Última revisión
04/07/2008
Sentencia Social Nº 5562/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6810/2007 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 5562/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105412
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0002312
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 4 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5562/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE TARRAGONA. (MATEPSS 38) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 16 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 833/2006 y siendo recurrido/a Alberto , NOXIFER S.L., INSS T y TGSS T. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO las demandas acumuladas interpuestas por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE TARRAGONA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 38 y D. Alberto , con D.N.I. nº NUM000 , contra D. Alberto , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa NOXIFER, S.L., y MATT, se declara ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 6-6-2006, por la que se le concede D. Alberto una Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador D. Alberto , nacido el 26-11-1955, con núm. NUM001 , de afiliación en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios para la empresa NOXIFER, S.L., siendo su profesión habitual la de Peón Cerrajero, tuvo un accidente de trabajo el 28-12-2004, al manipular una lámina de acero con una pinza, y caérsele en un pie, siendo diagnosticado de "Fractura abierta de falanges proximales de 1º, 2º, 3º y 4º dedos pie derecho".
SEGUNDO.- Se inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, lo que motivó que fuera examinado el Sr. Alberto por el ICAM el día 19-4-2006, que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 25-5-2006, con el siguiente cuadro residual: "Seqüeles de peu dret traumàtic: Insuficiencia vascular amb canvis trofics a tot el peu. Cicatriu amb costra al dors del peu. Limitació global de la mobilitat del peu 50%, Dificultad per la deambulació".
TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6-6-2006, se declaró a D. Alberto , afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora establecida en 1.191,49 euros, siendo responsable de su abono MATT.
CUARTO.- Contra la indicada resolución, la Mutua actora interpuso Reclamación Previa el 4-7-2006, solicitando se declare al Sr. Alberto no afecto de grado alguno de incapacidad, habiendo sido desestimada por el INSS el 31-7-2006.
El Sr. Alberto interpuso Reclamación Previa el 16-6-2006 contra la indicada resolución, solicitando que, se le declare afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, habiendo sido desestimada por el INSS el 10-7-2006.
QUINTO.- La empresa codemandada NOXIFER, S.L., tiene concertada la cobertura del riesgo de Accidentes de Trabajo con MATT, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
SEXTO.- Las lesiones que padece D. Alberto , actualmente son:
"Secuelas de pie derecho traumático: Insuficiencia vascular con cambios tróficos en todoel pie. Cicatriz con costra al dorso del pie. Limitación global de la movilidad del pie 50%, Dificultad para la deambulación".
(informe del ICAM, pericial Dr. Bofill)
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Accidente de Trabajo se establece en 1.191,49 euros, siendo la fecha de efectos del 19-4-2006; y para la Incapacidad Permanente Parcial se establece en 1.214,88 euros. El Baremo nº 103 es indemnizable con la cuantía de 216,36 euros y el nº 110 con 270,46 euros.
(hecho admitido por las partes)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el Sr. Alberto , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Se articula el recurso por la representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo de Tarragona, MATEPSS 38, en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del mismo articulo 191 , se alega infracción del articulo 137.1.a) y b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Alberto no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de cerrajería como le ha sido reconocida por la sentencia combatida, sino que sería tributario de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, o de lesiones permanentes no invalidantes.
El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.
Segundo.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece:
"Las lesiones que padece D. Alberto actualmente son; secuelas de pie derecho traumático: Insuficiencia vascular con cambios tróficos en todo el pie. Cicatriz con costra al dorso del pie. Según Estudio Bimecánico realizado el 25.5.06 la capacidad global de la marcha por terreno llano conservada, valoración global del 96% calzado y 93% descalzo. No se objetivan asimetrías de los tiempos de apoyo en ninguno de los dos estudios. Solo destaca una velocidad lenta y una leve disminución de la fuerza de despegue vertical extremidad inferior derecha que mejora con el calzado. "En conclusión, aunque existen algunos indicios de falta de realización de esfuerzo máximo en la prueba de fuerza, la capacidad de marcha calzado y por terreno llano está en los límites de la normalidad."
No se puede acceder a tal pretensión pues la pretensión se limita que se transcriba un dictamen médico elaborado a propuesta de la recurrente, aún cuando esta incorporado al expediente administrativo a consecuencia de la reclamación previa presentada por la mutua, y que vendría a significar anteponer la valoración de la prueba realizada por la parte por encima de la que han realizado no sólo la entidad gestora, sino también el magistrado de instancia, pero ya es sabido que en caso de discrepancia de valoración ha de prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte. Por otra parte aún de estimarse la pretensión modificatoria ello resultaría intrascendente de cara a la realización de su profesión habitual, pues no son de tenerse en cuenta la capacidad laboral residual para el desarrollo de sus tareas fundamentales, sino también el riesgo que las lesiones implican en su trabajo; si tenemos en cuenta que el mismo se desarrolla en terrenos irregulares, subiendo y bajando por los andamios, y realizando considerable esfuerzo, la propuesta resultaría intrascendente, pues es evidente que existen limitaciones - como vemos después- para el desarrollo de las tareas de su profesión.
Se desestima el primer motivo de recurso.
Tercero.- El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento medico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Cuarto.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaida en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Quinto.- Del estudio conjunto de los artículos 136 y 137 del TRLGSS ha de concluirse que constituye invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, constituyendo parte permanente parcial para la profesión habitual aquella situación en la que puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, pero con una disminución el rendimiento igual o superior de 33%.
Pues bien, aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de litis, la Sala considera, que las lesiones que finalmente han quedado probadas en el proceso, le incapacitan para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, pues el trabajo de cerrajería requiere como ya hemos dicho la realización de considerable esfuerzo en terrenos irregulares y en andamios o lugares de altura en las distintas obras o montajes, para lo que no solo esta impedido el beneficiario, sino que de realizar dichos trabajos estaremos poniendo en un evidente riesgo no sólo su vida sino la de quienes con él estuvieran trabajando; lo que lleva a desestimar la pretensión del recurso.
Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 600 Euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE TARRAGONA (MATEPSS 38) frente a la sentencia de fecha 16 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Social de Tarragona nº 1 en autos 833/2006 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NOXIFER, S.L. y Alberto y, en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en su integridad.
Se condena a la parte recurrente al pago de una minuta de 600 euros al letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso.
Habiéndose desestimado los recursos, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
