Última revisión
20/06/2005
Sentencia Social Nº 557/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1143/2005 de 20 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 557/2005
Núm. Cendoj: 28079340012005100447
Encabezamiento
RSU 0001143/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00557/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1143/05
Sentencia número: 557/05
J.G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1143/05, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ DELGADO, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, habiendo sido impugnado por DÑA. Leonor representado por el/la Letrado D./Dª EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 564/04, del Juzgado de lo Social 21 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Leonor, D. Jesús Carlos, DÑA. Inés, DÑA. Sonia, D. Casimiro, DÑA. Carmen, DÑA. Mónica, DÑA. Alejandra, DÑA. Flor, DÑA. Sara, DÑA. Beatriz Y D. Rosendo , contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD (TRIENIOS), tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2004, en la que se estimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1º.- Los actores vienen prestando sus servicios profesionales para el IMSALUD como personal laboral temporal, con la categoría profesional de Grupo E, con la antigüedad, categoría y centro de trabajo que se detalla en el hecho primero de su demanda, que por economía procesal se da por reproducido.
2º.- La relación laboral entre las partes nace en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos sin solución de continuidad que se mantienen en la actualidad según se describe en el hecho segundo de la demanda, que igualmente se da por íntegramente reproducido.
3º.- En relación al régimen retributivo resulta de aplicación el
4º.- Los actores ejercen la acción para que se les reconozcan los trienios cumplidos que se especifican en el hecho segundo de la demanda, reproducido, y en concreto las cantidades que a favor de cada uno se determina en el hecho noveno de la demanda.
5º.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía estimar la demanda formulada por DÑA. Leonor, D. Jesús Carlos, DÑA. Inés, DÑA. Sonia, D. Casimiro, DÑA. Carmen, DÑA. Mónica, DÑA. Alejandra, DÑA. Flor, DÑA. Sara, DÑA. Beatriz Y D. Rosendo, en concepto de DERECHOS Y CANTIDAD contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, declarando el derecho de los demandantes al devengo de trienios y condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de las cantidades que por tal concepto se relacionan a continuación, para cada uno de los actores:
DÑA. Leonor: 387,27 euros.
D. Jesús Carlos: 678,41 euros.
DÑA. Inés: 421,63 euros.
DÑA. Sonia: 421,63 euros.
D. Casimiro: 535,60 euros.
DÑA. Carmen: 583,12 euros.
DÑA. Mónica: 369,03 euros.
DÑA. Alejandra: 447,40 euros.
DÑA. Flor: 499,71 euros.
DÑA. Sara: 240,88 euros.
DÑA. Beatriz: 595,00 euros.
D. Rosendo: 642,52 euros."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de febrero de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de mayo de 2005, señalándose el día 15 de junio de 2005 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acogió en su integridad las demandas de los doce actores, todos ellos personal laboral sujeto a contratación de duración determinada al servicio actualmente, en concreto desde el 1 de enero de 2.002, del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en lo sucesivo, IMSALUD), declarando, de un lado, su derecho a lucrar el complemento personal de antigüedad en forma de trienios, y de otro, condenando al citado Organismo a satisfacer a cada uno de ellos las sumas que en su parte dispositiva constan, como atrasos salariales derivados de la aplicación de dicho concepto retributivo correspondientes al período que se extiende de 1 de febrero de 2.003 a 31 de enero de 2.004, ambos inclusive. Recurre en suplicación la parte demandada instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los tres restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como ya dijimos, a denunciar errores in facto, pretende la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "Los actores vienen prestando sus servicios profesionales para el IMSALUD como personal laboral temporal, con la categoría profesional de Grupo E, con la antigüedad, categoría y centro de trabajo que se detalla en el hecho primero de su demanda, que por economía procesal se da por reproducido", ordinal que, a su entender, debe quedar redactado del modo que sigue: "Los actores vienen prestando servicios profesionales para el IMSALUD como personal estatutario temporal, con la categoría profesional de Grupo E, con la antigüedad, categoría y centro de trabajo que se detalla en el hecho primero de la demanda. Conforme al clausulado de los contratos vigentes suscritos por los actores, su relación de servicio se rige por el Estatuto de Personal no Sanitario, y, según la cláusula tercera, las retribuciones se les abonan de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre". Se ampara esta petición novatoria en los contratos, expresamente calificados como de trabajo, que figuran a los folios 205, 207, 208, 221, 228, 229, 238, 253, 262, 273, 380, 386, 407 y 408.
TERCERO.- Tal pretensión tiene que decaer, pues lo que con ella propugna la parte recurrente es introducir en la premisa fáctica una conclusión de índole netamente jurídica, que, por otra parte, no se desprende de los documentos que cita en su apoyo y, lo que es más, los contradice abiertamente. Conforme tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de la necesaria literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990).
Pues bien, todos los contratos en que se funda el Organismo recurrente son de naturaleza laboral y aparecen expresamente acogidos a las diversas modalidades que autoriza el artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, por lo que mal cabe deducir de ellos que la condición de los actores sea la de personal estatutario, máxime cuando -hemos de insistir- se trata de valoración jurídica que habrá de examinarse al resolver los demás motivos del recurso. El motivo que nos ocupa tiene, por tanto, que correr suerte adversa.
CUARTO.- El que le sigue, dentro ya del capítulo destinado a censurar errores in iudicando, señala como infringidos los artículos 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y 2 b) del Estatuto del Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 5 de julio de 1.971, en relación con el artículo 7 y la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 30/1.999, 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud. Por su parte, el tercer motivo evidencia la vulneración del artículo 2.2 b) del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, en relación con el 51 del Estatuto de Personal antes mencionado, 44 de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, 23 de la Ley 30/1.984, 25.3 de la Ley 52/2.002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.003, 25.1 de la Ley 61/2.003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.004 y, finalmente, con la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa cita. Finalmente, el cuarto y último denuncia como conculcado el artículo 1.10 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2.001, de 9 de julio, que transpuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 99/70/CE, del Consejo, de 28 de junio. El discurso argumentativo que estos tres motivos siguen, así como la naturaleza jurídica de las infracciones legales que suscitan, permiten su examen conjunto.
QUINTO.- Previamente, hacer notar que cuando se promovió la demanda de la que trae causa la resolución impugnada, al igual que a la sazón de formularse la preceptiva reclamación previa, ya no estaba en vigor el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud (en adelante, INSALUD), ni tampoco el Estatuto del Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, normas que, como es sabido, fueron derogadas por el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, antes mencionado. Dicho esto, indicar también que todos los actores, hoy recurridos, prestan servicios por cuenta y orden del IMSALUD como personal laboral sujeto a contratación de duración determinada, que no estatutaria temporal, haciéndolo bien como Celadores, bien como Pinches dentro del grupo profesional E. En este punto, poner de relieve igualmente que el hecho de que la Disposición Derogatoria Unica, apartado 2, de la Ley 30/1.999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, norma que también fue abrogada por la Ley 55/2.003, ya calendada, decretase en aquel entonces la derogación del artículo 2 b) del Estatuto del Personal no Sanitario, en modo alguno significó que quienes venían prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del INSALUD como contratados laborales, posteriormente transferidos como acontece en el supuesto enjuiciado a esta Comunidad Autónoma con efectos de 1 de enero de 2.002, perdieran por ello tal condición y se transformasen a partir de entonces en personal estatutario. De igual modo, el dato de que los contratos de trabajo en su día suscritos por las partes se remitiesen en cuanto a la retribución a percibir al ya derogado Real Decreto-Ley 3/1.987, en modo alguno equivale a que el carácter de la contratación fuera estatutario.
SEXTO.- Dicho esto, estamos en condiciones de abordar el examen de las denuncias que estos motivos del recurso patentizan. Obviamente, no desconoce esta Sala la pacífica doctrina jurisprudencial según la cual el personal laboral con contratación de duración determinada o, si se quiere, no fijo al servicio de la Seguridad Social, carecía del derecho a devengar trienios como complemento retributivo de antigüedad, en armonía con la previsión normativa que en tal sentido afectaba entonces, y sigue haciéndolo actualmente, al personal estatutario temporal. Así se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.001, recaída en función unificadora, según la cual: "Esta Sala, como recuerda la sentencia de 24 de julio de 1996, se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre la cuestión planteada; entre otras, en las sentencias de 20 de junio de 1994, 11 y 15 de julio de 1994, 30 de diciembre de 1994, 25 de septiembre de 1995, 4 de abril de 1996 y 7 de octubre de 1999. En todos estos pronunciamientos jurisprudenciales, la Sala se ha inclinado por la solución acogida en la sentencia recurrida de no reconocer a los actores el complemento de antigüedad reclamado, y ello de acuerdo con el razonamiento, recogido en aquellas sentencias, en especial en las de 20 de junio de 1994 y 11 de julio de 1994, cuyo nudo central es el siguiente: a) el art. 2.2 del Real Decreto 2104/1984 no contiene un reconocimiento incondicional del derecho al complemento de antigüedad para los trabajadores contratados por tiempo determinado, sino que se remite a las normas sectoriales y a la autónoma voluntad; b) la normativa sectorial del personal al servicio de la Seguridad Social (R.D. 3/1987, disposición transitoria segunda dos) limita expresamente la percepción de los trienios a quienes tengan la condición de personal estatutario fijo, lo que interpretado a contrario sensu supone la exclusión de los que han sido contratados por tiempo determinado".
SEPTIMO.- Ahora bien, como es fácil comprender, la transcrita doctrina hace méritos a una situación jurídica completamente distinta de la que en la actualidad rige. Nótese que el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, fue derogado de modo expreso, estando vigente actualmente el Acuerdo Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud que aprobó la Ley 55/2.003. Recordar, asimismo, la incorporación de un nuevo apartado -el 6- al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, adición que efectuó la Ley 12/2.001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, inspirada en la Directiva 99/70/CE, del Consejo, de 28 de junio. Y finalmente, indicar que el personal del INSALUD, tanto estatutario como laboral, fue transferido a esta Comunidad Autónoma merced a Real Decreto 1.479/2.001, de 27 de diciembre, con integración en el IMSALUD.
OCTAVO.- Sentado cuanto se deja argumentado, ninguna de las infracciones jurídicas que estos motivos señalan puede acogerse. En primer lugar, porque al personal laboral temporal como el recurrido no le son de aplicación las previsiones de la Ley 55/2.003, del Estatuto Marco. Esta norma se endereza a disciplinar "las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud", según previene su artículo 1, condición que -hemos de insistir- no concurre en los demandantes, que, a despecho de lo que sostiene la parte recurrente, son personal laboral sujeto a contratación temporal. Tampoco puede entenderse que estén incluidos en lo que ordena el artículo 2.3 de dicha norma legal, a cuyo tenor: "Lo previsto en esta Ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por las distintas comunidades autónomas para acoger los medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del Insalud (...)", habida cuenta, en primer lugar, que los mismos carecen de la cualidad de personal sanitario, que, según el artículo 6.1 de dicha Ley, es aquél que "ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria", lo que, desde luego, no sucede en su caso, ya que sus categorías profesionales son las de Celador y Pinche, por lo que, en realidad, se trata de personal de gestión y servicios al que se refiere el artículo 7 de la disposición legal que venimos comentando. Pero es que, además, el artículo 2.3 del Estatuto Marco, parcialmente transcrito con anterioridad, se cuida de precisar que la aplicación de lo establecido en el Estatuto Marco al personal sanitario funcionario y laboral lo será siempre "en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma".
NOVENO.- En suma, los actores se rigen por las normas que regulan la prestación de servicios por cuenta ajena conforme al sistema de ordenación de fuentes recogido en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho esto, recordar que según el artículo 15.6 de esta última norma: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
DECIMO.- Por ello, la exigencia incondicional de fijeza de plantilla o, cuando menos, del carácter indefinido de la contratación para poder devengar complemento de antigüedad en el caso del personal laboral al servicio del Organismo demandado, entraña una clara vulneración de las prevenciones legales que acabamos de citar. En efecto, aunque no resulten de aplicación las previsiones en materia de complemento personal de antigüedad contenidas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Comunidad Autónoma de los años 2.001 a 2.003, toda vez que todavía no se ha producido el acuerdo formal de integración en dicho marco de referencia del personal laboral procedente del INSALUD, lo que resulta innegable es que a los recurridos sí les son aplicables, en todo caso, las disposiciones legales que en materia de normalización igualitaria dispone tan repetido artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, desde el mismo momento que el personal laboral fijo sí devenga el complemento retributivo discutido, el cual se erige, precisamente, en el elemento referencial que echa en falta el Organismo recurrente cuando hace méritos a la inexistencia de la figura de un trabajador fijo comparable, que, desde luego, sí concurre en este caso.
UNDECIMO.- No puede enervar la conclusión sentada el dato de que la relación contractual que une a las partes se iniciase en todos los casos con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto la doctrina jurisprudencial también viene aplicando el criterio que de esta modificación normativa se desprende a la hora de abordar situaciones fácticas precedentes. Parece claro que la voluntad del legislador con esta reforma fue lograr la mayor equiparación posible en materia de condiciones de trabajo, y también, por ende, en lo que al régimen retributivo respecta, entre personal laboral fijo y temporal, dejando a salvo determinadas peculiaridades que son predicables de algunas modalidades contractuales. De no ser así, la igualación que tan vehementemente proclama el mentado precepto estatutario carecería de contenido real y si, además, sólo se aplicase a quienes hubieran comenzado su prestación temporal de servicios después de dicha modificación legislativa, ello supondría dispensar un trato desigual sin justificación objetiva y razonable -sólo la fecha de ingreso en el trabajo- a los trabajadores que ya venían prestando servicios laborales con anterioridad, esto es, los que más tiempo llevan sometidos a una relación laboral de duración determinada, lo que, por ilógico al conducir a conclusión absurda, no podemos admitir.
DUODECIMO.- No es ocioso por ello traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.004, dictada en casación ordinaria, según la cual: "Ciertamente la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar (...). Pero no cabe obviar la doctrina sentada en la sentencia de 7 de octubre de 2002, a que antes nos hemos referido, inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, utilizada como criterio orientador en un litigio anterior a su entrada en vigor, que ya ha sido mantenida en procedimientos posteriormente resueltos en casación para unificación de doctrina, como la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002, con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001, de 9 de julio y ésta a su vez por la transposición de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999".
DECIMOTERCERO.- Insistiendo en ello, recordar que según la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 7 de octubre de 2.002, recaída igualmente en casación ordinaria: "(...) La jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos no ha sido pacífica. Sin embargo, sí se puede afirmar que la misma ha seguido una línea interpretativa expresiva de que el principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, de los trabajadores temporales, ni la determinación, en la norma paccionada, de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo (STS 6 de julio y 3 de octubre de 2000). Así, concretamente, se ha declarado (STS 22 de enero de 1996 y 18 de diciembre de 1997) la nulidad de aquellas cláusulas que establecían una doble escala salarial o las que contenían la exclusión del complemento de antigüedad. (...) Lo cierto es que, en el presente litigio, no se encuentran razones especiales que pudieran justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de la percepción del citado complemento de antigüedad, (...) y de otra la permanencia en el trabajo temporal de los trabajadores durante períodos idóneos para adquirir conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión hace que difícilmente sea posible justificar una diferencia de trato entre trabajados fijos y temporales (...). Finalmente, y, aunque por razones cronológicas no sea aplicable la ley 12/2001, de 9 de julio -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada- ello no quiere decir que tal Directiva (...) no pueda 'influenciar' el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de 'normalización igualitaria' perseguida por la Directiva".
Cuanto se deja argumentado conduce al fracaso de los tres motivos conjuntamente examinados y, con él, del recurso en su integridad, ya que la sentencia de instancia no cometió las vulneraciones jurídicas que se le achacan, sin que, dada la naturaleza del Organismo recurrente, haya lugar a la imposición de costas.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), contra la sentencia dictada en 29 de noviembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos números 564/04, seguidos a instancia de DOÑA Leonor, DON Jesús Carlos, DOÑA Inés, DOÑA Sonia, DON Casimiro, DOÑA Carmen, DOÑA Mónica, DOÑA Alejandra, DOÑA Flor, DOÑA Sara, DOÑA Beatriz y DON Rosendo, contra el Organismo recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
