Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 557/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 557/2012
Núm. Cendoj: 07040340012012100543
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00557/2012
Nº. RECURSO SUPLICACION 409/2012
Materia:ALTA MÉDICA
Recurrente/s:Dª Erica
Recurrido/s:SERVICIO DE SALUD DE LAS ILLES BALEARS (IB-SALUT), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 274
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:1561/2010
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a ocho de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
ENNOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 557/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 409/2012, formalizado por el Letrado Sr. Antoni Viver Alberti, en nombre y representación de D.ª Erica , contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1561/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, representadas por los Sres. de dichas entidades Gestoras, Servicio de Salud de Las Illes Balears, (IBSALUT) y Mutua Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 274, representado por el Sr. Letrado D. Bernardo Requena Riera, en reclamación por Alta Médica, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, venía trabajando cuando fue baja derivada de enfermedad común el 5-8-2010, y fue dada de alta por la Inspección Médica el 19-10-2010, por mejoría de la enfermedad que padecía que no le impedía el desempeño de su profesión de camarera de pisos.
La empresa para la que trabajaba tenía cubiertos los riesgos comunes con la Mutua demandada estando al corriente de pago de cuotas.
SEGUNDO.- A la fecha del alta la actora, que había sido despedida de su empresa el 10-8-2008 y fue intervenida quirúrgicamente el 13-3-2011, no presentaba lesión alguna que le impidiera el desarrollo de cualquier actividad.
TERCERO.- Se agotó la vía previa.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Erica , frente alINSS, TGSS, IB-SALUT, MUTUA IBERMUTUAMUR, MATEPSS Nº 274,sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. Letrado D. Antoni Viver Alberti, en nombre y representación de D.ª Erica , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del IB-SALUT e IBERMUTUAMUR; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha trece de Julio de dos mil doce.
Fundamentos
ÚNICO.-Como ya dijimos en sentencia de 7 de octubre de 2005 todo tribunal que conoce de un recurso devolutivo tiene el deber de controlar de oficio la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del recurso, empezando por el carácter recurrible de la resolución que se impugna. Es materia que afecta a su competencia funcional, de orden público e indisponible, de modo que, al apreciarla, el tribunal no se ve vinculado por lo que haya podido decidir al respecto el órgano judicial inferior.
Para resolver sobre la recurribilidad de la sentencia recurrida debemos aplicar la nueva Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2011, toda vez que la sentencia recurrida se dictó el 17 de febrero de 2012 y la Disp. Trans. segunda establece en su apartado primero que 'Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'.
Pues bien, el art. 191.2.g) de la mencionada Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción social establece que no procede recurso de suplicación contra las sentencias recaídas en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.
El recurso, de otro lado, no formula motivo alguno que cuestione la regularidad del procedimiento o la validez de la sentencia de instancia. La suplicación, consiguientemente, es inadmisible y así debe declararse de oficio en este momento procesal.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se declara mal admitido el recurso de suplicación que interpone contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social número tres de Palma de Mallorca, la cual es firme de derecho.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0409-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III dePalma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0409-12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho públicocon personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
