Última revisión
22/02/2005
Sentencia Social Nº 557/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 557/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100471
Encabezamiento
7
Rec. c/sent. 3301/2004
Recurso contra Sentencia núm. 3301/2004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor
En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 557/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3301/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 1091/03, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Soledad , asistida del Letrado D: Miguel Mascarós Mateos, contra Industrias Fertilizantes Orgánicas, S.A, asistida por el Letrado D. Javier de Ramón Agustí, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda formulada por D. Soledad, y se declara PROCEDENTE el despido de la actora verificado por la demandada en fecha 28/10/2003 y convalidada la extinción de la relación laboral que produjo dicho despido, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos que en dicha demanda se contienen".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora Soledad venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Industrias Fertilizantes Orgánicas, S.A., en el centro de trabajo de la calle Oltá número 54-11ª de Valencia , dedicada a la actividad de fabricación, almacén y distribución de abonos y productos orgánicos, desde el 1 de febrero de 1977, mediante un contrato de trabajo indefinido , con categoría de auxiliar administrativa y retribución mensual de 1166 euros. 2.- La empresa demandada en fecha 28/10/2003 notificó por escrito a la actora carta de despido, cuyo contenido es el siguiente: (Doc. 1 de la parte demandada). El pasado día 16 de octubre, a las 15:10 horas, D. Juan Ignacio, Administrador de la mercantil Infertosa, S.A, le solicitó que efectuara la facturación correspondiente a los albaranes de la semana, negándose a ello, alegando "que se le había olvidado como realizarla". Así mismo , la misma respuesta obtuvo D. Juan Ignacio cuando solicitó a las 17:37 horas del referido día , la comprobación de los modelos de hacienda 115, 123 y 300. El pasado día 17 de Octubre , a las 9:14 horas, mientras usted se dedicaba a la lectura de diversos periódicos , D. Juan Ignacio, le solicitó que efectuara un balance de situación a la referida fecha, negándose a ello , alegando "que se había olvidado". El pasado día 20 de octubre, a las 10:00 horas , D. Juan Ignacio le solicitó que efectuara los apuntes correspondientes a la contabilidad, negándose a ello, alegando "que se le había olvidado". El pasado día 21 de octubre, a las 9:00 horas, D. Juan Ignacio le solicitó que efectuara diversas tareas en el ordenador, negándose a ello, alegando "que no insistiera que se le había olvidado absolutamente todo". El pasado día 27 de octubre, a las 16:29 horas , D. Juan Ignacio le solicitó que efectuara los apuntes correspondientes a la contabilidad de la semana anterior, negándose a ello, alegando "que se le había olvidado y si le enseña a lo mejor aprende de nuevo". Dichos hechos son constitutivos de reiterados incumplimientos contemplados en el artículo 60.6 y en el 61.11 del vigente convenio colectivo, en relación con los artículos 54.1.b) y 54.1.e) del Estatuto de los Trabajadores. 3.- La actora se encargaba de realizar la contabilidad de la empresa demandada , enviando a su vez todos los datos contables a una asesoría que, con dichos datos confeccionaba los impresos oficiales. (Doc. 9 a 24 de la demandada). 4.- La actora el día 16 de octubre de 2003 fue requerida por el administrador de la empresa para efectuar la comprobación de los modelos de Impuestos 115, 123 y 300, en presencia del empleado D. Gerardo, negándose a hacerlo alegando que se le había olvidado. (Doc. 3 de la demandada). 5.- En fecha 17 de Octubre de 2003 la empresa dirigió por escrito un comunicado a la actora en el que se le decía que tenía terminantemente prohibido leer periódicos y libros, en horas de trabajo. (Doc. 4 de la demandada). 6.- Que a las 9,14 horas del día 17 de Octubre de 2003 , la actora fue requerida por el administrador de la empresa y en presencia del empleado D. Gerardo a que efectuara un balance de situación, negándose a efectuarlo alegando que se le había olvidado. (Doc.5 de la demandada). 7.- El día 20 de octubre de 2003, a las 10 horas, el administrador de la empresa, en presencia de D. Gerardo, requirió a la actora para que efectuara los apuntes correspondientes de la contabilidad, negándose a efectuarlos alegando que se le había olvidado. (Doc. 6 de la demandada). 8.- La actora a las 9 horas del día 21 de Octubre de 2003, fue requerida por el administrador de la empresa para que efectuara diversos trabajos en el ordenador y en presencia del empleado D. Gerardo se negó a efectuarlos, indicándole que no insistiera que se le había olvidado absolutamente todo. (Doc.7 de la demandada). 9.- Que a las 16 ,29 horas del día 27 de octubre de 2003, la actora fue requerida por el administrador de la empresa y en presencia del empleado D. Gerardo a que efectuara los apuntes correspondientes de la contabilidad de la semana anterior así como la facturación correspondiente, negándose a ello alegando que se le había olvidado y si se le enseñaba a lo mejor aprendía de nuevo. (Doc. 8 de la demandada). 10.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal , miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 11.- Con fecha 31/10/2003 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el dia 13/11/2003, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 13/11/2003 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda declaró la procedencia del despido de la trabajadora se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.
2. Lo primero que hay que señalar es que el escrito de recurso está redactado con una técnica que no es la propia de la suplicación. No se debe desconocer que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y que el artículo 194.2 LPL obliga a la cita del apartado del artículo 191 en que descansen cada uno de los motivos formulados, y a que se expresen con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidas. El propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario (ST.C. 230/2001 26 noviembre), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (S.T.C. 16/1992 y 40/2002). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción (STC 71/2002).
3. Tales consideraciones vienen al caso porque en el escrito de recurso bajo la rúbrica «motivos de impugnación» relaciona cuatro motivos de recurso. En el primero se limita a señalar que «la cuestión debatida en la presente litis queda circunscrita a la improcedencia o nulidad del despido del que ha sido objeto mi representada».
En el segundo, con apoyo procesal en el artículo 191 b) Ley procedimiento laboral, hace constar que el acta del juicio «es absolutamente ilegible, circunstancia que constituye una manifiesta indefensión de mi parte , y en su consecuencia debe propiciar la nulidad de las actuaciones habida cuenta de que recogiéndose en dicha acta o, en su caso, debiéndose haber recogido las declaraciones, tanto de las partes como de los testigos, al no poder analizar las mismas resulta de imposible consideración su contenido».
La alegación no puede acogerse, no ya sólo por el defecto en el precepto procesal en que debería haberse amparado, debió hacerlo por la vía del artículo 191 a) LPL y no como hace por la del artículo 191 b) LPL, sino porque no cumple con ninguno de los requisitos que se exigen para que se pueda declarar la nulidad de actuaciones. En efecto, el recurrente no hace mención de la norma o garantía procesal cuya infracción se denuncia , especificando claramente en qué ha consistido la infracción; no parece que el defecto alegado haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, desde el momento en que como consta en la Sentencia ahora recurrida el letrado recurrente asistió en el acto del juicio a la actora por lo que conoce lo que manifestaron los testigos y alegaron las partes; y por último, no consta protesta en el momento procesal oportuno, lo que debió hacer en el momento de la firma del acta.
4. En un tercer motivo, continuación del anterior , se denuncia que no han sido recogidos ni siquiera considerados en la Sentencia diferentes circunstancias y hechos de indudable trascendencia en el proceso. Acto seguido relaciona una serie de hechos que, amparados en diferentes pruebas como documental, confesión e interrogatorio de la demandada, considera que debieron ser recogidos por la Sentencia de instancia. El motivo no puede prosperar ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda estimarse el error de hecho en la apreciación de la prueba , han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado , contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente , directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas , naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la Sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico». Requisitos todos ellos que no han sido respetados por el recurrente.
Así mismo, debe insistirse en que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral concede al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable. En el presente caso es claro que la Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas , llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
SEGUNDO.- 1. Como cuarto motivo de impugnación, con amparo procesal adecuado, aunque con una muy defectuosa técnica jurídica, interesa al derecho de su parte en relación con el examen de las normas sustantivas y la jurisprudencia aplicada por la Sentencia su análisis y consecuente rectificación en base a cuatro consideraciones. En síntesis , argumenta que la Juez aplica sin más argumentación el artículo 55.7 Estatuto de los Trabajadores y el art. 109 Ley procedimiento laboral; que el artículo 55 Estatuto de los Trabajadores permite que por convenio puedan establecerse otras exigencias formales para el despido y que el artículo 62 del Convenio General de la Industria Química establece que «de las faltas muy graves exigirá la tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado»; con apoyo en el artículo 60.6 del Convenio citado considera que no se ha probado no sólo un quebranto de la disciplina sino perjuicio alguno para la empresa; y por último, del artículo 63 c) del Convenio deriva que la sanción de despido sólo está prevista para los casos en que se califique la falta cometida en su grado máximo.
2. Se adelanta que el motivo no puede prosperar por los siguientes motivos: a) Con carácter general, cabe señalar que las consideraciones del recurrente son más juicios de valor que denuncia clara de infracción de preceptos sustantivos o jurisprudencia; b) para la Juez de instancia ha quedado acreditado que el empresario dio reiteradas órdenes concretas a la trabajadora y que ésta se negó a realizarlas alegando «que se le había olvidado»; conducta ésta que considera que constituye una clara voluntad de incumplir sus obligaciones laborales; c) no consta que se haya planteado y debatido en instancia el cumplimiento de la exigencia formal adicional fijada en el Convenio Colectivo para los casos de faltas muy graves; así pues, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación no procede en esta sede analizar una cuestión nueva; d) la consideración de que no se ha probado quebranto de la disciplina ni perjuicio alguno para la empresa, es un mero juicio de valor, que queda desmentido por la argumentación de la sentencia y que por lo que respecta al perjuicio a la empresa, el convenio no lo exige necesariamente sino como alternativo al «quebranto manifiesto de la disciplina» para la calificación de la sanción como muy grave; d) por último, debemos recordar la doctrina del Tribunal Supremo relativa al enjuiciamiento del despido según la cual debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario , y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando circunstancias concretas como, antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio sufrido por la misma derivado de la actuación del trabajador, existencia o inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. En atención a esta teoría, la Juzgadora de instancia declara la procedencia del despido , declaración que esta Sala comparte.
3. De lo razonado se impone la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Soledad contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 6 de marzo de 2004 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Industrias Fertilizantes Orgánicas, S.A, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
