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29/11/2013
Sentencia Social Nº 5565/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4242/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 5565/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012105312
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2011 0002647
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004242 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000896 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
Recurrente/s:Calixto
Abogado/a:MARIA DEL MAR PEREZ VEGA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), PAULA CARPINTERO GAMALLO
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, a NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004242 /2012, formalizado por D/Dª Calixto , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000896 /2011, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Calixto presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) Y CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Febrero de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'Primeiro.-Don Calixto , mejor de idade e con DNI NUM000 , prestou servizos por corita allea para a entidade 'SEAGA', cunha antigüidade dende o 7 de xuño de 2007 e a través dos seguintes contratos:
*Contrato do 7 de xuño de 2007 ata o 2.6 de outubro de 2007.
* Contrato do 21 de febreiro de 2008 ata o 9 de xuño de 2008.
*Contrato do 10 de xuño de 2008 ata o 30 de xuño de 2009.
*Contrato do 1 de xullo de 2009 ata o 31 de decembro de 2009.
*Contrato do 15 de xullo de 2010 ata o 3 de outubro de 2010.
*Contrato dende o 30 de xuño de 2011 ata o 13 de setembro de 2011, no que ostentaba a categoría profesional de xefe de brigada e percibía un salario bruto de 1549,50 euros mensuais (51,65 euros diarios).
Segundo.-En todos os contratos anteriores, o obxecto da contratación era a execución de tarefas de prevención, vixilancia e extinción de incendios encomendadas de forma anual pola Consellería de Medio Rural á empresa pública 'SEAGA', a cal ten por obxecto social, entre outros, a realización de tarefas vinculadas á prevención e loita contra os incendios forestais.- Terceiro.- A entidade 'SEAGA', para a execución dos traballos á súa vez contratados mediante o sistema de encomendas por parte da Consellería de Medio Rural - Xunta de Galicia:
a) conta cun sistema de contratación propio de persoal ó seu cargo;
b) subministra ós seus traballadores materiais propios cos que efectuar as tarefas encomendadas e material individual de prevención de riscos;
c) imparte ordes directas ós seus traballadores contratados sobre a execución das tarefas e prevención de riscos laborais;
d) organiza as tarefas e as quendas de traballo dos empregados;
d) impón as sancións ó traballadores por incumprimentos no eido laboral;
e) dispón de medios materiais propios cos que efectuar as labores obxecto de encomenda.
Cuarto.- O 9 de setembro de 2011 a empresa comunicou ó Sr. Calixto a finalización da relación laboral iniciada o 30 de xuño de 2011, con efectos dende o 13 de setembro de 2011 co documento co seguinte contido literal:
Quinto.- Don Calixto nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegado de persoal ou representación dos traballadores/as. -Sexto.- O 13 de outubro de 2011 formulouse reclamación previa e o 24 de outubro de 2011 celebrouse, sen avinza, o acto de conciliación.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'DECISION: Acollo a parcialmente demanda de despedimento formulada por Don Calixto contra a Consellería de Medio Rural-Xunta de Galicia e 'SEAGA' polo que:
1.- Rexeito a demanda formulada contra a Consellería de Medio Rural-Xunta de Galicia.
2.- Acollo a demanda formulada contra 'SEAGA' e, en consecuencia:
* Declaro improcedente o despedimento do Sr. Calixto con efectos dende o 13 de setembro de 2011.
* Condeno a 'SEAGA' a que no prazo de cinco días a contar desde a notificación desta resolución opte, comunicándollo a este Xulgado, entre readmitir ó Sr. Calixto no seu posto de traballo ou indemnizarlie pola extinción da relación laboral coa cantidade de 50565,35 euros'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Calixto interpone en su día demanda contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS S.A. (SEAGA) y contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, solicitando que se declare que su cese, de fecha 13 de septiembre de 2011 es constitutivo un despido improcedente. La sentencia de instancia, tras considerar que no existe la cesión ilegal, declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa SEAGA a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o el abono de una indemnización, y en cualquier caso al abono de los salarios de tramitación, con la absolución de la demandada, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza la parte actora en suplicación, y articula su recurso en primer lugar, por el cauce del b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y solicita la modificación de cuatros hechos declarados como probados. Tal petición ha de resolverse al amparo de reiterada jurisprudencia conforme a la cual los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas ha de resolverse lo siguiente en relación con las revisiones solicitadas:
En relación con el hecho probado primero solicita que se añada el siguiente contenido: 'Con anterioridad a la creación de SEAGA, el actor ya prestó los mismos servicios directamente para la Xunta de Galicia, a través de contrataciones sucesivas en fecha 1 de julio de 2005 y 6 de julio de 2006 con la Consellería de Medio Ambiente y Consellería de Medio Rural'.
Apoya la redacción en los folios 634 a 640 y 686 de los autos, en donde se recogen sendos contratos de trabajo con la Xunta y el informe de vida laboral. La revisión no prospera y ello porque la misma no es procedente cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca ( STS de 29 de diciembre de 2002 ), debiendo citarse una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( STS de 25 de enero de 2005 ). Y así, la Sala no tendría inconveniente en introducir en sede de hechos probados la existencia de dos contratos previos, fijando fecha de inicio, objeto y duración, pero lo que no puede pretender el recurrente es que se interprete, así se haga constar en sede de hechos probados, si las labores son o no las mismas bajo la contratación de la Xunta que de las de SEAGA.
En cuanto al hecho probado segundo se solicita la adición de dos párrafos:
'Ello con excepción del contrato formalizado en fecha 21 de febrero de 2008, cuyo objeto era la realización de tratamientos silvícolas para valoración de biomasa forestal en Lugo, y que reguló la relación laboral hasta el 10 de junio de 2008'.
Adición que apoya en folio 646, en donde consta el referido contrato de trabajo.
Y que se adicione que: 'La Encomienda de gestión para el año 2007 establecía un plazo de ejecución hasta el 15 de octubre de 2007, de tratamientos silvícolas del año 2008 durante 12 meses, la de prevención de incendios de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, las del año 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, la del año 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010'
Apoya tal adición en los folios 151, 177, 196,237 que son las Encomiendas de Gestión y el 296 que son unos cuadros de turnos que nada aportan del mes de julio de 2011 que nada aportan a la misma.
La primera adición procede al apoyarse en un documento apto que así lo acredita. No así la segunda habida cuenta que de tales documentos no se desprende un periodo rígido de ejecución y no se puede concluir lo pretendido por el recurrente. Y así en dicho documentos se fija el plazo de ejecución de la encomienda en las fecha señaladas por el recurrente, pero añaden que esas fechas podrán sufrir modificaciones en función de las condiciones meteorológicas y las necesidades del servicio.
A continuación interesa la adición de un hecho probado segundo bis con la siguiente redacción: 'Durante los meses de enero a mayo de 2009 el actor prestó sus servicios en tractores y en Bantegal, pese a que las encomiendas de gestión a SEAGA no contemplan la aportación de estos vehículos y a que BANTEGAL constituye una sociedad pública de la Xunta de Galicia distinta a SEAGA, dedicada la gestión del banco de tierras de Galicia.'
Apoya la adición en los partes de servicio firmados por el demandante y ratificados en el acto del juicio por la Técnico provincial (folio 667 a 671).
La modificación no procede habida cuenta que los documentos emitidos no son aptos a efectos revisorios al tratarse de documentos realizados por el propio recurrente, y sin que la declaración de Dña. Vanesa (prueba testifical y por lo tanto tampoco apta a efectos revisorios) suponga una ratificación de los mismos. Y aun de tratarse de documentos aptos no acreditarían la cesión ilegal pretendida puesto que la referencia a BANTEGAL solo consta en dos días durante todo el periodo trabajado, sin que tampoco se pueda desprender de esa 'denominación' (tal como se recoge en los partes de trabajo) las condiciones en las que trabajó en esos dos días, y en cuanto a los tractores se hace referencia a TRACTORES LUGO, por lo que no se puede concluir que dicho tractores hubieran sido facilitados al actor por la Xunta o por empresa pública..
Finalmente solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo con la siguiente redacción: 'SEAGA, sociedad pública autonómica, fue creada por la Xunta de Galicia en Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, propietaria de la totalidad del capital social de la misma. En su preámbulo se indica que esta sociedad se crea como instrumento gestión en el sector forestal, por lo que es medio propio de la administración autonómica gallega. En sus estatutos se contempla que la Xunta designará al presidente y a otros cuatros miembros de los cinco a nueve que componen el consejo de administración, aportando además la Xunta los bienes y recursos económicos, así como el control patrimonial y la tutela financiera de SEAGA por parte de la Xunta de Galicia. Su objeto social es la realización de todo tipo de actuaciones y prestación de servicios en material forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra los incendios'.
La adición no prospera porque se apoya en el contenido del Decreto 182/2007 de 6 de septiembre, por lo tanto norma jurídica que no tiene la condición de documento a los efectos previstos en el art. 193. b de la LRJS .
TERCERO.- A continuación el actor, y al amparo del art. 191.c) de la LPL , formula denuncia de infracción por la sentencia de instancia, del artículo 43 y del 15 del Estatuto de los Trabajadores , invocando igualmente las sentencias de esta Sala del TSJ de Galicia de 18 de marzo de 2010 , recurso 1274/2010 .Con respecto a esta última indicar que además de no corresponderse los datos con la realidad, puesto que el número de recurso es el 5069/2009 , ha de hacerse notar que no constituye jurisprudencia y además el relato de hechos probados nada tiene que ver con el que ahora nos ocupa, puesto que la declaración de indefinición viene motivada por la inconcreción o abstracción del objeto contractual y de que las tareas de aquel trabajador resultaban de lo más variado , y en cuanto a la cesión ilegal por acreditarse que los poderes de dirección fueron efectivamente ejercitados por la Xunta, datos que no constan como acreditados en el presente caso.
Así las cosas no puede admitirse ninguna de las denuncias realizadas. Empezando por la naturaleza del contrato de trabajo que vincula a las partes la cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de septiembre de 2011 (rec. 12/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (rec. 3135/2010 ), 12 de marzo de 2012 (rec. 2152/2011 ), 24 de Abril del 2012 (rec: 2260/2011 ), entre otras, en donde expresamente dicho Tribunal, modificando el criterio precedente de dicha Sala con relación a este concreto extremo, entiende que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua (indefinida discontinua en el presente caso), incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del art. 15. 8 del ET habida cuenta en que estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos.
Y esta Sala del TSJ de Galicia ya ha tenido también ocasión de pronunciarse al respecto y en relación con las contrataciones realizadas por SEAGA y así resolvimos en sentencia de 24 de mayo de 2012 , recurso 852/2012 que 'esta cuestión ya ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 al resolver recurso nº 2537/2011 , la cual señala que :'.......La cuestión que se suscita cuenta con antecedentes de resoluciones dictadas acerca de la misma demandada y a propósito de las encomiendas concertadas con la Xunta de Galicia para la prevención y extinción de incendios forestales, mediando entre empresa y trabajador contratos para obra o servicio determinado, 22 de septiembre de 2011 ( R. 12/2011) y SSTS de 27 de septiembre de 2011 (R.C.U.D . 4095/2010 3135/2011 , y 3985/2010 ). La doctrina unificada sobre el particular puede resumirse en que, si bien ha existido formalmente una contratación para obra o servicio determinado dicha contratación no podía ser viable, en los casos referidos a Administraciones Públicas si no constituían supuestos excepcionales relativos a planes o programas públicos en que la actividad no es permanente. Ese fue el criterio seguido con los contratos de esa naturaleza y también con la finalidad de previsión y extinción de incendios concertados por la Generalitat de Cataluña en la STS de 14 de marzo de 2003 (R. 78/2002 ) y por la Comunidad de Madrid' las STS de 19 de enero (rcud. 1526/2009 ) 3 de febrero (rcud. 719/2009),3,11y25 de marzo (rcuds. 1527/2009, 4084/2008 y 862/2009,17 de mayo (rcud. 3740/2009),4 y 23 de noviembre de 2010 (rcud. 160/2010), en relación con los trabajos de extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales de los montes'.
Ciertamente las presentes actuaciones no conciernen a una Administración Pública sino a una empresa que opera bajo la forma de sociedad anónima. Pero como señalan las sentencias citadas al principio, 'No obstante, se trata de una empresa pública, creada por la propia Administración Autonómica, cuyo objeto es la realización de todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios (Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, por el que se crea la sociedad pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. y se aprueban sus estatutos, DOGA 18 de enero de 2007). Se trata, por tanto, de una entidad cuya posición, a los efectos de esta controversia, es análoga a la de las administraciones públicas a las que se refieren las sentencias de esta Sala antes citadas.
Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las STS 5.3.2007 (RCUD. 298/2006 ), 6.3.2007 [rcud. 409/2006 ], 2.4.2007 ( 444/2006 ) y 3.4.2007 ( 290/2006 y 293/2006 ), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las STS 6.6.2008, rcud. 5117/2008 , y 21.11.2007, rcud 4141/2006 ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativo a la citada empresa TRAGSA se deba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 -, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid'.
'La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos'. Por razones de homogeneidad procede aplicar la anterior doctrina al no existir nuevas razones que aconsejen su modificación, y por consiguiente, una vez atribuida a la relación entre las partes el carácter de indefinida discontinua y fraudulenta de obra o servicio determinado.....'
Reiterando pues, lo ya manifestado, desestimamos este motivo de recurso, habida cuenta que no existen datos para afirmar que la relación laboral del actor sea de carácter indefinida puesto que no se han admitido las modificaciones fácticas instadas al efecto, y el contrato de fecha 21 de febrero de 2008 para la realización de tratamientos silvícolas no puede mudar la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, puesto que el objeto de tal contrato se enmarca igualmente en los trabajos de prevención de riesgos de incendios forestales.
CUARTO.- Finalmente en lo que afecta a la infracción denunciada del art 43 del ET señalar que dicho precepto regula la figura de la cesión ilegal de trabajadores, definiendo y regulando las consecuencias, tanto para los trabajadores - derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección en la empresa cedente o cesionaria, con los mismos derechos que le corresponda en condiciones ordinarias a un trabajador que en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal - y de los empresarios, cedente y cesionario que realicen una cesión ilegal, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
La jurisprudencia ha venido concibiendo la cesión ilegal contemplada en el art. 43 ET antedicho como un supuesto de interposición en el contrato de trabajo, entendida esta como un fenómeno complejo en virtud del cual un empresario formal sustituye en el contrato de trabajo al verdadero empresario real, siendo este último quien incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección
Y como tal fenómeno interpositivo , implica, tal como ha señalado la doctrina científica y de lo que se ha hecho eco la jurisprudencia ( sentencias del TS de 14 de marzo de 2006 , 14 de septiembre de 2001 , entre otras), varios negocios jurídicos coordinados: 1) Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y 3) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. Recuerdan las sentencias señaladas que la finalidad 'que persigue elartículo 43 Estatuto de los Trabajadoreses que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede elartículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Así lo ha reconocidola Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1997y3 de febrero de 2000, que señalan que en elartículo 43 del Estatuto de los Trabajadoresbajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios.'
Y es en este supuesto (empresas dotadas de patrimonio y estructura propia) cuando se dan las mayores dificultades para delimitar la figura de la cesión ilegal frente a otra figura totalmente lícita cual es la de las contratas de obras y servicios, existiendo jurisprudencia abundante tanto para negar como para afirmar la existencia de cesión ilegal.
La doctrina judicial , partiendo de la individualización de cada caso a enjuiciar, realiza una aplicación ponderada de diversos criterios que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( STS de 7 de marzo de 1988 ) , el ejercicio de los poderes empresariales ( STS de 12 de noviembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ), y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva..). De todos estos criterios en el que más se ha puesto el acento delimitador es en el ejercicio de los poderse empresariales, -actuando los otros criterios enunciados como complementarios o integradores del principal- siendo por lo tanto lo decisivo cuál de las empresas ejercita, respecto del trabajador, el poder de empresario, para lo que habrá de examinarse la relación atendiendo a las notas esenciales de la relación laboral, cuales son la ajeneidad y dependencia, y así la jurisprudencia establece que aunque se haya acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria ( STS de 19 de enero de 1994 o 12 de diciembre de 1997 ) .
Asimismo esta Sala (sentencias del TSJ de Galicia de 26 de marzo de 2010 , o 17 de junio de 2010 , 19 de octubre de 2010 entre otras muchas) ha señalado que debe distinguirse, entre gestión empresarial mediata (o poder empresarial de carácter mediato) y gestión empresarial inmediata (o poder empresarial de carácter inmediato). Esta última , que es la que se refiere a las potestades empresariales necesarias para la gestión diaria de la actividad (tales como la determinación del horario diario o semanal, la emisión de órdenes o instrucciones concretas sobre el cumplimiento de las obligaciones e incluso la vigilancia y control del trabajador para verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales) no determina por sí sola la presencia de cesión ilegal, sino que habrá de atenderse a la gestión empresarial mediata, en donde se enmarca, como tanto el poder disciplinario del empresario, u otros determinantes como la concesión de vacaciones y permisos, prevención de riesgos , etc.
Pues bien, partiendo de esta distinción es evidente que la figura de la cesión ilegal no se da en el caso de autos, y así tal como se desprende del relato de hechos probados y se razona en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, ha resultado acreditado que SEAGA es una empresa real, con personalidad jurídica propia y organización empresarial, con medios materiales y humanos dedicados a sus propios fines; y así se indica que dispone de medios materiales propios con los que efectuar las labores objeto de encomienda, contrata el personal a su cargo; les suministra a los trabajadores materiales propios con los que realizar sus tareas; imparte las órdenes directas a los trabajadores, y ejercita, con relación a ellos, la potestad sancionadora.
Por ello, y como ya ha resuelto esta Sala en supuestos similares al ahora enjuiciado (STSJ de Galicia de 2 de junio de 2011, rec.1987/2011 , 1 de junio de 2011 rec: 1108/2011 , 31 de mayo de 2011 rec. 2013/2011 , 19 de Mayo del 2011 rec: 405/2011 ) debe de considerarse que la contratación del actor, a través de la empresa SEAGA, no ha sido en cada momento un mero negocio interpositorio que constituya una cesión ilegal de mano de obra prevista en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , siendo el real empresario, titular del poder de dirección y en el que concurren las notas de ajenidad y dependencia, la empresa Seaga y no la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las funciones de coordinación que a la misma corresponden, como consecuencia de ser la obligada legalmente a realizar las tareas de extinción de incendios en montes y el mantenimiento de los mismos.
Por todo lo dicho la sentencia de instancia no es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto con la confirmación de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. María del Mar Pérez Vega ,actuando en nombre y representación de D. Calixto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos 896/2011 seguidos a instancia del recurrente y contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS S.A. (SEAGA) y la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA sobre DESPIDO, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

