Última revisión
24/11/2009
Sentencia Social Nº 557/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 429/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 557/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100904
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2450
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00557/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100446, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 429 /2009
Materia: OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Paloma
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Paloma
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 36 /2009
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a Veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 557/09
En el RECURSO SUPLICACIÓN 429/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de Dª. Paloma , y por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación legal que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 3-04-09, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en sus autos número 36/2009, seguidos a instancia de Dª Paloma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Respecto del demandante en este procedimiento Dª. Paloma (trabajadora adscrita al régimen de la Seguridad Social especial de trabajadores autónomos y que sirve una gasolinera) el I.N. S.S. dictó el día 29-X-08 resolución en la que le deniega la prestación por incapacidad permanente por razón de enfermedad común "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente".
El Equipo de Valoración de Incapacidades, en su dictamen-propuesta del día 21 anterior señala: a) como cuadro clínico residual: 722 Trastorno del disco intervertebral. Barras discoosteofitarias posteriores a nivel C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 que contactan y comprimen saco tecal y disminuyen el canal medular. Discopatía degenerativa lumbar L3 A L5 y hernia discal L4-L5 paramediana izquierda. Hemilaminectomía L5-S1. Y b) como limitaciones orgánicas y funcionales: Grado funcional de Raquis 3.
SEGUNDO: La parte actora efectuó reclamación previa ante el I.N.S.S. y éste dictó posterior resolución desestimando aquélla.
TERCERO: La actora Sra. Paloma . (nacida en IX-1952) además padece fibromialgia reumática, síndromes de fatiga crónica y del túnel carpiano izquierdo. Actualmente está sujeta a tratamientos médico (por la Unidad del Dolor del cacereño Hospital "Nuestra Señora de la Montaña") y rehabilitador.
CUARTO: La base reguladora se fija en la suma de 577?03 euros mensuales."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que estimando la demanda deducida por Dª Paloma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la incapacidad permanente absoluta de la Sra. Paloma . derivada de enfermedad común, con efectos desde el día 29-X-2008, condenando al referido Instituto a estar y pasar por esta declaración y procediendo desde esa fecha las correspondientes prestaciones -con sus revalorizaciones- que por la Ley y reglamentos aplicables se señalen."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo el de esta última impugnado por la actora.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14-07-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara a la actora afecta a una incapacidad permanente absoluta, fijando como base reguladora de la prestación la de 577,03 euros mensuales, en aplicación del apartado b) del artículo 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada al precepto por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Frente a dicha decisión se alzan tanto la beneficiaria del Sistema Público de Seguridad Social como la Entidad Gestora.
En lo que atañe al recurso de suplicación que interpone la parte actora, cuyo fin último es que se le reconozca una base reguladora de la pensión calculada conforme a la regulación precedente a la instaurada por la Ley 40/2007 , en la cantidad de 703,69 euros mensuales, en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa se adicione al hecho probado primero , a incluir antes de la fecha de la resolución del INSS por la que se le deniega la incapacidad temporal, de 29 de octubre de 2008, y tras "y que sirve una gasolinera", lo siguiente "Con fecha 27-11-2007 fue dada la actora de baja por IT derivada de enfermedad común por artrodesis lumbar L3-L5, emitiéndose parte de confirmación nº 52 con fecha 20-11-08 y parte de alta por agotamiento del plazo el 15-12-2008 que fue impugnado por la parte actora, no pronunciándose respecto de dicha impugnación el Servicio Público de Salud, por lo que se dictó la resolución reglamentaria con fecha de salida el 23-12-08". Y a ello hemos de acceder, en tanto en cuanto resulta de los documentos que invoca la recurrente, la resolución del INSS (folio 88 de los autos) por la cual adquiere plenos efectos el alta médica cursada por agotamiento del plazo máximo de la situación de incapacidad temporal, conforme a las normas previstas en el artículo 128.1.a), párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social , y del parte de baja laboral y de confirmación al que alude, documentos estos no impugnados, sin olvidar que la parte actora, en el hecho primero de su demanda hace constar que el expediente de incapacidad permanente deriva un proceso de baja laboral en curso, sin que la demandada haya planteado cuestión alguna al respecto.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, la disconforme solicita la modificación del hecho probado cuarto, en el que el Magistrado de instancia hace constar la cuantía de la base reguladora que estima conveniente de la pensión reclamada, 577,03 euros, por considerar, con acierto, que tal "base reguladora" es un concepto jurídico, que en principio no ha de tener acceso al relato fáctico. La determinación del importe de la base reguladora de una prestación de Incapacidad Permanente, en efecto, no constituye en absoluto un hecho, sino que se trata de una cuestión jurídica que exige, para su estudio y decisión, el examen, la aplicación o la interpretación de las oportunas normas legales que regulen la materia, de manera que integrando la fijación de la base reguladora un concepto de derecho, como tal no tiene por qué figurar en la narración fáctica, donde únicamente deben reflejarse los datos fácticos o extremos de hecho necesarios para obtener la conclusión final pertinente, siendo los fundamentos jurídicos el lugar adecuado para su colocación y debate. En consecuencia, la circunstancia de que en la declaración de hechos probados de la resolución debatida se pueda haber incluido indebidamente la cuantificación de la base reguladora no tiene otra consecuencia coherente que la subsanación de no tenerla por puesta, tal y como solicita la recurrente, que en justa coherencia con lo hasta aquí expuesto, interesa se sustituye por lo siguiente, a lo cual hemos de dar lugar por ser fiel reflejo de los datos obrantes en el expediente administrativo a los folios 54 a 62 de los autos, y haber sido tenidos en cuenta por la Entidad Gestora para el cálculo de la base reguladora resultante, aún cuando la divergencia nazca de la cuestión de derecho transitorio que abordaremos a continuación: " Las Bases de cotización de la demandante del 1-1-2008 al 31-10-2008 suman 8.172 ? a razón de 817,20 ?/mes; las del 1-1-07 al 31-12-07 suman 9.712,80 ? a razón de 809,40 ?/mes, las del 1-1-2006 al 31-12-2006, una vez revalorizadas suman 9.780,01 ?; las del 1-1-2005 al 31-12-2005 suman 9.773,49 ?; las del 1-1-2004 al 31-12-2004 suman 9.760;05 ?; las del 1-1-2003 al 31-12-2003 suman 9.860,03 ?, las del 1-1-2002 al 31-12-2002 suman 9.962,98 ?; las del 1-1-2001 al 31-12-2001 suman 10.111,97 ?; y las del 1-11- 200 al 31-12-2000 suman 1.679;63 ?".
TERCERO: Por último, con cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el actor recurrente denuncia la infracción del artículo 140.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 2. Cuatro de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , por aplicación indebida, y por inaplicación del artículo 140.1 de la propia Ley en su redacción anterior, en relación con la disposición final sexta y disposición final tercera.1 de la tan citada Ley y mandato expreso de la Disposición Transitoria Decimosexta de al LGSS.
En efecto, tal y como argumenta el recurrente, la Disposición Final Sexta de la Ley 40/2007 establece que "La presente Ley entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", publicación que acaece el 5 de diciembre de 2007, entrando en vigor por ello la nueva redacción dada al artículo 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social el 1 de enero de 2008. No obstante ello, conforme a la Disposición Transitoria Decimosexta , añadida por el artículo 2 apartado quinto de la indicada Ley 40/2007, "Para la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y que provenga de un proceso de incapacidad temporal que se haya iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley de Medidas en materia de Seguridad Social, serán de aplicación las normas vigentes antes de al indicada fecha", estableciendo, por su parte, la Disposición Final Tercera, apartado 1 , en consecuencia, que "Las modificaciones en el régimen jurídico de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social introducidas por medio de la presente Ley, serán de aplicación únicamente en relación con los hechos causantes producidos a partir de la entrada en vigor de la misma, salvo en los supuestos a que se refiere el último párrafo del apartado 4 del art. 179 y la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ". Es por ello que considera el recurrente, y esta Sala ha de darle la razón, que en el supuesto examinado se debió aplicar el artículo 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social en su antigua redacción, teniendo en cuenta que la incapacidad permanente debatida proviene de un proceso de incapacidad temporal iniciado el 17 de noviembre de 2007, es decir, antes de entrar en vigor la Ley 40/2007. En consecuencia, conforme a la redacción anterior del precepto :
"1. La base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final del presente apartado:
1ª Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.
2ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior".
Con arreglo a dichas reglas, y sin aplicar el apartado b) del precepto en la redacción dada por la Ley 40/2007 , el cociente resultante no es otro que el que consta al folio 53 de los autos, que obra en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora, a saber, 703,69 euros mes, que es la que se debió tomar como base reguladora de la prestación debatida, pues la que refiere la resolución de instancia es la resultante de aplicar a dicha cuantía lo dispuesto en el apartado b) del artículo 140.1 modificado, el 82%, que determina: "Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el apartado 1 del art. 163 , considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad de 65 años. En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por ciento. El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido".
En consecuencia procede estimar el recurso interpuesto, y declarar que la base reguladora de la situación de incapacidad permanente reconocida asciende a 703,69 euros, más las mejoras y revalorizaciones legales.
CUARTO: En lo que respecta al recurso de suplicación que interpone la Entidad Gestora, la resolución de instancia estima la petición principal contenida en la demanda origen de las presentes actuaciones, como hemos visto, y declara a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta y frente a dicha decisión se alza la indicada vencida. Y visto el mismo, considera en el único motivo de recurso, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la demandante es acreedora del grado de incapacidad permanente total que interesa de forma subsidiaria en su demanda y no del declarado en sentencia, citando como preceptos infringidos por la sentencia recurrida los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta, cuestionado su reconocimiento por la Entidad Gestora, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral (sentencia de 5 de marzo de 1990 ); también ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
Teniendo en cuenta la precedente doctrina, según el inalterado relato fáctico declarado probado, ordinal primero y tercero de la resolución atacada, la demandante padece "Trastorno del disco intervertebral. Barras discoosteofitarias posteriores a nivel C4- C5, C5-C6 y C6-C7 que contacta y compartimentan saco tecal y disminuyen el canal medular. Discopatía degenerativa lumbar L3 a L5 y hernia discal L4-L5 paramediana izquierda. Hemilaminectomía L5-S1. Y b) como limitaciones orgánicas y funcionales: grado funcional de Raquis 3" (hecho primero) y según el hecho tercero además sufre "fibromialgia reumática, síndrome de fatiga crónica y del túnel carpiano izquierdo. Actualmente está sujeta a tratamiento médico (por la Unidad del Dolor del cacereño Hospital Nuestra Señora de la Montaña) y rehabilitador", Y con arreglo a lo anterior, partiendo desde luego de ese incombatido relato fáctico, la razón que lleva al Magistrado de instancia a declarar a la demandante en incapacidad permanente absoluta es tanto los padecimientos descritos de la columna vertebral, que llevan al Médico Evaluador a afirmar que está incluso limitada para sobrecargas ligeras del segmento lumbar, y la concurrencia de la fibromialgia reumática, que en la fundamentación jurídica afirma que cumple con los 18 puntos gatillo (fundamento de derecho tercero), como lo que a ello acompaña síndrome de fatiga crónica, que le impide llevar a cabo trabajos de naturaleza sedentaria o cuasisedentaria. Es por ello que las posibilidades de que pueda incorporarse la actora a un puesto de trabajo son escasas, aún cuando para la fibromialgia sea aconsejable actividad física, pero que se ha de llevar a cabo en unas concretas condiciones, que no es lo mismo que desarrollar una jornada laboral ordinaria, con la exigencia mínima de rendimiento que justifique el percibo de un salario, lo que en opinión de esta Sala confirma el criterio que sostiene la sentencia recurrida. Actividad física, por otra parte, que se ve comprometida por sus afecciones recurrentes de columna, habiendo sido intervenida quirúrgicamente de raquis lumbar en dos ocasiones, la última el 28 de noviembre de 2007, con artrodesis lumbar transpedicular desde L3 a L5 sin buenos resultados, según hace constar, del propio modo, el Médico Evaluador en sus conclusiones (folio 44 de los autos)
En consecuencia, y pese a las puntualizaciones que realiza la Entidad Gestora tanto de la enfermedad, aludida, conocida por fibromialgia, como de la limitación de la columna lumbar y la fatiga crónica, teniendo presente que la disconforme no ha solicitado revisión fáctica alguna, hemos de desestimar el recurso interpuesto, confirmando el criterio que mantiene la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Paloma y desestimando el también interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2009, recaída en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres , con sede en PLASENCIA, por la primera de las recurrentes frente a la segunda, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para declarar que la base reguladora de la prestación reconocida asciende a la suma de 703,69 euros mes, condenando a la demandada al abono de la pensión correspondiente con las mejoras y revalorizaciones legales, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

