Última revisión
04/06/2007
Sentencia Social Nº 557/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5788/2006 de 04 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 557/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100344
Encabezamiento
RSU 0005788/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00557/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018715, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005788 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
Recurrido/s: Rebeca
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000658 /2005
Sentencia número: 557/07-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a cuatro de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5788/2006, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 5-4-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID en sus autos número DEMANDA 658/2005, seguidos a instancia de Rebeca frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total cualificada, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora, Dª Rebeca con DNI n° NUM000 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 y nació el día 14/1/1950. Su profesión habitual es la de limpiadora.
SEGUNDO.- En el expediente de invalidez permanente tramitado ante el INSS para determinar una posible incapacidad laboral, se ha dictado resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11-4-2005, en la que se deniega la declaración de incapacidad permanente por estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad en ningún grado.
Denegada la declaración de incapacidad laboral permanente mediante y desestimada la reclamación previa impugnando dicha resolución en vía previa presenta demanda solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.
TERCERO.- La demandante presenta el siguiente cuadro de lesiones y secuelas:
"Cervicoartrosis moderada, con pequeña hernia discal C5-C6, sin afectación radicular: Malformación Chiari I. Extirpación pólipos colon, adenomatosos. Probable epoc. Tabaquismo. HRB. Obsidad HTA".
CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 852,36 euros mensuales y la fecha de efectos sería el 31-3-2005."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por Dña Mª Rebeca y estimando la pretensión subsidiaría, declaro que la actora está afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de la contingencia de enfermedad común por lo que, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozcan y abonen a la actora la prestación económica correspondiente, en cuantía del 75 por 100 de la base reguladora de 852,36 euros mensuales a abonar en catorce pagas y con efectos desde el día 31 de marzo de 2005, absolviendo a dichas entidades de las demás pretensiones de 1a demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31-05-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia, estimo la demanda formulada y declaró la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión en cuantía del 75% de la base reguladora de 852,36 euros mensuales, a abonar en catorce pagas y con efectos desde el día 31 de marzo de 2005 y frente a la misma, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Nacional de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación articulando un único motivo de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Considera la parte recurrente que se produce infracción de la normativa invocada toda vez que, el estado clínico de la parte actora no es constitutiva de una situación de incapacidad permanente total, centrando su argumentación en el hecho de que la demandante mantiene su capacidad clínica para el desempeño de la actividad laboral habitual.
Atinente al hecho aducido, habrá de estarse a la reiterada jurisprudencia que esta Sala tiene declarada (por todas TSJ Madrid 6-03-06, rec. 191/06 ) a los efectos de la estimación de incapacidad.
A este respecto, la meritada doctrina jurisprudencial viene considerando los siguientes criterios valorativos, para estimar la pretensión aducida:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
A este respecto conviene incidir en el hecho de que a los efectos de la calificación del grado de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, lo que se tiene en cuenta no es la lesión en sí misma, sino la repercusión que ésta pueda tener sobre la capacidad de trabajo, lo que implica que no basta con que las reducciones anatómicas y funcionales sean graves, sino que además es necesario que, como consecuencia de las mismas, el sujeto se encuentre total o parcialmente incapacitado para trabajar.
Puesta tal argumentación en conexión al asunto de referencia, en donde la actora ejerce la profesión de limpiadora, y en atención a la patología declarada en el correlativo fáctico tercero, que deviene firme por incombatido, en especial a la ausencia de afectación radicular de la dolencia y al carácter moderado de la cervicoartrosis y atendiendo a los requerimientos que constituyen el núcleo de la actividad profesional de la reclamante, nos permite concluir que las lesiones objetivadas, pese a su entidad, carecen de los parámetros exigidos para incardinarse como supuestos de incapacidad permanente total, lo que aboca a la conclusión jurídica, de revocar la sentencia con previa estimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 5-4-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID en sus autos número DEMANDA 658/2005, seguidos a instancia de Rebeca frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocando la Sentencia dictada en la instancia, desestimamos la demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas en la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

