Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 557/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2046/2013 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 557/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100330
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2046/2013
RECURSO SUPLICACION - 002046/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GERMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 557/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002046/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000767/2011, seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de Agapito , asistido por la Letrada Dª Rosalia Molina Hidalgocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NUEVAS CASAS Y REHABILITACIONES SL, MUTUA FREMAP, asistida por el Letrado D. Esteban Benito Bringue y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Agapito , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. GERMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Agapito , contra la mutua Fremap, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y contra la mercantil Nuevas Casas y Rehabilitaciones S.L. que no compareció, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Agapito , mayor de edad, con DNI NUM000 es alta en el Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación NUM001 viniendo realizando tareas de peón de albañil para la mercantil Nuevas Casas y Rehabilitaciones S.L. empresa que tenia asegurados sus contingencias profesionales a fecha 27-2-09 con la mutua Fremap, y al dia en sus obligaciones de alta y abono de cuotas. SEGUNDO.- El trabajador que prestaba sus servicios por cuenta de la demandada sufrió en fecha 27-2-09 accidente de trabajo in itinere al ser arrollado por otro vehículo cuando circulaba con una motocicleta lo que determino su baja laboral en fecha 27-2-09, por contusiones de múltiples sitios, siendo alta en 17-11-09 con nueva baja 2-12-09 y nueva alta en 3-8-10 periodo este segundo que iniciado como derivado de enfermedad común fue declarado como derivado del accidente de trabajo, siendo el actor nueva baja en 30-8-10 por traumatismo de rodilla, pierna tobillo y pie no especificado. TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de la contingencia respecto a la baja de 30-8-10 a solicitud del trabajador en 7-2-11 se determino en resolución de 14-4-11 que el proceso de incapacidad iniciado en 30-8-10 tiene su origen en enfermedad común, y presentada reclamación previa por parte del trabajador para que se determine el carácter profesional de la baja fue desestimada por resolución de 22-6-11. CUARTO.- El actor sufrió en el año 2001 un accidente no laboral sufriendo fractura de tobillo suprasindesmal, siendo intervenido con implantación de material de osteosintesis, sufriendo en el año 2009 el accidente laboral en virtud del cual además de sufrir una fractura costal, sufrió una contusión en el miembro inferior derecho apreciándose que en su virtud fue afectado el material de osteosinteisis procediéndose en dos operaciones a llevar a efecto la retirada del mismo, con afectación por tal razón de una lesión periférica nerviosa (perdida de sensibilidad) que fue mejorando, y que determinó los periodos de baja de 27-2-09 a 17-11-09 y de 2-12-09 a 3-8-10. El actor fue valorado por el EVI a efectos de determinar la capacidad residual siéndole otorgada la prestación por LPNI baremo 110 en resolución de 25-1-10, ratificada por sentencia del Juzgado de lo Social Numero 8 de esta ciudad . El actor fue incluido en lista de espera quirúrgica con el fin de ser objeto de una artroscopia de tobillo no presentando en la exploración de la resonancia magnética y prueba de de imagen lesiones tratables siendo objeto de tal artroscopia con el fin de proceder al desbridamiento de tobillo con impigment anteroexterno presentando tejido exuberante en cara anteroexterna y sindesmosis anterior. Al actor le fue reconocida la IPT derivada de enfermedad común derivada de la secuela de fractura de tobillo derecho según resolución de fecha 4-7-12.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Agapito , habiendo sido impugnado por la parte demandada MUTUA FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda planteada por el actor para lograr que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30-8-2010 tiene su origen en accidente de trabajo, se alza en suplicación la citada parte actora al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Comenzando con el motivo dedicado a la impugnación fáctica la recurrente solicita en primer lugar la adición como hecho probado de lo siguiente: 'la resolución de fecha 4-7-12 por la que se reconoce al actor la IPT derivada de enfermedad común se encuentra recurrida por el actor en cuanto a la contingencia y pendiente de juicio', lo que se admite por tener el respaldo documental suficiente y complementar adecuadamente el factum.
Solicita seguidamente la recurrente que se añada un hecho probado 3º bis que arrancando del primer párrafo del hecho probado 4º, recoja lo siguiente: 'El actor sufrió en marzo de 2001 un accidente El actor sufrió en marzo de 2001 un accidente no laboral sufriendo fractura de tobillo suprasindesmal, siendo intervenido con implantación de material de osteosíntesis. El 5 de noviembre de 2001 (folio 29) ya inicia nuevamente, tras el citado accidente, su actividad laboral con total normalidad siendo contratado en empresas del sector de la construcción, como se desprende de los documentos obrantes a los folios 28 a 34 de los autos, y documentos 23 a 26 de la prueba documental de la parte actora (no foliada de forma individual, en varias de estas empresas con varios contrataciones sucesivas durante este tiempo hasta el accidente de trabajo sufrido el 27 de febrero de 2009, accidente en el que, entre otras lesiones, se produce 'rotura aguja de kirschner/alambre metálico' (folio 134) y tras el cual ya no vuelve a incorporarse al mercado laboral. Ha permanecido de baja médica por accidente de trabajo desde entonces hasta el 3 de agosto de 2010 y posteriormente desde el 30 de agosto de 2010 en el presente proceso de IT, cuya contingencia es objeto de litis, habiendo sido declarado en situación de INCAPACIDAD TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL por este proceso, cuya contingencia se encuentra pendiente de resolver judicialmente (doc. 21 y 22 de la prueba documental de la parte actora).Estimamos la adición solicitada por contener datos trascendentes para la resolución de la litis planteada.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente alega infracción del art. 115.2.f ) y 115 2-g) de la LGSS , manteniendo en resumen, que el accidente se produce el 27 de febrero de 2009 y las sucesivas intervenciones quirúrgicas han supuesto la agravación de una lesión que tuvo ocho años antes en el mismo tobillo, en la que se le puso material de osteosíntesis, que nunca más molestó, ni fue causa de ninguna otra baja médica por dicho motivo.
Pues bien, una adecuada solución al debate planteado exige partir del relato fáctico resultante en el que, entre otros extremos de importancia, consta probado que, el trabajador actor sufrió en fecha 27-2-09 accidente de trabajo in itinere al ser arrollado por otro vehículo cuando circulaba con una motocicleta lo que determino su baja laboral en fecha 27-2-09, por contusiones de múltiples sitios, siendo alta en 17-11-09. Cursó nueva baja en 2-12-09 y nueva alta en 3-8-10 periodo éste que iniciado como derivado de enfermedad común fue declarado como derivado del accidente de trabajo. El actor causó nueva baja en 30-8-10 (la ahora impugnada) por traumatismo de rodilla, pierna tobillo y pie no especificado, respecto del cual se determinó en resolución de 14-4-2011, que tiene su origen en enfermedad común. Por otra parte, 'el actor sufrió en el año 2001 un accidente no laboral sufriendo fractura de tobillo suprasindesmal, siendo intervenido con implantación de material de osteosíntesis, sufriendo en el año 2009 el accidente laboral en virtud del cual además de sufrir una fractura costal, sufrió una contusión en el miembro inferior derecho apreciándose que en su virtud fue afectado el material de osteosinteisis procediéndose en dos operaciones a llevar a efecto la retirada del mismo, con afectación por tal razón de una lesión periférica nerviosa (perdida de sensibilidad) que fue mejorando, y que determinó los periodos de baja de 27-2-09 a 17-11-09 y de 2-12-09 a 3-8-10'.
Además de ello ha quedado acreditado que tras el accidente no laboral sufrido en marzo de 2001, a resultas del cual se le implantó material de osteosíntesis, el actor inició su actividad laboral con normalidad el 5-11-2001, trabajando hasta el accidente in itinere sufrido el 27-2-2009, quedando en él afectado el material de osteosíntesis, produciéndose, entre otros, 'rotura aguja de kirschner/alambre metálico', e iniciando a partir de entonces una serie de incapacidades temporales que han sido calificadas como derivadas de accidente de trabajo.
Así las cosas, el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30-8-10 debe reputarse como derivado de accidente de trabajo, por aplicación del art. 115.2.f de la LGSS , que otorga la consideración de accidente de trabajo a las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. A resultas del accidente no laboral de 2001 el actor sufrió fractura de tobillo suprasindesmal, sobre la que incidió directamente el accidente de tráfico de 2009 en el que además de sufrir una fractura costal, sufrió una contusión en el miembro inferior derecho apreciándose que por tal hecho fue afectado el material de osteosínteisis. Como hemos dicho antes, en dos operaciones se procedió a llevar a efecto la retirada del citado material, y por tal razón se afectó una lesión periférica nerviosa (perdida de sensibilidad). La misma fue mejorando, como ha quedado probado, pero el estado del actor se ha visto complicado y agravado a raíz del traumatismo de 2009, focalizándose tal agravamiento en el tobillo derecho, cuyo estado es consecuencia directa de la afectación del miembro inferior que aconteció a raíz del accidente de 2009, por lo que la conclusión a la que se llega es la de la laboralidad del proceso patológico sufrido por el trabajador y, por ende, de la incapacidad temporal reconocida en 30-8-2010, con íntima relación, además, no sólo temporal sino también patológica, con los dos procesos previos.
Lo anterior nos lleva a la revocación de la sentencia a quo y la estimación del recurso interpuesto.
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de fecha 19-12-2012 ; y en su consecuencia, declaramos que la incapacidad temporal iniciada el 30-08-11 tiene su origen en accidente de trabajo, por lo que condenamos a la entidad mutua FREMAP al pago de la misma.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2046 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
