Sentencia Social Nº 557/2...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Social Nº 557/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4661/2005 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 557/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100779

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1151

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicacion interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, sobre incapacidad permanente absoluta. La Sala estima que no concurren en la trabajadora los requisitos para ser declarada afectada de incapacidad permanente total ya que presenta unas dolencias que no afectan a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de limpiadora, y con mayor motivo no está afectada de incapacidad permanente absoluta ya que sus dolencias no le impiden la realización de todo tipo de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00557/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2005 0105798, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004661 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Paula

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000678

/2005

SENTENCIA Nº: 557/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a nueve de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004661 /2005, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Paula , contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000678 /2005, seguidos a instancia de Paula frente a INSS, parte demandada representada por el letrado LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.-La demandante Doña Paula . con D.N.I número NUM000 , nacida el 19.05.52, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su categoría la de limpiadora. Causó baja laboral por enfermedad común, el dia 21.01.04.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre Incapacidad Permanente, se dictó resolución el 13.04.05 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de Incapacidad Permanente. La reclamación previa fue desestimada el 7 de julio de 2.005.

3º.-La demandante presenta:

Disfunción vesticular izda. Vértigo posicional paroxistico Cervicoartrosis leve.

Abombamiento discal L4-L5.

T.adaptativo. Rasgos histrionicos de la personalidad.

EXPLORACION.

Acude a la unidad acompañada, entra sola en la consulta.CO.Abordable. Aspecto adecuado. Ansiosa, pobre expresión facial. Llanto espontáneo al referirnos sus patologías. Centra el discurso fundamentalmente en el problema del vértigo, rumiaciones constantes en torno a este problema e idea de minusvalía y baja autoestima secundaria sin otras alteraciones en esta esfera.

Obesa.

Estatica conservada.

No atrofias.

Dinamica vertebral no valorable por mala colaboración.

Maniobras estiramiento radicular (-)

ROT conservado y simétricos.

Rx c.cervical: valgo hiperotosico en C4.Pequeños osteofitos marginales.

RX c.Lumbar: sin alteraciones significativas

TAC lumbo sacro 05/04_ abombamiento discal L4-L5.

4º.-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 12-04-05.

5º.-La base reguladora de prestaciones es de 728,86 euros mensuales, con fecha de efectos económicos de 12-04-05.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente en incapacidad permanente total para su profesión habitual articula la actora de 53 años de edad el presente recurso de suplicación en el que abandonando la pretensión principal y manteniendo únicamente la subsidiaria denuncia en su único motivo tendente por el cauce procesal adecuado del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral al examen del derecho aplicado en la instancia, la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no debe ser acogida y ello porque dicho precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalídate objeto de impugnación se caracteriza, por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, osea, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, es decir, que la posibilidad de recuperación clínica del estado residual, se estime médicamente como incierta o a largo plazo.

Aplicando tal doctrina jurisprudencial, al caso que nos ocupa ha de concluirse, coincidiendo con la juez de instancia, la no concurrencia en la trabajadora de los requisitos legalmente exigibles, de acuerdo con la misma, para la subsuncion de su estado patológico residual en el precepto invocado como infringido y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia vemos que la demandante presenta una disfunción vestibular izquierda con vértigo posicional paroxistico así como cervicoartrosis leve, abombamiento discal L4- L5 y trastorno adaptativo con rasgos histrionicos de la personalidad, constando en la exploración del informe de síntesis que ha servido a la juez para formar su convicción, que la estática esta conservada, que la dinámica vertebral no es valorable por mala colaboración , que las maniobras de estiramiento radicular son negativas y que los reflejos están conservados y son simétricos por lo que no puede estimarse que dicho cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual habida cuenta de que como señala con acierto la sentencia su actividad de limpiadora no se desarrolla en sitios peligrosos o en situaciones de riesgo, procediendo en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente, pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicacion interpuesto por Doña Paula frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero tres de Oviedo de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta , confirmamos la sentencia de instancia integramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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