Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5567/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3086/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 5567/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105334
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2014 0003277
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003086 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001064 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaDITRAMOTOR SLU Dulce Doroteo
RECURRIDO/S D/ña: Justiniano Salome Carlos Miguel
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a quince de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3086/2015 interpuesto por la entidad DITRAMOTOR SLU contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Justiniano en reclamación de Despido, siendo demandada la entidad Ditramotor SLU. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1064/14 sentencia con fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' Primeiro.- Justiniano , maior de idade, prestou os seus servizos como traballador por conta allea para a entidade DITRAMOTOR, SLU (adicada á actividade de vende e reparación de automóbiles e vehículos a motor) coas seguintes circunstancias laborais e persoais: · Antigüidade: dende o 10 de xuño de 1994 ata o 5 de setembro de 2014. A relación laboral iniciouse o 10 de xuño de 1994 coa entidade MARTÍNEZ AUTOMOCIÓN, SL ata o 23 de outubro de 1995. 0 24 de outubro de 1995 o traballador foi subrogado na plantilla de SISTRAL AUTO, SL ata o 9 de febreiro de 2011. 0 10 de febreiro de 2011 o traballador foi subrogado na plantilla de INDOTUR MOTOR, SL ata o 3 de novembro de 2013. 0 4 de novembro de 2013 o traballador foi subrogado na plantilla de DITRAMOTOR, SLU. · Categoría profesional: profesional oficial lª. ·Centro de traballo: Lugo. · Tipo de contrato: indefinido. · Xornada: 40 horas á semana de luns a venres. ·Salario (a efectos de despedimento): o Contía de 2214,38 euros brutos mensuais (72,80 euros brutos diarios), incluíndo a pro rata de pagas extraordinarias. o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e en mediante transferencia bancaria. Convenio colectivo de aplicación: Convenio colectivo do para o sector do comercio do metal a provincia de Lugo. Justiniano nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegada de persoal ou representante dos traballadores/as.- Segundo.- Mediante un escrito do 4 de setembro de 2014, DITRAMOTOR, SLU procedeu o cesamento da relación laboral con Justiniano con efectos dende o 5 de setembro de 2014. A carta de despedimento, na que se alegaban motivos disciplinarios, consta nos folios 117 a 120 dos autos e o seu contido dáse por integramente reproducido. Terceiro.-A empresa despediu tamén por motivos disciplinarios a Hernan (con efectos do 27 de novembro de 2013, chegando a un acordo co traballador de renuncia mutua de todo tipo de reclamación e accións), Pura e Roque (ambos os dous por motivos similares ó Sr. Justiniano e con igual data de efectos). Cuarto.- Mediante un auto do 1 de xuño de 2010 ditado polo Xulgado de Primeira Instancia núm. 2 e do Mercantil de Lugo declarouse o concurso voluntario de acredores da entidade SISTRAL AUTO, SL (autos 697/10), remitindo Distribuidora y transformadora del Miño, SL un escrito para a adquisición unitaria da explotación da entidade concursada. No escrito figuraba unha relación de traballadores que se integraban na entidade adquirente, entre os que estaba Justiniano .0 1 de xuño de 2010 o Xulgado de lª Instancia e do Mercantil de Lugo ditou un auto polo que declaraba en concurso voluntario de acredores a AUTOPRAIS, SL (autos 698/10). Consta no folio 72 dos autos unha providencia de 1 de xullo de 2011 nos autos 635/10 cuxo contido se dá por integramente reproducido. Quinto.- Dende finais do ano 2013, as ordes a Justiniano eran impartidas polo xerente adxunto Avelino . Sexto.- O 7 de outubro de 2014 celebrouse o acto de conciliación ante o SMAC, sen avinza.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' DECISION:Acollo a demanda formulada por Justiniano contra DITRAMOTOR, SLU de tal xeito que: Declaro improcedente o despedimento con efectos dende o 5 de setembro de 2014. Condeno a DITRAMOTOR, SLU a que no prazo de cinco días a contar desde a notificación desta resolución opte, comunicándollo a este Xulgado, entre readmitir a Justiniano no seu posto de traballo ou indemnizarlle pola extinción da relación laboral coa cantidade de 58.149 euros. Para o caso de optar pola readmisión, DITRAMOTOR, SLU deberá aboar tamén a Justiniano , como salarios de tramitación, a cantidade de 72,80 euros por cada un dos días existentes entre o 5 de setembro de 2014 e a data de notificación desta resolución.
Dicha Sentencia fue aclara por auto de fecha 20 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acordo a aclaración/corrección/complemento da Sentenza do 31 de marzo de 2015 segundo o indicado no fundamento de dereito 2° desta resolución, de tal xeito que a Decisión Pica redactada co seguinte contido literal: Acollo a demanda formulada por Justiniano contra DITRAMOTOR, SLU de tal xeito que: Declaro improcedente o despedimento con efectos dende o 5 de setembro de 2014. Condeno a DITRAMOTOR, SLU a que no prazo de cinco días a contar desde a notificación desta resolución opte, comunicándollo a este Xulgado, entre readmitir a Justiniano no seu ponto de trahallo ou indemnizadle pola extinción da relación laboral coa cantidade de 64082,20 euros. Para o caso de optar pela readmisión, DITRAMOTOR, SLU deberá aboar tamén a Justiniano , como salarios de tramitación, a cantidade de 72,80 euros por cada luz dos días existentes entre o 5 de setembro de 2014 e a data de notificación desta resolución.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, aclarada por auto de fecha 20 de abril de 2015, estima la demanda interpuesta por el actor contra la mercantil 'DITRAMOTOR, S.L.U.' declarando improcedente su despido, y condena a la referida empresa demandada a que en plazo de cinco días opte: entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, o le abone una indemnización de 64.082,20 Euros. Y solo para el caso de que opte por la readmisión, debería abonarle también los salarios de tramitación, a razón de 72,80 euros por cada uno de los días entre la fecha del despido y la fecha de notificación de dicha resolución. Frente a este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la empresa demandada, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, invoca al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto las modificaciones del relato fáctico de la sentencia recurrida siguientes:
*En primer lugar interesa la revisión del hecho probado primero en los apartados relativos a la antigüedad y al salario regulador del despido, proponiendo su sustitución por el texto siguiente: 'Antigüidade: Dende o 10 de febreiro de 2011 ata o 5 de setembro de 2014. 0 10 de febreiro de 2011 fói contratado por INDOTUR MOTOR, S.L, - entidade pertencente o Grupo de Empresas 'DITRAM AUTOMOCIÓN'-; e subrogado na plantila de 'DITRAMOTOR, SL.U.' dende o 4 de novembro de 2013. Salario (a efectos de despedimento): Contía de 26.454.79 euros brutos anuais (72,49 euros brutos diarios), incluindo a pro rata de pagas extraordinarias'.
Revisión que no puede prosperar en base a la doctrina de los actos propios, pues la documental citada en apoyo de la revisión (informe de vida laboral), aparece contradicha por otra documental, como es el documento que obra al folio 125 de los autos firmado por representantes de la empresa demandada y por el trabajador demandante, reconociéndole a éste la antigüedad, salario, jornada laboral, horario, tipo de contrato, etc...al amparo del art. 44 del ET . Además, en los recibos oficiales de salarios del actor (folios 126 y siguientes), en todos ellos figura la antigüedad que se declara en la sentencia recurrida de 10 de junio de 1994 . Y respecto del Salario, dada su retribución irregular, la Magistrada de instancia aplicó correctamente su cálculo siguiendo las pautas marcadas por la doctrina jurisprudencial, promedio salarial por 12 meses y partido por 365 días, resultando un salario diario de 72,80,€brutos/diarios, mientras que la parte recurrente reclama 72,49€, siendo mínima la diferencia entre el salario reconocido y el reclamado por la empleadora.
*Seguidamente se interesa la revisión del hecho probado tercero, para que se adicione al mismo el párrafo siguiente: ' Don. Hernan reconoció que tanto el actor como los otros 4 compañeros despedidos conocían los hechos que motivaron su despido disciplinario'. Adición que no podemos acoger, pues se trata de la declaración de un testigo prestada en el acto del juicio, y cuya valoración ya fue efectuada por la Magistrada de instancia, no otorgándole valor probatorio alguno a dicho testimonio.
*A continuación la empresa recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'Cuarto.- Mediante un auto o 1 de xuño de 2010 ditado polo Xulgado de Prinieira Instancia núm. 2 e do Mercantil de Lugo declaro use o concurso voluntario de acreedores da entidade SISTRAL AUTO, S.L (autos 697/10), remitindo Distribuidora y Transformadora del Miño, S.L. un escrito para a adquisición unitaria da explotación da entidade concursada. No escrito figuraba, entre outros termos da oferta da adquisición: 'Integrar al peJsonal que se identifica con su nombre, categoría y destino en la relación que se adjunta como ANEXO I (5 de los 6 existentes) en la estructura de mi mandante'. Relación de traballadores entre os que se atopaba o actor, Justiniano . 0 1 de xuño de 2010 o Xulgado de 1' Instancia e do Mercantil de Lugo ditou un auto polo que declaraba en concurso voluntario de acreedores a AC(TOPRAIS, S.L. (autos 698/10). Ambos Concursos fueron acumulados, siguiéndose bajo el número de Autos 635/20110. Consta nó folio 72 dos autos unha providencia de 1 de xullo de 2011, nos autos 635/10, do seguinte tenor literal: 'Advertido error en la resolución de fecha 22 de diciembre de 2010, se rectifica en el sentido de que NO PROCEDE LA SUBROGACIÓN a favor de DITRAN de los CONTRATOS DE LOS TRABAJADORES QUE SE MENCIONAN EN LA OFERTA PRESENTADA NI RESPECTO DE LA CONCURSADA AUTOPRAIS, S.L. NI RESPECTO DE LA CONCURSADA SISTRAL AUTO, S.L.'.
El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora 'a quo', de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 de la LRJS , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio alcanzó la conclusión de que en el escrito remitido sobre trabajadores a subrogar figuraba el actor, y esta conclusión debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial. Además, al resolver la primera de las revisiones, ya quedó claro que representantes de la empresa demandada firmaron documento de subrogación, y que en las nóminas del actor desde que pertenece a DITRAMOTOR SLU, ésta le respetó la antigüedad de 10 de junio de 1994, de ahí que lo que se pretende con esta revisión resulte totalmente innecesario e irrelevante para la decisión del litigio.
*Finalmente se interesa la revisión del hecho probado quinto, para que se adicionen al mismo los siguientes párrafos: ' Don. Justiniano estaba apoderado para representar a la entidad para la que prestaba servicios en los mismos exactos términos que Avelino . El actor percibía por el ejercicio de tales funciones, un Plus de Productividad mensual por importe de 463,28 euros brutos al mes. Tanto el demandante como todos los restantes trabajadores integrantes del Grupo de Empresas, firmaron el recibí de la Comunicación General Interna relativa a la FALTA AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL, cuyo contenido se da por reproducido, obrante a los folios 91 a 98 de los Autos'.
La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 28- 5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que el conocimiento por el actor de la normativa interna de la empresa, resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, porque el objeto del proceso es determinar si el actor incurrió en algún acto de transgresión de la buena fe contractual, y el texto propuesto en nada influye para alterar el signo del fallo.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , la mercantil recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, dividiéndolo en dos apartados. En el primero de ellos, denuncia la infracción de los artículos 16 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que la sentencia infringe los preceptos legales nombrados, en cuanto a la antigüedad del trabajador por no tener en cuenta la verdadera fecha de ingreso del actor en la estructura organizativa de la recurrente; añadiendo que se vulneran también los artículos al realizar el cómputo del salario mensual y diario a tener en cuenta, pues tal y como establece una consolidada jurisprudencia al aplicar el mencionado artículo del Estatuto de los Trabajadores, debe utilizarse el promedio anual para dicho cálculo cuando las percepciones mensuales difieren, para posteriormente hallar el cálculo de lo percibido anualmente y dividirlo entre 365 días, y no tal y como se realiza entre 360.
Censura jurídica que no podemos acoger, por cuanto el éxito de la misma estaba supeditado a que prosperase la revisión fáctica, y los motivos de revisión han sido desestimados. Y así, en cuanto a la antigüedad, ya quedó claro que la empresa demandada no puede ir contra sus propios actos. Tal doctrina, de creación jurisprudencial, ha sido resumida ( STS, Sala Primera, de 13 de marzo de 2004, y Sala Cuarta de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 entre otras) en el sentido de que: 'El principio general del derecho que veda ir contra los actos propios ('nemo potest contra propium actum venire'), como límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad cuyo ejercicio se encuentra en el art. 7-1 del C. civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo; de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta'. Por consiguiente, para estar ante un supuesto en que esta doctrina sea de aplicación, se requiere una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica, de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima. Como así ocurre en el presente caso, en que obra documento suscrito por representantes de la empresa, admitiendo la subrogación del trabajador demandante. Y lo que es más claro aún, los recibos oficiales de salarios, confeccionados por la propia empresa demandada, vienen reconociendo al actor una antigüedad de 10 de junio de 1994, lo que vincula al empresario que luego no puede contradecirse, en perjuicio del trabajador, como ha ocurrido en el presente caso en el que la empresa postula ahora una menor antigüedad que la reconocida y fijada en los propios recibos de salario que ella misma ha confeccionado.
Y respecto al salario regulador del despido, la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia, expresamente señala: 'En las nóminas de los folios 33 y ss y 126 y ss de los autos, se observa que se trata de un salario variable por lo que es preciso atender al salario medio del último año anterior al despido. Haciendo este cálculo, el resultado es de 2214,38 euros al mes, tal como se indica en la demanda, lo que se corresponde con 72,80 euros por día (calculado o multiplicando el salario mensual por 12 meses y dividiendo el resultado por 365 días, conforme a las SSTS de 3e1 de octubre y de 12 de noviembre de 2007 y 30 de junio de 2008 )'.Por tanto, el salario regulador del despido ha sido calculado tal como interesa la parte recurrente en su escrito de recurso, dividiendo entre 365 días, y no por la de 360 días, que sería el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados [12x30] y que responde al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días [365/12] y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense. Por lo tanto, la Magistrada de instancia aplicó muy correctamente la doctrina jurisprudencial, con arreglo a la cual, el salario regulador de los de tramitación será el correspondiente al mensual multiplicado por doce y dividido por 365 días, dando un resultado de 72,80 euros diarios. Procede, en consecuencia, la desestimación de este apartado del recurso.
CUARTO.- En el segundo de los apartados de este motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de Trabajadores , alega la mercantil recurrente que la sentencia dictada infringe tal precepto, pues de forma evidente y teniendo en cuenta de minera particularizada todos los aspectos concurrentes (subjetivos y objetivos), y los antecedentes y circunstancias coetáneas, resulta clara la existente proporción ante la infracción y la sanción impuesta. Se añade que se ha partido para ello de la idea cardinal de que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que supone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro conforme evidencian los artículos 5.° a ) y 20.2 del ET ( SSTS de 31 de octubre (RJ 1984, 5361 ) y 18 de diciembre de 1984 , 27 de febrero y 2 de julio de 1987 ( RJ 1987, 5059), 16 y 21 de marzo , 18 de julio y 31 de octubre de 1988 , 16 de enero (RJ 1990 , 128) , 28 de febrero , 6 de abril y 24 de septiembre de 1990 , 21 de febrero ( RJ 1991, 859), 4 de marzo y 16 de mayo de 1991 (RJ 1991, 4171 ) y 2 de abril y 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 10074) ...).
La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.-Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 10 mayo, RJ 19832365 ; 29 de enero 1987, RJ 1987177 y 24 de julio de 1990 RJ 19906465), la que ha venido señalando que «... la buena fe es consustancial al contrato o relación de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos ...» - S. de 9 diciembre 1982 (RJ 19827790) y las en ellas citadas-; «... el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegida (y exigible) en el ámbito contractual ...» -S. 29 marzo 1983 (RJ 19831212)-; «... la deslealtad ... implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad» -S. 4 diciembre 1982 (RJ 19827443)-. Por otro lado, es también reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 29/1/1997, 1997641 ; 13/11/2000, RJ 20009688 ; 25 de marzo de 2002 (RJ 20023935), la que ha venido señalando que «las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción». Las sentencias de esa misma Sala de 21 de octubre de 1991 (RJ 19917224 ), 2 de abril (RJ 19922590 ) y 18 de mayo de 1992 (RJ 19923570 ) y el auto de 7 de junio de 1993 , señalan que es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradas de los mismos, de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en doctrina sentada por las STS de 28 marzo de 1985 (RJ 19851406 ), 27 noviembre 1986 (RJ 19866729), entre otras.
2.-A este respecto la STS de 19 de julio de 2010 (RJ 20107126), señala lo siguiente: 'como ha destacado la citada STS/IV 15- enero-2009 (RJ 2009, 2568) (rcud 2302/2007 ), si se tiene en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 ( RJ 1984, 111), 18 y 21 de junio de 1985 ( RJ 1985, 3443), 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 ( RJ 1986, 6323), 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero ( RJ 1991, 172), 20 de febrero y 3 (RJ 1991, 3246) y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. De ahí, y en virtud de todo ello, que no pueda mantenerse la identidad sustancial de los supuestos comparados'.
En este sentido, debe recordarse que, de conformidad con reiteradas decisiones de esta Sala (así, SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec. 2739/1997 , 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998 , 17 diciembre 1998 (AS 19987352) Rec. 4717/1998 , 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990 , 21 enero 2000 Rec. 5385/1999 , 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000 ), la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y grave-dad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de in-cumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta ( SSTS 4 marzo 1991, RJ 19911822 y 28 junio 1988 , RJ 19885486), señalando también las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, ó 16 mayo 1991 , Ar. 4171, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta y las circunstancias concurrentes de toda índole.
3.-Y en el presente caso, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se desprende que la forma en que se produjeron los hechos imputados en la carta de despido y las circunstancias que los rodearon no permite apreciar un incumplimiento contractual grave y culpable, por transgresión de la buena fe contractual ( art. 54. 2 d) del ET ), singularmente por las deficiencias apreciadas en la redacción de la carta de despido -y no por la gravedad de los hechos que se relatan, que de acreditarse sí serían constitutivos de un cese procedente-.
Así, se dice que tras una comprobación del 'Aparato de Diagnosis', se ha podido determinar que se utilizaba fuera de las instalaciones de la empresa, pero no se afirma en que instalaciones, en qué fechas (pues aun siendo cierta dicha utilización los hechos pudieran estar prescritos), quien lo utilizó, a qué clientes, en qué vehículos se empleo. Lo mismo ocurre con la imputación que se hace de las reparaciones efectuadas sin emisión de facturas, no está acreditado, o que se vendiese a clientes aceite a precios bajos y sin factura, tampoco se acreditó. Existe una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, que tiene sentado acerca de la carta de despido, entre otras, en Sentencias de 13 julio 1992 (AS 1992 3861 ), 5 octubre 1993 (AS 19934243 ), y 16 marzo 1995 (AS 1995971), la doctrina del Tribunal Supremo , así SSTS 16 noviembre 1982 (RJ 19822418 ) y 30 abril 1990 (RJ 19903512), que la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter «ad solemnitatem» y comportando la necesidad de que en la notificación del despido, se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador prestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal. En palabras de la STS 22 febrero 1993 (RJ 19931266), dictada para unificación de la doctrina y que se limita a reiterar manifestaciones de la STS 30 octubre 1989 (RJ 19897461, se trata, en definitiva, de que sin atender a criterios de exhaustividad informativa, la referida comunicación cumpla el requisito de inequivocidad «que es la nota fundamental y básica que reiteradamente viene exigiendo esta Sala para su validez a fin de que el trabajador despedido pueda conocer perfectamente el hecho o los hechos determinantes de la sanción para que, a su vez, pueda defenderse con plenitud de garantía de las imputaciones realizadas».
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, pone de manifiesto la defectuosa redacción de la carta de despido, pues los hechos que se le imputan al actor, -siendo graves y de evidente reproche jurídico-, se ignora cuando se han cometido, o si han sido cometidos o no por él, nada se ha acreditado. Así, se afirma también que ' se ha podido comprobar así mismo, antes las numerosas Tarjetas de Navegación de vehículos nuevos que se han tenido que comparar por no estar instaladas en los mismos....y los mismos venías equipados con dichas tarjetas de navegación, pues así figura en los correspondientes partes cubiertos por Vd....'. Pero nada se dice en la carta sobre la fecha concreta de desaparición de esas tarjetas, ni a qué vehículos han tenido que reponerse esas tarjetas, ni la fecha de la reposición.
En este contexto, y a la luz de todas las circunstancias descritas, debe aplicarse la doctrina gradualista y, con un criterio individualizador, valorar las peculiaridades del caso concreto, lo que lleva a confirmar la improcedencia del despido al no existir una debida concreción de la carta del despido sobre el acaecimiento de los hechos, y sobre su autoría, pues la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, así como su entidad, impide apreciar un comportamiento grave y culpable de especial significación y determinante de transgresión de la buena fe contractual, subsumible en el art. 54. 2. d) ET , en relación con el art. 20.2 del mismo texto. Por todo lo expuesto, al no haber incurrido la resolución impugnada en las infracciones legales denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios de la Letrado de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS ).
Por todo ello,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil demandada DITRAMOTOR, SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de los de LUGO, en los presentes autos 1064/2014, sobre despido tramitados a instancia del actor DON Justiniano , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la empresa recurrente de las costas por su recurso que incluirán la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante. Y dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
