Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 557/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 557/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100513
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00557/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0000876
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000192 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000144 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Constantino
ABOGADO/A:INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña:INSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 557/16
En OVIEDO, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 192/2016, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Constantino , contra la sentencia número 552/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 144/2015, seguidos a instancia de Constantino frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Constantino presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 552/2015, de fecha once de Diciembre de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-Don Constantino , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1968, que figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de carpintero, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 29 de abril de 2002 , con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas (sobre una base reguladora de 881,99 euros).
2º-El cuadro patológico que le hizo acreedor entonces de dicha declaración de invalidez fue el siguiente: Artrodesis L5S1 por inestabilidad lumbosacra RNM c lumbar 1-2-02: rectificación de lordosis fisiológica con cambios degenerativos en carillas articulares. Cambios postquirúrgicos con artrodesis L5S1 HD medial en L3L4 y HD latero foramidal izda. en L4L5. Estenosis de canal espinal.
3º-En fecha 21 de octubre de 2104 el actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 2 de diciembre de 2014, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución en fecha 2 de diciembre de 2014 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa, que fue expresamente desestimada en fecha 22 de enero de 2015.
4º-Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico:
Artrodesis L5-S1 en 2001 (IPT por SJ). HDC C5-C6 y C6-C7, se practicó foraminotomía C5-C6 y C6-C7 e implantación de prótesis discales a dichos niveles en abril 2014. Protusión discal L3-L4 en contexto de canal estrecho.
A la exploración presenta: 'Acude acompañado, entra solo. Aspecto correcto. Funciones superiores conservadas. No ansiedad ni inhibición significativa. Marcha autónoma no claudicante, realiza marcha P/T y cuclillas completas. Buena movilidad espontánea, sin dificultad en vestido y calzado, adoptando medida de protección de CL. Estática vertebral conservada. Cicatrices de lumbotomía y cervicotomía anterior derecha en buen estado. No amiotrofias. IMC: 28.1. BAA de CC y cintura escapular completo. BAA de CL limitado en últimos grados de flexión con DDS 30 cm. Fuerza conservada. Refiere hipoestesia en 2º dedo de mano derecha. Lassegue negativo.'
5º-La base reguladora de la prestación, teniendo en cuenta los trabajos posteriores a la declaración de IPT y obtenida a fecha de hecho causante 21-10-2014 (primera revalorización de la pensión en 2015) asciende a 548,54 euros.
La base reguladora de la IPT derivada de enfermedad común que el actor viene percibiendo asciende a 881,99 euros.
La fecha de efectos se fija el 3 de diciembre de 2014, según conformidad de las partes.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda presentada por DON Constantino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSEULVO a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Constantino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de enero de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita el recurrente la revisión del hecho cuarto de los declarados probados, relativo al cuadro clínico, para que se adicione: 'Además presenta gonartrosis derecha y coxartrosis-gonartrosis bilateral en evolución'
La Sala rechaza la revisión interesada. Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues el informe médico que ampara la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo juicio diagnóstico y exploración son los recogidos en la sentencia. Resulta irrelevante, además, la adición que se solicita, pues las dolencias son de pequeña entidad y se encuentra en evolución.
SEGUNDO.-Por el cauce del artículo 193 c) LJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 194.1 c) LGSS .
La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2002. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194. c) LGSS , define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 193.1 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.-Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Artrodesis L5S1 por inestabilidad lumbosacra RNM c lumbar 1-2-02: rectificación de lordosis fisiológica con cambios degenerativos en carillas articulares. Cambios postquirúrgicos con artrodesis L5S1 HD medial en L3L4 y HD latero foramidal izda en L4L5. Estenosis de canal espinal' -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, 'Artrodesis L5-S1 en 2001 (IPT por SJ). HDC C5-C6 y C6-C7, se practicó foraminotomía C5-C6 y C6-C7 e implantación de prótesis discales a dichos niveles en abril 2014. Protusión discal L3-L4 en contexto de canal estrecho.
A la exploración presenta: 'Acude acompañado, entra solo. Aspecto correcto. Funciones superiores conservadas. No ansiedad ni inhibición significativa. Marcha autónoma no claudicante, realiza marcha P/T y cuclillas completas. Buena movilidad espontánea, sin dificultad en vestido y calzado, adoptando medida de protección de CL. Estática vertebral conservada. Cicatrices de lumbotomía y cervicotomía anterior derecha en buen estado. No amiotrofias. IMC: 28.1. BAA de CC y cintura escapular completo. BAA de CL limitado en últimos grados de flexión con DDS 30 cm. Fuerza conservada. Refiere hipoestesia en 2º dedo de mano derecha. Lassegue negativo.' -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.
CUARTO.-Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que al cuadro osteoarticular ya conocido se añade la colocación de prótesis discal en C5-C6 y C6-C7, además de protusión discal en L3-L4 en contexto de canal estrecho, pendiente de valoración para realizar discectomia/artrodesis. El hecho de que esta última dolencia sea susceptible mejoría de realizarse la intervención pendiente de valoración, que la exploración realizada por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades que se declara aprobada, no ofrece alteraciones significativas, y que la limitación continúe siendo para sobrecargas intensas de columna cervical y lumbar, conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
