Última revisión
15/10/2002
Sentencia Social Nº 5567/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 15 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 5567/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102621
Encabezamiento
3
Recurso nº. 3626/01
Recurso contra Sentencia núm. 3626/01
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Ilma. sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, quince de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5567/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 3626/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 943/00, seguidos sobre invalidez parcial, a instancia de Pedro Jesús , asistido por el letrado Jose Vicente Torres Fenoll, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de septiembre de 2001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando en parte la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de cortador, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación consistente en una indemnización de 1.966.632 ptas que corresponde a 24 mensualidades de la base reguladora de 81.943 ptas mensuales, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el actor D. Pedro Jesús, con D.N.I. NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001, nacido el 24-10-81, ha venido desempeñando la profesión habitual de Cortador. SEGUNDO.- Que iniciado expediente administrativo para la declaración de invalidez permanente total para su profesión habitual, fue reconocido el actor por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiendo informe proponiendo a la Dirección Provincial del I.N.S.S. la declaración de no estar afectado de una incapacidad permanente, emitiendo en consecuencia el I.N.S.S. resolución denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de capacidad laboral. CUARTO.- El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: Pérdidas anatómicas en falanges distales de los dedos 2º,3º,4º y en falange media del 4º dedo de la mano izquierda. QUINTO.- El actor formula reclamación previa que fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. con fecha 15-11-00. SEXTO.- Que la base reguladora para la Incapacidad permanente total de 69.555 ptas y para la I.P. parcial de 81.943 ptas. SEPTIMO.- Que se ha agotado la via administrativa previa. OCTAVO. El demandante ha permanecido en situación de I.T. durante 18 meses.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial, se interpone por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, y lo hace en base a un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, debiéndose la Sala plantear, en primer lugar , si concurren todos los elementos fácticos necesarios para poder resolver el recurso, pues el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la Sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad , siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, S.S.T.S.. 6 marzo 1987, 20 abril y 23 mayo 1988, en el sentido de que el magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la Sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida , siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la Sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art. 97 de la LPL, nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E., con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art. 11, n° 3 de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, solo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina , accionando por Invalidez y reconociendo la Sentencia a la parte actora en situación de invalidez permanente, en el grado de parcial para su profesión habitual, la Sentencia recurrida debió recoger los extremos necesarios y suficientes para que pudiera examinar el Tribunal "ad quem" adecuadamente todos y cada uno de las cuestiones discutidas en el juicio, por ello, al no recoger la sentencia de instancia las tareas o actividades que componen la profesión habitual pues solo dice, "cortador", sin indicar siquiera de que sector o industria, ni en los hechos, ni en los fundamentos de derecho , infringió los preceptos que se citan y sin entrar a analizar el motivo alegado por el recurrente, procede anular las actuaciones , con devolución al juzgado de procedencia para que recogiendo el sector o industria al que pertenece el actor y las tareas fundamentales que integran el ejercicio de la profesión a la que se dedicaba, con las pruebas practicadas o las que como mejor proveer, se pudieran practicar, con intervención de las partes en este caso , se dicte nuevamente Sentencia con absoluta libertad de criterio.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia de fecha 6 de Septiembre 2001, del juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, sobre Invalidez, seguida previa demanda de Pedro Jesús contra el INSS, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, para que por el Juez de la instancia , subsanadas las omisiones evidenciadas, se dicte nueva Sentencia , con absoluta libertad de criterio en cuanto al fondo.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

