Sentencia Social Nº 5569/...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Social Nº 5569/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 593/2004 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 5569/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105487

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8607


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 20 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5569/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Olga frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 593/2004 y siendo recurrido/a Ministerio del Interior, Jefatura Superior de Policía de Barcelona. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª Olga , contra Ministerio del Interior, Jefatura Superior de Policia de Barcelona, absuelvo a la demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"La actora Dª Olga , DNI nº NUM000 presta sus servicios para el Ministerio del Interior como personal laboral siendo su categoría profesional la de operaria de limpieza.

2.- Desde el año 1.991 la actora presta sus servicios en el turno de tarde, hasta que en fecha 14.4.04 el Jefe del Servicio de Gestión Económica y Técnica le comunicó por escrito que, a partir del 24.5.04 se debía invorporar al turno de mañana, lo que fué confirmado por un segundo escrito de fecha 13.5.04. La actora no se ha incorporado a su nuevo turno por hallarse en situación de i.T.

3.- En fecha 19.4.04 presentó la actora un escrito (Doc. nº 4 acompañado a la demanda, folio 16 de las actuaciones) en el que solicitaba que no se le cambiase el turno debido a las razones que exponía en dicho escrito.

4.- Al recibir posteriormente el escrito de 13.5.04 denegando su solicitud y reiterando el cambio de turno anunciado, la actora presentó reclamación previa el 14.7.04, siendole denegada por resolución de 17.12.04.

5.- La actora presenta demanda judicial no es oposición a la medida como modificación sustancial de condiciones de trabajo sino como derecho a elección de turno por obligaciones familiares al amparo del espíritu que informó la Ley 39/99 de conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la doble vía del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alza en suplicación la trabajadora accionante, contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de reconocimiento de derecho; y concretamente, por haber decidido la empresa el cambio de turno de tarde por el de mañana en el caso de la actora, (personal de limpieza) que alegaba tener a su cuidado dos hijos menores de determinada edad; y más concretamente, en razón a que uno de ellos es menor de seis años. La sentencia recurrida hace ver que la pretensión no se ejercita por la vía material ni procesal, de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

SEGUNDO.- Así pues, primeramente pide el recurso unla adición a los "hechos probados" de la sentencia recurrida, para que se constate la que a juicio de la recurrente, fue la conducta de la empresa en ocasión anterior (a principios del año 2002); en el sentido de que accedió en situación semejante, y por semejantes razones, a solicitud de la interesada, de no cambiarle de turno de trabajo -la petición actual se inicia con decisión de la empresa- Administración pública- y solicitud de la interesada en fecha 19 de abril de 2004-. La petición revisora del recurso se remite a la documental obrante como folios 17 -adjuntada al escrito de demanda que lleva fecha de 14 de enero de 2002- y 71-85 de los autos -"ramo de prueba" de la pública empleadora, demandada, y donde constan a mano escritos confeccionados sobre turnos de trabajo-. En esencia se expone: a) circunstancias "idénticas" en 2002 y en 2004. b) efecto distinto de las respectivas "solicitudes" de la hoy recurrente. c) igual necesidad de "cuidado de hijos".

La representación pública impugnante se opone frontalmente a tal adición fáctica.

Pero -y aún prescindiendo de que sin duda las situaciones no son "idénticas" (ex transcurso del tiempo y edad de los hijos menores)- podríamos admitir la perdida adición, en los téminos propuestos, en base a dicha documental, no objetada por la parte demandada. Pero se verá posteriormente que de ello no ha de resultar el éxito del recurso.

TERCERO.- La correlativa censura jurídica del recurso alega la infracción por el fallo de instancia, "del espíritu" de la Ley de 5 de noviembre de 1999 para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras" -se transcriben ciertas partes de su exposición de motivos-; Ley 39/1999 que como se sabe introdujo importantes modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores, Ley de Procedimiento Laboral y Ley General de la Seguridad Social. Se alega también la infracción de los artículos 3º y 37 de la Constitución .

En términos de legalidad ordinaria, la tesis básica que el presente recurso defiende es la de que, como se dijo, el "espíritu" de la reiterada Ley 39/1999 acoge la pretensión de la demanda. Y se apela también a la costumbre como fuente de la relación laboral.

CUARTO.- En cuanto a la Ley 39/1999 , aprecia el Magistrado sentenciador que la petición de la demanda es "loable" y "comprensible".

Pero que en el actual estado de las normas jurídicas el legislador no ha extendido los consiguientes beneficios de la tan repetida Ley 39/1999, a otros que los expresamente previstos en sus disposiciones .

Por su parte, el escrito de impugnación hace ver que en nuestro ordenamiento jurídico, las exposiciones de motivos de las leyes, si pueden tener cierto valor interpretativo de sus disposiciones, no constituyen fuente del derecho.

Razonamientos que esta Sala suscribe: advirtiéndo por otra parte, que los propios argumentos del recurso -todavía en términos de legalidad ordinaria- parten en cierto modo de dicha conclusión: carencia de precepto legal que apoye la pretensión de la hoy recurrente en suplicación.

QUINTO.- Semejante conclusión es a la que hay que llegar respecto de la alegación de la costumbre laboral, como fuente de la relación laboral. Empecemos diciendo que si en el ámbito jurídico laboral se parte al respecto de las orientaciones de una cierta teoría general del Derecho (los consabidos elementos interno y externo de las prácticas de conducta, para merecer la categoría de usos y costumbres vinculantes), en dicho ámbito de las relaciones laborales se ha de tratar de usos y costumbres "locales y profesionales" -con la consecuencia añadida de que se ha de aplicar la "norma más favorable al trabajador" (citado artículo 3,tres, del E.T .).

Pero como en definitiva hemos adelantado, tal pretensión no es acogible por la Sala; pues independientemente de que se den conceptos contiguos (condición más beneficiosa, derechos adquiridos, etc.) es indudable que en aquel "antecedente" del año 2002, por un lado, se trata de un supuesto no repetido, que está lejos de los requisitos exigibles; ello teniendo en cuenta además, de que no se nos explica que en todo se trate de la misma situación habida cuenta en especial, del mismo transcurso del tiempo- de modo que en principio, se trata de decisión de la Administración demandada respecto de la que no se objeta en definitiva que esté amparada en el ius variandi" del artículo 39 del E.T .

SEXTO.- Tampoco merecen acogida las alegaciones de infracción de determinadas normas constitucionales.

En cuanto al principio de igualdad (artículo 14 ) porque hubiese sido necesario que se expusiera un elemento "relacional" (sentencia T.C. nº 200"2001, de 4 de octubre, ex cuestión de constitucionalidad FJ. 5º ) y/0 "tertium comparationis" (S. TC. 70/2003, de 9 abril ex recurso de amparo, F.J.2º).

Por lo que se refiere al artículo 24 CE . -tutela judicial efectiva- conocida es la doctrina del propio Tribunal Constitucional, expresiva de que no se desconoce aquel principio por el sentido de la resolución judicial, que puede ser, sin duda, denegatoria, o aún "de forma", si en definitiva se cumplen los requisitos de congruencia procesal y motivación suficiente de las resoluciones judiciales.

Finalmente, por lo que se refiere al artículo 103 CE , no se duda de que la Administración Pública está sometida -incluso cuando actúa de empleadora: Ministerio del Interior, concretamente, Jefatura Superior de Policía de Barcelona- a los principios que se enumeran, y en especial al imperio de la Ley y del Derecho; cuando como vimos, actúa su poder directivo al respecto, como tal empresa.

Debemos añadir que se cita como "jurisprudencia" determinada sentencia de un Juzgado de lo Social de Madrid, en un caso que se estima semejante. Se dice: a) que es firme b) que se adjunta al escrito de recurso por copia simple. Advertimos que sólo consta en actuaciones como folios 25 y ss.: alegando el recurso su aportación por sin duda, pura inercia.

En todo caso, ni qué decir tiene que tal sentencia no constituye jurisprudencia (artículo 1º del Código Civil ).

Y desde luego no constituye tampoco eficaz término de comparación, a los efectos del artículo 14 CE .

Lo razonado conduce a la desestimación del presente recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. No es apreciable temeridad en la recurrente, que goza legalmente del beneficio de asistencia jurídica gratuita; por lo que no procede su condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Olga contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en el procedimiento nº 593/2004 seguidos a instancias de la ahora recurrente contra el MINISTERIO DEL INTERIOR JEFATURA SUPERIOR DE POLICIA DE BARCELONA, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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