Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5563/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2585/2015 de 29 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5563/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105862
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9661
Núm. Roj: STSJ CAT 9661/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8039445
EL
Recurso de Suplicación: 2585/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 29 de septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5563/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Landelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Girona (UPSD social 2) de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 737/2013
y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL, COMERCIAL DE LA FORJA, S.A. y MUTUAL MIDAT CYCLOPS. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de agosto de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda presentada por D. Landelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CICLOPS y COMERCIAL LA FORJA S.A., absuelvo a todos los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Landelino , provisto de NIF nº NUM000 y nacido el NUM001 -1984, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora para la invalidez permanente total de 17.627'55 euros anuales y, para la invalidez permanente parcial, de 1.479'86 euros mensuales, con fecha de efectos el 1-2-2013 y fecha de revisión a partir del 1-2-2014 (en cuanto a la base reguladora, folio 156; los demás extremos son incontrovertidos).
SEGUNDO.- El día 19-7-2011, mientras D. Landelino prestaba servicios para la empresa COMERCIAL LA FORJA S.A., la cual tiene póliza de cobertura de contingencias suscrita con MUTUAL MIDAT CICLOPS, estando la empresa al corriente de pago de las cuotas, sufrió un accidente de trabajo consistente en impacto de un trozo de plaqueta en el ojo (incontrovertido).
TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 19-4-2013, se declaró que las lesiones, derivadas de accidente de trabajo, que afectan a D. Landelino son permanentes no invalidantes, teniendo derecho a percibir una indemnización de 1.920 euros según baremo 003 a cargo de MUTUAL MIDAT CICLOPS, fijándose como cuadro residual TRAUMATISMO OJO DERECHO. CICATRIZ CENTRAL EN CÓRNEA. CATARATA POSTRAUMÁTICA. IQ. 22-10-2012 EEC+LIO+QUERATOPLASTIA PENETRANTE EN OJO DERECHO.
ACTUALMENTE AV OD 0'25. Formulada reclamación previa contra dicha resolución, con fecha 26-6-2013 fue desestimada (incontrovertido).
CUARTO.- El cuadro residual de D. Landelino es el contenido en el informe del ICAM. La agudeza visual en el ojo derecho es de 0'5 y en ojo izquierdo es de 0'8. La reducción de la agudeza visual sin corrección es del 20% (informes médicos, folios 111-127; informe pericial Dr. Jose Enrique , folios 151-155).
QUINTO.- La profesión habitual de D. Landelino es operario fabricación cigüeñales (incontrovertido).
SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa (incontrovertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas MUTUAL MIDAT CYCLOPS , Comercial de la Forja, S.A.a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto. En el primero de ellos solicita la revisión de estos hechos probados, si bien no formula ningún texto alternativo, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS que, en relación a la formalización del recurso, dispone que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende' En el primer motivo, la parte recurrente efectúa una serie de alegaciones sobre el cuadro residual que presenta, en relación con la agudeza visual del ojo derecho. En el hecho tercero, la sentencia de instancia reproduce las dolencias reflejadas en la resolución administrativa, y en el hecho cuarto, las lesiones que la Magistrada de instancia considera como probadas, debiendo indicarse que, en el primero de ellos, se indica que la agudeza visual del ojo derecho es de 0,25, extremo que no exige mayores precisiones, que es lo que la parte recurrente indica.
En el segundo motivo la parte recurrente lo que pretende es aclarar la prueba presentada nº 16 de su ramo de prueba por lo que hace referencia a la agudeza visual, para indicar que cuando se hace constar que tiene una reducción de la agudeza visual del 20%, en realidad lo que se quiere indicar es que dicha agudeza es del 20%. Y aporta una serie de documentos para constatar dicho error, que no pueden ser admitidos, al no estar comprendidos en ninguno de los supuestos del artículo 233 de la LRJS .
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones que padece y que se declaran probadas justifican la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, o, subsidiariamente, parcial.
La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada; en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión del demandante la de operario fabricación cigüeñales, y las dolencias que padece no le impiden desempeñar todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , para la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual. La patología que padece la parte recurrente, esencialmente la que afecta a la visión, en la situación actual que es la que se describe en la narración fáctica de la sentencia de instancia, no puede justificar la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, pues la agudeza visual en los términos indicados no incapacitan a la demandante para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, pues la visión en el ojo izquierdo es total y, aunque en el ojo derecho existe una pérdida de visión, que no alcanza la falta de visión absoluta, sino que conserva la visión en un porcentaje del 0,25%, según la resolución administrativa, y del 0,5, según la sentencia de instancia, la falta de agudeza visual en ninguno de dichos porcentajes supone una incapacidad para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual.
Tampoco dichas dolencias le limitan en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 137,3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, no consta que las lesiones que se describen configuren una disminución que alcance como mínimo el porcentaje indicado en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual.
Por ello, de dichas dolencias y de su repercusión funcional, no cabe estimar, razonablemente que ello suponga un menoscabo como mínimo del 33 por 100 en su rendimiento normal, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que, desestimando la demanda presentada por D. Landelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CICLOPS y COMERCIAL LA FORJA S.A., absuelvo a todos los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Landelino , provisto de NIF nº NUM000 y nacido el NUM001 -1984, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora para la invalidez permanente total de 17.627'55 euros anuales y, para la invalidez permanente parcial, de 1.479'86 euros mensuales, con fecha de efectos el 1-2-2013 y fecha de revisión a partir del 1-2-2014 (en cuanto a la base reguladora, folio 156; los demás extremos son incontrovertidos).
SEGUNDO.- El día 19-7-2011, mientras D. Landelino prestaba servicios para la empresa COMERCIAL LA FORJA S.A., la cual tiene póliza de cobertura de contingencias suscrita con MUTUAL MIDAT CICLOPS, estando la empresa al corriente de pago de las cuotas, sufrió un accidente de trabajo consistente en impacto de un trozo de plaqueta en el ojo (incontrovertido).
TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 19-4-2013, se declaró que las lesiones, derivadas de accidente de trabajo, que afectan a D. Landelino son permanentes no invalidantes, teniendo derecho a percibir una indemnización de 1.920 euros según baremo 003 a cargo de MUTUAL MIDAT CICLOPS, fijándose como cuadro residual TRAUMATISMO OJO DERECHO. CICATRIZ CENTRAL EN CÓRNEA. CATARATA POSTRAUMÁTICA. IQ. 22-10-2012 EEC+LIO+QUERATOPLASTIA PENETRANTE EN OJO DERECHO.
ACTUALMENTE AV OD 0'25. Formulada reclamación previa contra dicha resolución, con fecha 26-6-2013 fue desestimada (incontrovertido).
CUARTO.- El cuadro residual de D. Landelino es el contenido en el informe del ICAM. La agudeza visual en el ojo derecho es de 0'5 y en ojo izquierdo es de 0'8. La reducción de la agudeza visual sin corrección es del 20% (informes médicos, folios 111-127; informe pericial Dr. Jose Enrique , folios 151-155).
QUINTO.- La profesión habitual de D. Landelino es operario fabricación cigüeñales (incontrovertido).
SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa (incontrovertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas MUTUAL MIDAT CYCLOPS , Comercial de la Forja, S.A.a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto. En el primero de ellos solicita la revisión de estos hechos probados, si bien no formula ningún texto alternativo, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS que, en relación a la formalización del recurso, dispone que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende' En el primer motivo, la parte recurrente efectúa una serie de alegaciones sobre el cuadro residual que presenta, en relación con la agudeza visual del ojo derecho. En el hecho tercero, la sentencia de instancia reproduce las dolencias reflejadas en la resolución administrativa, y en el hecho cuarto, las lesiones que la Magistrada de instancia considera como probadas, debiendo indicarse que, en el primero de ellos, se indica que la agudeza visual del ojo derecho es de 0,25, extremo que no exige mayores precisiones, que es lo que la parte recurrente indica.
En el segundo motivo la parte recurrente lo que pretende es aclarar la prueba presentada nº 16 de su ramo de prueba por lo que hace referencia a la agudeza visual, para indicar que cuando se hace constar que tiene una reducción de la agudeza visual del 20%, en realidad lo que se quiere indicar es que dicha agudeza es del 20%. Y aporta una serie de documentos para constatar dicho error, que no pueden ser admitidos, al no estar comprendidos en ninguno de los supuestos del artículo 233 de la LRJS .
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones que padece y que se declaran probadas justifican la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, o, subsidiariamente, parcial.
La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada; en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión del demandante la de operario fabricación cigüeñales, y las dolencias que padece no le impiden desempeñar todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , para la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual. La patología que padece la parte recurrente, esencialmente la que afecta a la visión, en la situación actual que es la que se describe en la narración fáctica de la sentencia de instancia, no puede justificar la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, pues la agudeza visual en los términos indicados no incapacitan a la demandante para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, pues la visión en el ojo izquierdo es total y, aunque en el ojo derecho existe una pérdida de visión, que no alcanza la falta de visión absoluta, sino que conserva la visión en un porcentaje del 0,25%, según la resolución administrativa, y del 0,5, según la sentencia de instancia, la falta de agudeza visual en ninguno de dichos porcentajes supone una incapacidad para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual.
Tampoco dichas dolencias le limitan en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 137,3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, no consta que las lesiones que se describen configuren una disminución que alcance como mínimo el porcentaje indicado en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual.
Por ello, de dichas dolencias y de su repercusión funcional, no cabe estimar, razonablemente que ello suponga un menoscabo como mínimo del 33 por 100 en su rendimiento normal, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Landelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona de fecha 15 de diciembre de 2.014 , dictada en los autos nº 737/2013, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
