actora (sic) sostuvo que la trabajadora había comunicado su decisión de renunciar voluntariamente a la relación laboral al empleador para cuya prueba aportó al acto del juicio un audio, consistente en una conversación telefónica que ambas partes habían mantenido el día 29.01.21. La facultad de desistimiento, en el presente caso, está prevista en el art. 11 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Esta manifestación verbal efectuada en un momento de enervación o enfado con la otra empleada del hogar que prestaba sus servicios en el domicilio del demandado, no cumple en modo alguno los requisitos de claridad, contundencia y fehaciencia que deben exigirse para otorgar validez liberatoria a ésta. Pero en cualquier caso, la cuestión es que el empleador decidió despedir a la trabajadora al día siguiente, sin hacer mención a la conversación mantenida el día anterior, en la carta de despido o de comunicación de renuncia previa de la actora, por lo que, ninguna relevancia tiene en el presente procedimiento tal conversación.'

En relación con tal argumentación debe indicarse:

-Que si bien es cierto que el art. 11 del RD 1620/2011 regula en su apartado 3º como causa de extinción del contrato de trabajo el desistimiento del empleador, tal y como expresamente se recoge en el recurso, no lo es menos que en su apartado 1º se indica:

'La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, se extinguirá conforme a lo previsto en el presente Real Decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma'.

-Que en la carta de despido, fechada el 30 de enero de 2021 y remitida vía burofax el 1 de febrero de 2021, carta que se ha dado en el relato de hechos probados por reproducida en su integridad, f. 8 de los autos del Juzgado de lo Social, sí se hace una mención expresa a este tema por parte del empleador D. Roque que es quien la firma y en ella se indica:

'En el día 28 Ud. dio por resuelto su contrato de trabajo en conversación telefónica conmigo. Hoy a las 13,15 horas recogió sus enseres y abandonó el puesto de trabajo...Pese a su baja voluntaria, y para el caso de que Ud. la niegue.....'

-Que sobre los requisitos para dar validez a un posible desistimiento o abandono voluntario por parte del trabajador y tener tal decisión como justa causa de extinción de una relación laboral, han de seguirse los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, y que, entre otras, aparecen recogidos en la sentencia de 30 de mayo de 2022, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sección 5ª, rec. de suplicación 251/2022 en la que se mantiene lo siguiente:

'El art. 49.1 d) del ET establece que el contrato se extinguirá 'por dimisión del trabajador debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar'.

Por su parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que la dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, o de manera tácita, mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva; habiendo establecido al respecto, determinadas cautelas para acabar afirmando que 'la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 [RJ 1990, 9762])'.

Por tanto, en todo caso, se requiere una voluntad incontestable por parte del trabajador, de tal suerte que el abandono, materializado en una inasistencia al trabajo, no es algo que equivalga mecánicamente a una extinción por dimisión; sino que se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato.

En este sentido se pronuncia la STS de 27-06-01 (RCUD 2071/2000 ), realizando un completo y exhaustivo análisis para diferenciar la 'dimisión o abandono' del 'despido disciplinario' por ausencias al trabajo. Declaraba la meritada sentencia:

'En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores .

En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1.d), previene que el contrato se extingue 'por dimisión del trabajador'.

Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 [RJ 1990, 7512]). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 [RJ 1990, 9762]). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; ... en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988 [ RJ 1988, 5212]).

La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral.'

-Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, cabe concluir, como así hizo la Magistrada de instancia que no existe una prueba concluyente de que Doña Claudia hubiera desistido de su contrato de trabajo; y así:

.en la carta de despido, sobre esta cuestión, se afirma:

'En el día 28 Ud. dio por resuelto su contrato de trabajo en conversación telefónica conmigo. Hoy a las 13,15 horas recogió sus enseres y abandonó el puesto de trabajo...Pese a su baja voluntaria, y para el caso de que Ud. la niegue.....'

.que de esos parámetros parte el recurso, obviando que es otro el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia y más en concreto en el inmodificado hecho probado tercero donde se afirma:

'En fecha 29.01.21 el demandado llamó por teléfono a la actora, con el contenido obrante en el documento 3 de la actora, en el transcurso de la cual, la trabajadora, mostró estar disgustada con el comportamiento de la otra empleada del hogar, y le dijo al empleador: 'no puedo más, me hace un gran favor si me hace los papeles y me voy...'

En fecha 31.01.20 la actora mandó un audio al hijo del Sr. Roque, para decirle que llegaba tarde, porque, había mucho tráfico.'

.que por tanto, no fue el día 28 de enero sino el 29 de enero de 2021 cuando se produjo la conversación entre las partes litigantes, que la misma lo fue a iniciativa del ahora recurrente (no llamó la trabajadora para decirle que se iba), que la única expresión que puede valorarse como de desistimiento es ' no puedo más, me hace un gran favor si me hace los papeles y me voy...', manifestaciones realizadas por la Sra. Claudia en el contexto de un disgusto con el comportamiento de la otra empelada del hogar, que pese al no preaviso el empleador no procedió a descontar cantidad alguna de la liquidación que ese mismo día 29 de enero de 2021 hizo a la ahora recurrida, que no existe prueba que ese 'me voy'fuera acompañado -como se mantiene en el recurso- de haber recogido al día siguiente, el 30, sus enseres personales del hogar familiar que constituía su centro de trabajo y por último, que precisamente, y nuevamente como hecho probado, figura que el día 31 de enero de 2021 la actora mandó un audio al hijo de su empresario para decirle que llegaba tarde porque había mucho tráfico, conversación que no tendría sentido de haber dado por finalizado el contrato el día 29 y el día 30 haber recogido sus cosas.

El motivo se desestima.

MOTIVO TERCERO.-Al amparo del artículo 193 C) de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes citada para que por la Sala se examine la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Para el supuesto de que se desestimara la existencia de una dimisión voluntaria de la demandante y se estimara que se está ante un despido disciplinario, se alegan como infringidos los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido se mantiene por la parte recurrente que los hechos imputados en la carta de despido 'ad cautelam' son ciertos y por tanto la calificación del mismo debe ser la de procedente, puesto que además se han cumplido los requisitos de forma al haberse descrito en la carta el incidente y se cita a la persona -la otra empleada de hogar- aunque sin facilitar su nombre, habiéndose procedido por la trabajadora despedida a remitir al demandado el 29 de enero de 2021 los videos que había grabado de la otra empleada, Adoracion, sin su consentimiento ni autorización, afectando a derechos fundamentales de la misma.

Lo primero que cabe indicar es que la formalización de este motivo de suplicación no ha sido realizada de manera correcta incumpliéndose las exigencias que, entre otras, recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social), de 22-07-2020, nº 3015/2020, rec. 6138/2019, cuando afirma, en un criterio que esta Sección de Sala comparte:

'(...) el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación - únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender - por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso'.

En este supuesto, la parte recurrente se ha limitado a mencionar en el encabezamiento de este motivo tercero la infracción de los arts ' 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores' y posteriormente el ' artículo 55 del ET 'en relación a los requisitos de forma.

Pese a ello, e interpretando la intención de la parte como referida, al menos en este segundo supuesto al art. 55.1º del E.T., la sentencia dictada por el Juzgado delo Social califica de 'improcedente del despido' (así fundamento de derecho tercero, párrafo final), con base en dos motivos:

1.- En cuanto al primer motivo, se indica: ' El contenido de la carta es claramente insuficiente para explicar exactamente la causa del despido, además de no indicar a que compañera se refiere, cual es el contenido de los videos o a quien se los envió.'.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en sentencia de 02-07-2020, nº 581/2020, rec. 728/2018, sobre esta cuestión establece la siguiente doctrina:

'La suficiencia de la carta de despido.

1. El párrafo primero del artículo 55.1 ET establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'.

En el presente caso no se plantean problemas respecto del requisito de la 'fecha' de efectos del despido, sino únicamente desde la perspectiva de la suficiencia o no de la carta de despido en lo que atañe a los 'hechos' que lo motivan.

Al respecto, hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos que lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan.

Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.

Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 ), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...'.

Por su parte, la ya mencionada STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 ) señala que:

'La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de éste en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa'.

Reiteramos que nos inclinamos por 'el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa'.

Aplicando dichos criterios a la carta de despido que le fue remitida a la ahora recurrida por su empleador, esta Sección de Sala comparte la apreciación de la Magistrada a quo en el sentido de la insuficiencia de la comunicación, en la que textualmente y a estos efectos se le indicaba:

'(...) procedo a notificarle la extinción de su contrato con efectos del día de hoy y por las causas disciplinarias que a continuación se concretan las cuales suponen un incumplimiento grave y culpable por su parte.

El pasado día 29 usted difundió unos videos que de forma ilícita grabó a su compañera de trabajo con la intención de difamarla. Tanto la grabación como la difusión de los videos carecían del consentimiento de la persona grabada.

Tales hechos además de ser constitutivos de un presunto delito de vulneración de la intimidad de su compañera de trabajo, suponen una falta muy grave por su parte en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que es justa causa de despido, por lo que le comunico la extinción de su relación laboral con efectos del día de la fecha'.

Tanto la forma escrita como la fecha de efectos de la extinción se han cumplido por el recurrente, no así la descripción suficiente de los hechos que lo motivan, ya que siendo innecesario el plasmar la identidad (nombre y apellidos) de la compañera de trabajo (no ha probado la actora que fueran varias las personas que trabajaban para D. Roque como empleadas de hogar), y que la referencia al 'pasado día 29' permite deducir que se refiere al día 29 del mismo mes de la carta de despido (enero de 2021), lo cierto es que no se concreta a que persona/as la Sra. Claudia difundió unos videos, ni el contenido de los videos, ni las circunstancias de tiempo o lugar de la grabación, datos importantes para que la trabajadora despedida pudiera identificar qué conducta específica se le imputaba a los efectos de poder valorar su carácter difamatorio o vulnerador de la intimidad de su compañera.

Ello se ve también acrecentado por la falta de una mínima tipificación de la conducta. No se alude a qué incumplimiento concreto de sus obligaciones se refiere el despido.

2.- En cuanto al segundo motivo, se indica: ' De la prueba practicada en el acto del juicio para acreditar la causa del despido, consistente en la reproducción de dos videos no acredita la causa del despido. No se ha acreditado quien es la persona que sale en los videos, ni cuál es el lugar donde fueron grabados, ni si contaba o no con el consentimiento de la persona. Tampoco se ha acreditado fehacientemente que los videos los enviara la actora ni a quien....'

Este apartado debe ser puesto en relación con la alegación efectuada por el recurrente de que se ha infringido el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se permite la extinción de un contrato de trabajo por despido cuando el trabajador incurra en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones enumerándose una serie de conductas que, de cumplirse con ser graves y culpables, justificarían la extinción.

Incumbiendo al empresario la carga de probar los hechos imputados en la carta de despido, concretados, como antes se ha indicado en que ' El pasado día 29 usted difundió unos videos que de forma ilícita grabó a su compañera de trabajo con la intención de difamarla. Tanto la grabación como la difusión de los videos carecían del consentimiento de la persona grabada...',esta Sección de Sala debe analizar este motivo partiendo de los hechos probados y en el relato fáctico contenido en la resolución de instancia, con la puntualización admitida en cuanto a la fecha de remisión de la carta de despido, no existe dato alguno que corrobore las afirmaciones del empleador-recurrente, que son expresamente tenidas por no acreditadas en la fundamentación jurídica, afirmándose que no se ha probado quien es la persona que aparece en los videos, ni donde fueron grabados ni si esa persona había consentido o no a tal grabación, ni que fuera la actora quien enviara los videos ni tampoco los posibles destinatarios, en su caso, de tal difusión.

El recurso se construye sobre hechos que no se corresponden con los declarados probados, incurriendo en lo que el Tribunal Supremo, así sentencia de 14 de mayo de 2020, denomina, ' el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida...'.

No habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo debe ser desestimado.

TERCERO. -Procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 484/2022, formalizado por el LETRADO D. JOSE ENRIQUE MIGUEL-SIN BOLEA en nombre y representación de D. Roque, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, aclarada por Auto de fecha 5 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 276/2021, seguidos a instancia de Dña. Claudia contra D. Roque, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente DON Roque fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 600,00 euros.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0484-22, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000048422), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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