Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 557/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8619/2005 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 557/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100148
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:969
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001052
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 23 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 557/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mariano frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 4.07.05 dictada en el procedimiento nº 297/2005 y siendo recurrido/a PIENSOS SUPREM S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GIRONA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GIRONA y MUTUA FRATERNITAT (MUPRESPA). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26.04.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.07.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Mariano absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua Fraternidad, y a la empresa Piensos Suprem, SA de las pretensiones que en ella se contienen.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora nació el 3.05.1951, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , acreditando una base reguladora mensual a efectos de incapacidad permanente parcial de 2652 euros.
2.- El Director Provincial del INSS, por resolución de 30.09.04, siguiendo las recomendaciones de la CEI, entiende que las lesiones que sufre el actor deben ser calificadas de lesiones permanentes no invalidantes y fija, de acuerdo con el informe del ICAM de 9.12.04, el siguiente cuadro residual:
Fractura conminuta epifisis proximal tibia derecha, intervenida quirúrgicamente.
3.- Al tiempo del hecho causante el actor presenta el cuadro residual siguiente: Fractura conminuta epifisis proximal tibia derecha, intervenida quirúrgicamente . Limitación funcional a la flexión y atrofia muscular del cuadriceps.
4.- La actividad profesional del actor es la de "Jefe de contabilidad-administrativo". En la actualidad continua realizando la misma actividad, ocupando el mismo puesto, ni ha sufrido merma alguna de su salario.
5.- Se agotó la vía previa administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la entidad codemandada "Fraternidad MUPRESPA" lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada.
Pretenden los tres primeros motivos del recurso la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, empezando por el ordinal segundo para que se modifique la fecha de la resolución del INSS que según el recurrente no es la consignada de 30.09.04 sino la de 19.01.05 como es de ver en la propia resolución obrante a los folios 62, 97 y 163 de las actuaciones. Se acepta tal modificación por consistir en un error mecanográfico.
Del ordinal tercero interesa se adicione al mismo "con hundimiento del platillo tibial interno y fractura de cabeza de peroné" así como "que comporta limitación de la movilidad y provocan dolor a la deambulación". Apoya tales adiciones en los informes médicos obrantes a los folios 43, 82 y 89 de las actuaciones.
El motivo no puede ser estimado en cuanto respecto al primer párrafo no se trata de secuelas sino de lesiones sufridas en el accidente y por tanto carecen de trascendencia, y respecto del segundo párrafo porque el mismo sólo consta en el informe médico confeccionado a instancia del propio recurrente y se contradice con el informe primeramente citado que establece que las secuelas no suponen ningún grado de incapacidad, por lo que existiendo opiniones médicas contradictorias en las actuaciones ha de estarse a la valoración efectuada por el Magistrado de instancia en quien reside tal facultad conforme a las disposiciones del artículo 97.2 de la ley de Procedimiento Laboral .
Finalmente interesa también la modificación del ordinal cuarto para que se adicione al mismo que en la actualidad no realiza la totalidad de las actividades que llevaba a cabo antes del accidente sufrido pese a ocupar el mismo puesto y no sufrir reducción de su salario.
Tal modificación ha de ser rechazada al no citar el recurrente documento en concreto del que se extraiga tal conclusión, al limitarse a citar una serie de documentos todos ellos de referencia que en nada acreditan ni las funciones que hacía antes y las que hace después del accidente, hecho que ya constató el Magistrado de instancia y razonó convenientemente.
SEGUNDO.- El último motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia y denuncia la infracción por indebida interpretación de la jurisprudencia aplicable haciendo referencia a dos sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo y a una sentencia del TSJ de La Rioja de 10 de Marzo de 1.993 .
La reitera doctrina jurisprudencia pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de alud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5ª bis de dicho texto legal.
En el presente caso las secuelas que presenta el recurrente y que se describen en el inalterado relato fáctico, consistentes en fractura conminuta de epífisis proximal de tibia derecha intervenida quirúrgicamente con limitación funcional a la flexión y atrofia muscular del cuadriceps, configuran un cuadro que no han de disminuir en porcentaje apreciable su rendimiento normal en su profesión habitual de jefe de contabilidad-administrativo, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia sin merma alguna del rendimiento en cuanto la limitación descrita no tiene incidencia alguna en el desarrollo de las funciones que comportan su profesión habitual, eminentemente sedentaria y con casi exclusivos requerimientos intelectuales.
A mayor abundamiento, la determinación del índice de disminución de rendimiento es una cuestión de hecho a determinar por el Juez de instancia y el mismo valoró y apreció que no existía la misma, sin que la Sala encuentre motivo alguno apoyado en documento o pericia obrante en los autos para alterar tal valoración, por lo que se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de fecha 4 de Julio de 2.005, recaída en los Autos 297/05 sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, seguidos a virtud de demanda del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNITAT-MUPRESPA y empresa PIENSOS SUPREM, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
