Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5568/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3432/2016 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 5568/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016105546
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8553
Núm. Roj: STSJ CAT 8553:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8011224
JSP
Recurso de Suplicación: 3432/2016
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 4 de octubre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5568/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Leopoldo frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Despido nº 230/2015 y siendo recurridos Ambulancias Domingo S.A y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Leopoldo frente a AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U con citación al MINISTERIO FISCAL, en materia de despido disciplinario de fecha 17.02.15 (efectos del mismo día) que declaro PROCEDENTE.
Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.
Con notificación de la sentencia al MINISTERIO FISCAL. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora, Leopoldo , con DNI Nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 07.02.14 por cuenta y orden de la empresa AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U., con categoría profesional de TTS camillero y salario mensual de 2.516,81 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores, pero está afiliado y desde el 22.12.14 es delegado sindical por CGT.
3.- En fecha 07.02.14, el trabajador suscribió contrato temporal de trabajo de duración determinada a jornada completa en la modalidad de por circunstancias de la producción. Posteriormente, en fechas 17.02.14, 06.03.14, 22.03.14, 07.04.14, 14.06.14, 29.06.14 y 14.07.14 se suscribieron contratos de trabajo temporal en la modalidad de interinidad.
4.- En fecha 21.07.14, el trabajador suscribió contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado para la cobertura del contrato suscrito por la empresa con el Servei d'Emergències Mèdiques, S.A.(SEM).
5.- La empresa cuenta con cinco sindicatos con representación en el Comité de Empresa y a lo largo del tiempo han hecho diversas huelgas sin sancionar a sus trabajadores por ello.
6.- En fecha 01.11.14 se constituyó la sección sindical CNT en asamblea ordinaria del sindicato y se nombró al actor delegado de la sección.
Fue comunicado formalmente al Departament de Treball y a la empresa en fecha 22.12.14.
7.- En fecha 09.12.14, la empresa tuvo conocimiento mediante el TLC de la convocatoria de huelga por el sindicato CGT para los días 22 y 23.12.14.
8.- En fecha 16.12.14 aparecieron pintadas reivindicativas en la fachada del Centre d'Urgències d'Atenció Primària Sant Gaudenci, 'Transporte sanitario en lucha' y 'Ambulancias Domingo en huelga 22,23,24 dic CNT'.
9.- La empresa ha tenido que abonar por la limpieza de la fachada la cuantía de 367,33 euros.
10.- No se acordaron servicios mínimos, pues la empresa tenía conocimiento de que la mayoría de trabajadores no estaban de acuerdo con la huelga.
11.- Había una representación de la empresa en las puertas para que los piquetes informaran y no retuvieran la salida de las ambulancias (en interrogatorio a la empresa).
12.- En fecha 12.01.15 el actor interpuso denuncia ante Inspección de Trabajo, en relación al estado de los extintores poniéndolo en conocimiento de la empresa dos días después.
13.- En fecha 19.01.15 se inició la instrucción del expediente sancionador al trabajador, entregándole en fecha 06.02.15 pliego de cargos, con 10 días naturales para realizar alegaciones y presentando el trabajador pliego de descargos en fecha 11.02.15.
El Comité de Empresa al que se dio audiencia no presentó alegación alguna en su defensa.
14.- En burofax conteniendo carta de fecha 17.02.15, se comunicó al trabajador su despido disciplinario al amparo del artículo 54 ET y 41 del Convenio Colectivo , imputándole tres infracciones muy graves:
Fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo, servicios...; ...faltas de respeto y consideración a los superiores, compañeros... entendiendo por ello las ofensas verbales y las agresiones; cualquier infracción de las normas cuando se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud propia de los otros trabajadores/as o terceras personas, o daños graves a la empresa.
15.- Se le imputa un perjuicio en el crédito de la empresa y honor de su Presidente.
16.- La empresa contrato los servicios de una agencia de investigación privada para control de observación y vigilancia durante la huelga.
17.- Se aporta por la empresa demandada informe con reportaje fotográfico emitido y realizada por la agencia de detectives y pericial caligráfica.
La parte actora también aporta pericial caligráfica.
Todo ello unido a autos.
18.- El actor denuncia vulneración de los derechos de huelga, libertad sindical, y de la garantía de indemnidad.
19.- En burofax de fecha 19.10.15 (notificado 03.11.15) se comunicó al trabajador que se daba por extinguida la relación laboral, con efectos de 17.11.15, en aplicación del artículo 49 del ET , por decisión empresarial de no prorrogarse el contrato.
20.- Todos los trabajadores con contrato de obra o servicio derivados de la concesión administrativa han visto finalizado su contrato de trabajo.
21.- La nueva adjudicación de la concesión del servicio de ambulancias a la UTE en la que está integrada Ambulancias Domingo por el SEM, ampliando la zona de contratación de la ciudad de Barcelona a Montcada i Reixach.
22.- El trabajador interpuso demanda de despido ad cautelam que por turno de reparto correspondió al juzgado de lo social nº 11 de Barcelona autos 1042/15 acumulándose a los presentes Autos.
23.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa demandada.
24.- Se intentó la conciliación sin avenencia.
25.-Se solicita la declaración de nulidad del despido con abono de indemnización por daños y perjuicios cuantificada en 18.753 euros o subsidiariamente la improcedencia del mismo.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia declara procedente el despido del actor acordado por la empresa demandada . Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante en suplicación y que dedica el primer motivo del recurso a la pretensión de que se declaren nulas las actuaciones con amparo procesal en el apartado a ) del art 193 de la LRJS .Concretamente se denuncia la infracción de los arts 89 y 90 de la LRJS en relación con el art 24 de la CE .
Argumenta la recurrente que las actuaciones deben ser declaradas nulas pues habiendo impugnado en el acto del juicio la prueba presentada por la empresa en relación a un video elaborado por un detective privado la Magistrada de instancia no se pronunció sobre dicha impugnación ni en el curso del juicio ni de modo expreso en la sentencia . Entiende que la aludida Magistrada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y que la no referencia a la impugnación de dicha prueba en la fundamentación jurídica de la sentencia hace que esta incurra en incongruencia omisiva y provoca su indefensión.
El motivo no puede acogerse y el propio recurrente recoge en su recurso la posición en relación con lo planteado de la Jurisprudencia constitucional pues en efecto podría hablarse de incongruencia si el órgano judicial hubiera dejado de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración pero ello es así solo cuándo no cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explicita y pormenorizada . En este supuesto es claro que la Magistrada de instancia no aceptó los argumentos del recurrente en relación a la prueba de testigos pues no solo la acepta sino que prácticamente apoya en ella la argumentación de la sentencia clara muestra de que le otorga absoluta validez. Por otra parte resulta del todo razonable su criterio pues lo dispuesto en el el art 8.4 de la Ley 5- 2014 de la Ley de Seguridad Privada que cita el recurrente en absoluto es aplicable a este supuesto pues ni un detective que filma un determinado comportamiento de un trabajador en plena vía publica es un agente de seguridad privada ni intervino ni interfirió en la actuación del piquete ni tampoco en el desarrollo de su conducta durante la huelga con lo que no se ve la ilicitud de la prueba que el recurrente predica sin que la conducta procesal de la Magistrada le haya producido en este caso indefensión alguna
Finalmente no se comprende la alusión al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art 238 y ss de la LOPJ pues si el recurrente quiere pedir la nulidad puede hacerlo, como lo ha hecho en el presente recurso .
Segundo.-Se pide a continuación la modificación del relato fáctico. Concretamente de los ordinales décimo y decimosegundo y la adición de otros dos que serian el vigésimo sexto y el vigésimo séptimo .El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con argumentaciones o razonamientos y tanto las alteraciones como las adiciones que puedan realizarse han de ser trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada conducirían.
En este caso la modificación que se pretende de los ordinales décimo y undécimo es por completo irrelevante para la resolución del recurso y en cuanto a las adiciones pretendidas de nuevos hechos probados el primero no se apoya en documento alguno sino en declaraciones testificales inhábiles a efectos revisorios y la segunda tampoco puede prosperar al realizar una cita genérica de la documental (Folios 294 y ss ) ineficaz a efectos revisorios como lo es también su mención a la testifical . Por otra parte las declaraciones que se pretende adicionar son por completo intrascendentes a efectos de resolver la cuestión litigiosa.
Tercero.-En el apartado dedicado a la infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia se pide nuevamente la nulidad de la prueba de detective llevada a cabo por la empresa . Para ello se aduce nuevamente que se ha infringido los arts 5.1 y 8.4 de la Ley de Seguridad Privada .
No podemos sino repetir aquí lo que antes hemos dicho pues la norma citada no es aplicable a este supuesto pues ni un detective privado que filma un determinado comportamiento de un trabajador en plena vía publica es un agente de seguridad privada ni guarda relación con la actividad de estos, ni en este caso intervino ni interfirió para nada en la actuación del piquete ni tampoco en el desarrollo de la conducta de los miembros de este durante la huelga que tuvo lugar en la demandada los días 22 y 23 de Diciembre de 2014.
Esta Sala ha tenido ocasión de resolver un supuesto análogo en una sentencia de 21 de Abril de 2010 y allí razonamos que cuando nos encontramos ante un piquete de trabajadores en el marco de un conflicto como es una huelga, es natural que ante los posibles disturbios de todo tipo que se originan en una situación de esta naturaleza, la empresa decidiese establecer mecanismos de vigilancia y control.
Desde esta perspectiva resulta claro que la medida es idónea al fin perseguido, sin que sea posible encontrar otro tipo de mecanismo de control más moderado ante la especificidad de la situación, el número de trabajadores, su movimiento constante, y la diversidad de conductas susceptibles de ser controladas. Y finalmente, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, las imágenes no pueden ser consideradas especialmente invasivas de los derechos fundamentales denunciados, en la medida que son tomadas en el mismo límite de la vía pública y precisamente en unas circunstancias en que los mismos trabajadores persiguen con sus actos una notoriedad mediática para conseguir el mayor eco posible, lo que permite aplicar un juicio de proporcionalidad entre el fin pretendido por la grabación de una huelga que debe desarrollarse por los cauces legales, y la posible restricción del derecho de los trabajadores a no ser filmados en contra de su voluntad, debiendo darse validez a dichas filmaciones en aplicación de la doctrina sentada por la STS de 5 de diciembre de 2003 , con cita a las STC 98/2000 de 10 de abril y 186/2000 de 10 de julio .
El motivo no puede pues ser acogido .
Cuarto.-Denuncia también una supuesta actitud de la empresa vulneradora de los derechos fundamentales recogidos en el art 24 de la CE . apoyándose en dos argumentos a) que la empresa hizo llamadas telefónicas a los trabajadores antes de la huelga para no establecer servicios minimos y b) que habia una representación de la empresa junto a los piquetes informativos el dia de la huelga .
Respecto a al primera cuestión no aparece reflejada en los hechos probados . Solo se dice en ellos que la empresa conocía que no eran necesarios los servicios mínimos pero en cualquier caso si esta realizó llamadas telefónicas para conocer la actitud de los trabajadores en relación con la huelga tal conducta no guarde en absoluto ninguna relación con la carta de despido remitida al recurrente que se basa esencialmente en la realización de pintadas y en la actuación como miembro del piquete que estaba en las puertas de la sede de la empresa e impidió la salida de ambulancias . La resolución recurrida considera solo probada esta última conducta y correcta la sanción disciplinaria de despido pero ninguna influencia pueda tener en la resolución del recurso la actuación empresarial previa a la huelga . Lo mismo puede decirse del hecho de que hubiera una representación empresarial junto a los piquetes informativos . No existe la menor constancia de que dicha representación empresarial impidiera a los piquetes realizar su labor informativa ni que la obstaculizara de ningún modo ni aun que ejerciera alguna forma de provocación de suerte que ni se ve la razón por la que la empleadora no podía tener en la puerta del establecimiento personas que ejercieran algún genero de vigilancia y control ni que esto lesione los derechos fundamentales de los trabajadores ni finalmente que tenga trascendencia a la hora de enjuiciar la conducta del recurrente . Tampoco este motivo puede prosperara .
Quinto.-En el apartado tercero del motivo se solicita la declaración de nulidad del despido por infracción de los arts. 24 , 28 .1 y 28.2 de la CE y en el siguiente impropiamente llamado 'Quinto' cuándo debería ser el cuarto se continua combatiendo la decisión empresarial de sancionar al trabajador con el despido disciplinario .
Del relato de hechos probados de la resolución recurrida aparece que el sindicato a que pertenece el actor,CGT es minoritario en la empresa Ambulancias Domingo SA en el que existen hasta cinco sindicatos . La CGT convocó huelga para los días 22 y 23 de Diciembre de 2014 en la que no se acordaron servicios mínimos por conocer la empleadora que la mayoría de trabajadores no participaría en la misma . En la fundamentación jurídica pero con valor de hecho probado se afirma que el demandante que ocultaba su rostro con un pasamontañas fue identificado llevando una bolsa verde enganchando pegatinas en las cámaras de seguridad de la empresa y siendo el promotor del bloqueo de la salida de las ambulancias y que cuando vio que el piquete no le hacía caos con ayuda de personas ajenas a la empresa siguiendo impidiendo la salida de las ambulancias ocasionando retrasos considerables.
Ha indicado la doctrina constitucional que una vez alegados por el trabajador indicios razonables de la lesión de derechos fundamentales, corresponde al empresario probar que el despido respondía a 'causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios' . Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales . Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador '( STC 90/1997, de 6 de mayo , sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido).
Pero para que se produzca la inversión de la carga de la prueba, razonables indicios de que el despido se ha producido con una finalidad de vulnerar en este caso el derecho de huelga , el de libertad sindical y el de tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la indemnidad .
Para examinar si esto se ha producido ha de partirse de la declaración de hechos probados de la sentencia y en ella no aparecen indicios racionales de que tales circunstancias se hayan producido pues no existe la menor evidencia de que el actor hay sido despedida por pertenecer a un sindicato, participar en una huelga o en represalia a su actuación sindical denunciando ante la inspección de trabajo un supuesto mal estado de los extintores ( actuación posterior al día de la huelga ) sino por impedir en el curso de esta, actuando como piquete, la salida de las ambulancias del centro de trabajo. No existe pues ese principio de prueba indiciaria que es precisa para que se produzca la inversión de la carga de la prueba y del relato histórico no puede deducirse una actuación empresarial contraria a derechos fundamentales.
De acuerdo con la STC 37/1998 'en el examen a los derechos de libertad sindical y de huelga, hay que comenzar por recordar, de un lado, la íntima conexión existente entre ambos y, de otro, que el derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 CE implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a participar, dentro del marco legal en acciones conjuntas dirigidas a tal fin'( STC 254/1988 y del AATC 71/1992 y 17/1995 ), o, en otros términos, encaminadas a'recabar la solidaridad de terceros' ( STC 123/1983 ).
En definitiva, el derecho de huelga incluye 'el derecho de difusión e información' STC 332/1994 , fundamento jurídico 6.º, reiterada por las SSTC 333/1994 y 40/1995 ; en relación al art. 6.6 del preciado Real Decreto Ley ), integrándose en su contenido esencial el derecho a 'difundirla y a hacer publicidad de la misma' ( ATC 158/1994 ).
Como dice este último Auto, con cita del ya mencionado art. 6.6 del Real Decreto-ley 17/1977 , el 'requerimiento pacífico a seguir la huelga' forma parte del derecho que proclama el art. 28.2 CE . Ciertamente, y como no puede ser de otro modo se trata de una publicidad pacífica (art. 6.6 citado) sin que en modo alguno pueda incurrirse en coacciones, intimidaciones, amenazas ni actos de violencia de ninguna clase ( SSTC 332/1994 y 137/1997 ), por lo que resulta obligado respetar la libertad de los trabajadores que optan por no ejercer el derecho de huelga ( ATC 158/1994 ), libertad que les reconoce expresamente el art. 6.4 del Real Decreto-ley 17/1977 .
Quien ejerce la coacción psicológica o presión moral para extender la huelga se sitúa'extramuros del ámbito constitucionalmente protegido y del ejercicio legítimo del derecho reconocido en el art. 28.2 CE . De un lado, porque limita la libertad de los demás a continuar trabajando y, por otro, porque afecta a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos como son la dignidad de las personas y su derecho a la integridad física y moral - arts. 10.1 y 15 CE -, como tuvo ocasión de señalar la STC 2/1982 , respecto a los límites del derecho fundamental de reunión y manifestación, y cuya doctrina se ha aplicado a los límites del derecho de huelga por, entre otras resoluciones, las SSTC 332/1994 y 137/1997 '.
El derecho de huelga incluye, por tanto, el derecho de difusión e información sobre la misma ( STC 120/1983 )'pero no puede tutelar el derecho a coaccionar, amenazar, o ejercer actos de violencia para perseguir sus fines'( STSJ de Galicia de 29 de septiembre de 2009 ), pues el mismo no incluye 'la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral ( art. 15 CE ) que han de respetar no sólo los poderes públicos, sino también los ciudadanos de acuerdo con los arts. 9 y 10 de la Norma fundamental ( STC 2/1982 ); tampoco el derecho de huelga comprende la limitación de la capacidad de decisión de otros 'mediante la coacción psicológica o moral' ( STC 120/1983 , AATC 71/1992 y 193/1993 ).
En este caso queda claro que el demandante retrasó la salida de ambulancias que acudían a prestar servicios al haber sido requeridas para ello retrasando un servicio que por su propia definición de el carácter de urgente y en ocasiones vital para las personas de suerte que los motivos planteados en relación con la cuestión debatida no pueden ser acogidos .
Finalmente se alude a la infracción del art 44 del ET de los trabajadores y del art 9 del Convenio Colectivo en relación con el art 9 del Convenio Colectivo de aplicación
Se refiere el recurrente a una carta de despido remitida 'ad cautelam' el 19 de Octubre de 2015 en la que la empleadora le comunicaba la extinción del contrato por finalización de la concesión administrativa que dio lugar al mismo. Ha de señalarse que el despido disciplinario se le comunicó por burofax de 17 de Febrero de 2015 por lo tanto ni siquiera procede examinar las alegaciones contenidas en este ultimo motivo toda vez que cuando se le remitió esta segunda carta el contrato de trabajo se había ya extinguido hacia mas de ocho meses obedeciendo esta segunda comunicación solo a una actuación de previsión de la empresa en relación al resultado del litigio por despido disciplinario que se había producido con tanta anterioridad .
Así pues por todo lo expuesto y razonado procede la desestimación integra del recurso y la confirmación del a resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia de 27 de Febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en autos 230- 15 de aquel juzgado seguidos a instancia del recurrente frente a Ambulancias Domingo S.A y Ministerio Fiscal y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
