Sentencia Social Nº 557/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 557/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 242/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 557/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100391

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6022

Núm. Roj: STSJ M 6022/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016060
NIG : 28.079.44.4-2012/0005195
Procedimiento Recurso de Suplicación 242/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 121/2012
Materia : Materias Seguridad Social
C.A.
Sentencia número: 557/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 242/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Francisco José Aparicio
Sánchez, en nombre y representación de D./Dña. Montserrat , contra la sentencia de fecha 19/11/2013
dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en sus autos número Seguridad social 121/2012, seguidos
a instancia de la recurrente frente a FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por impugnación alta médica, ha sido
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- La parte demandante nacida el NUM000 .70 figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el numero NUM001 siendo su profesión la de dependienta de pastelería.



SEGUNDO .- La demandante causo baja médica el 18.11.2010, siendo dada de alta médica el 09.12.11.



TERCERO .- Se emitió informe médico de evaluación de la incapacidad laboral el 1 de diciembre de 2011. EL 19 de enero de 2012, se emitió informe médico de evaluación de la incapacidad laboral.



CUARTO .- La demandante en el momento del alta médica, padecía: lumbalgia, espondilodiscitis infecciosa Ll -L2 (04). Cambios crónicos en región lumbar derivados de espondilodiscitis. Realizaba marcha normal, marcha en puntillas-talones, movilidad conservada en columna lumbar: flexo-extensión, lateralización y rotaciones. Lassegue negativo bilateral, reflejos rotulianos y aquileos presentes y simétricos. Movilidad y fuerza conservada en extremidades inferiores . Estaba oligosintomática, quedando como secuela, un proceso de tipo degenerativo.



QUINTO .- La cobertura de la IT de la demandante por contingencias comunes la tiene la Mutua 'FREMAP'.



SEXTO. - La demandante fue despedida de su trabajo en fecha 26/01/2012, reconociendo la empresa demandada la improcedencia del despido efectuado.

SEPTIMO .- La demandante percibió prestaciones por desempleo desde el 27.01.2012, siendo la base reguladora diaria de 37,14 euros diarios.

OCTAVO. - Se formulé manifestación de disconformidad con el alta médica el 15.12.11 que se desestimó el 11.01.12. El 16.11.12 solicito expedición de baja médica por recaída.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Montserrat , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/04/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en impugnación de alta médica, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de Dª Montserrat , en el que se articulan tres motivos de recurso.

Sentado lo anterior, necesariamente la Sala ha de plantearse en primer lugar, si la Sentencia era recurrible en Suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público.

En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, tal y como ya hemos señalado, la pretensión de la demandante es la impugnación de alta médica cursada con fecha 09/12/2011 por la Entidad Gestora en la Resolución de fecha 02/12/2011 obrante al folio 36 de las actuaciones, proceso de impugnación de alta médica que no tiene acceso al Recurso de Suplicación conforme se establece en el artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

Y no se desvirtúa la anterior conclusión por lo manifestado por la representación procesal de Dª Montserrat en su escrito de fecha 06/06/2014, cuya literalidad se transcribe a continuación, 'en el caso de que la sentencia de instancia no hubiese sido recurrible en suplicación, como alega la parte recurrida, el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, tendría que haber declarado mediante Auto tener por no anunciado el recurso, quedando así firme la sentencia en virtud del artículo 195.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .', por cuanto hemos de insistir en que llas normas reguladoras de los procesos y en concreto las relativas al régimen de recursos son de orden público e indisponibles para las partes, de modo que los actos previos de un órgano judicial o de los litigantes no pueden condicionar la aplicación del régimen adecuado.

El único supuesto de accesibilidad al Recurso de Suplicación sería el previsto en el artículo 191.3.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , pero vistos los términos en que se formula el Recurso por la representación procesal de Dª Montserrat no resulta de aplicación ya que no se denuncia infracción procesal alguna.

En consecuencia, hay que concluir que no cabe Recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia, por ser su objeto la impugnación de alta médica, y no concurrir excepción alguna a la regla general de no accesibilidad al recurso, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la Sentencia de instancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 238.1 º y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la declaración de firmeza de dicha resolución.

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Declarando la nulidad de las presentes actuaciones a partir de la notificación de la Sentencia de instancia, por no ser susceptible de Recurso de Suplicación, con declaración de la firmeza de dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0242-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000024214 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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