Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 557/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 484/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 557/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100553
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1066
Núm. Roj: STSJ EXT 1066/2019
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00557/2019
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG: 06015 44 4 2018 0002547
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000484 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SAN SANCIONES 0000626 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de
BADAJOZ
Recurrente: Joaquín
Abogado: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
Recurrido: INPREX SERVICIO DE PREVENCION SL
Abogado: JOSE MANUEL GALLARDO VELLIDO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En Cáceres a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº557/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº484/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Manuel Redondo
Caselles, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia número 220/2019, dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº4 de Badajoz en el procedimiento sobre SANCIÓN nº626/2018, seguido a instancia
del recurrente frente a la entidad INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, parte
representada por el Letrado D. José Manuel Gallardo Vellido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Joaquín presentó demanda contra la entidad INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 220/2019 de fecha 14 de junio de 2019.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Joaquín presta servicios laborales contra la empresa IMPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN, SL con un contrato indenido.
SEGUNDO. La empresa demandada notificó al trabajador demandante una carta, fechada en Badajoz el día 3 de agosto de 2018, que tenía el siguiente contenido: Estimado Sr. Por la presente, le comunicamos que tras haberle notificado el instructor la finalización del EXPEDIENTE CONTRADICTORIO iniciado contra usted el pasado 28/06/2018, todo ello de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 62 de nuestro convenio colectivo (BOE 11/09/2008), la dirección de esta empresa ha decidido imponerle la sanción de SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DURANTE 9 DÍAS, suspensión que será efectiva desde el día 17 hasta el día 25 de septiembre de 2018, ambos incluidos, todo ello en base a las siguientes consideraciones: PRIMERA.- El presente expediente se inicia al haber tenido conocimiento esta empresa de la comisión por usted de los hechos que se exponen a continuación y que consideramos muy graves. I.- Durante el pasado mes de abril usted estuvo negociando con el Director de RRHH, D. Ramón , con objeto de aplazar el pago de dos nóminas pendientes mediante un acuerdo de reconocimiento de deuda salarial y la entrega de una serie de pagarés, todo lo cual quedó reflejado en un documento firmado por ambos. Dicho acuerdo se llevó a cabo en los mismos términos con el resto de la plantilla de forma individual con cada trabajador. II.- Posteriormente y aprovechando este mismo contexto, usted planteó de forma tanto verbal como por escrito dirigido al Sr. Ramón el reconocimiento a título personal e individual un cambio de categoría profesional, así como el abono de su plus de experiencia con carácter retroactivo, a lo cual el director mostró su conformidad autorizando el pago del mencionado complemento salarial. III. En ese sentido el director de RRHH accedió a sus peticiones a la vista de sus concretas circunstancias personales y en la total confianza de que actuaba como un trabajador más d esta empresa y no como representante de los trabajadores, representación de que hasta la fecha ostenta. IV. A comienzos del presente mes de junio, la empresa tiene conocimiento de forma sorpresiva y a través de otros trabajadores, de que después de haber obtenido de forma particular el mencionado acuerdo con el director de RRHH, que le afectaba de forma individual y exclusiva, había procedido sin ningún reparo a desvela y comunicar al resto de compañeros las condiciones pactadas instándoles a reclamar el mismo complemento. V.
En virtud de lo expuesto, llegamos a la conclusión de que dentro de su particular acuerdo de pago aplazado y mejora de condiciones, y por lo tanto fuera de toda relación con su cargo de representante de los trabajadores, utilizando el engaño a su empresa, no solo ha revelado la información confidencial tratada, sino que de forma simulada ha pretendido obtener unas condiciones ventajosas para el resto de sus compañeros sin acudir a las vías legales previstas para la negociación colectiva dada su condición. SEGUNDA.- Con fecha 28/06/2018 se le dio trámite de audiencia para que en el plazo de 4 días presentara las alegaciones que considerara oportunas en su defensa, habiendo dejado transcurrir dicho plazo sin presentar ningún tipo de escrito, según constata el instructor del expediente D. Teodoro el día 06 de julio. TERCERA.- Los mencionados hechos suponen un incumplimiento grave por su parte, no solo en lo que se refiere a sus obligaciones como trabajador, sino de los compromisos y competencias asumidos como representante del personal, en una 'clara transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza', hechos tipificados en el artículo 54.2d) del ET , así como una vulneración de su deber de confidencialidad y sigilo contemplada igualmente en el artículo 65.2 y 3 del mencionado texto legal, pretendiendo en definitiva una negociación colectiva encubierta a través de un acuerdo particular e individual, sin acudir a las vías legales previstas para ello, De igual forma y sin perjuicio de ulterior calificación, el artículo 60.2 del Convenio de aplicación también considera como falta muy grave el quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva. Según el propio ET y convenio colectivo las faltas graves pueden ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días, inhabilitación temporal para el ascenso por un período de hasta tres años o despido disciplinario, por lo que, atendidas las circunstancias y concluido el presente expediente, procede decretar la definitiva imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 9 días, a cumplir en el periodo ya indicado del 17 al 25 de septiembre.
CUARTA.- En esta misma fecha se da traslado de la presente a los miembros del comité de empresa o representantes del personal en su caso, con objeto de que sean oídos.
TERCERO. El demandante está afiliado al sindicato CCOO y es delegado de personal en la empresa demandada.
CUARTO. El trabajador reclama a la empresa una indemnización adicional de 6.251 € por daños morales, por violación de derechos fundamentales.
QUINTO. El día 20 de agosto de 2018, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 5 de septiembre de 2018, con el resultado de sin avenencia.
SEXTO. Es aplicable a la relación laboral el II Convenio colectivo nacional de servicio de prevención ajenos (BOE de 7 de octubre de 2017). SÉPTIMO. La empresa recibió correos electrónicos de un trabajador de la misma en los que se les indicaba que había algún compañero al que ya se le había aplicado la modificación recogida en el convenio del complemento de experiencia y a ellos, no, pidiendo explicaciones porque se creaba agravio comparativo y malestar entre compañeros. Citado a Antonio como Joaquín como personas a los que ya se les había aplicado en sus nóminas de mayo. '
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Joaquín contra IMPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN, SL. Por ello, desestimando la pretensión de indemnización por vulneración de los derechos fundamentales y estimando la de impugnación de la sanción, acuerdo revocar la impuesta al trabajador por la empresa por medio de carta fechada en Badajoz el día 3 de agosto de 2018, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Joaquín , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº626/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26 de septiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante, al que se le impuso por la demandada una sanción, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente su demanda, revocando la sanción pero desestimando la pretensión de nulidad con indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
El recurso contiene un primer motivo con el que el recurrente, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución, 97.2 y 181.2 de la citada ley y 218 de la de Enjuiciamiento Civil, por considerar que en la sentencia recurrida se omiten hechos probados y se incurre en incongruencia omisiva, pero el mismo recurrente acaba considerando que tales supuestos defectos no impiden a la Sala entrar en todas las cuestiones planteadas por las partes y resolverlas, por lo que no cabe la nulidad de la sentencia a tenor del art. 202.2 LRJS y por ello en el suplico del recurso esa pretensión la sustenta con carácter subsidiario tras la principal de que se estime íntegramente la demanda.
En cualquier caso, en la sentencia no se aprecia defecto alguno que motive su anulación pues el relato fáctico que en ella se contiene es más que suficiente como el propio recurrente reconoce y en ella se han resuelto las cuestiones planteadas por las partes con motivación suficiente cumpliendo con la doctrina constitucional al respecto ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo). Como se dice en las sentencias de esta Sala de 4 de agosto de 2014 y 31 de enero de 2017, otra cosa es que lo resuelto en la sentencia no satisfaga el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la STC 245/1993, de 19 julio, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre. En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'].
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo el recurrente añadir otros dos en los que constaría, respectivamente, que 'el 28.06.18 Inprex Servicios de Prevención incoó expediente contradictorio sancionador contra Antonio , imputándole los mismos hechos que al actor Joaquín . La demandada, en fecha 05.07.18 calificó la falta laboral leve y sancionó con amonestación por escrito los hechos imputados a Antonio ' y que 'En sentencia 145/19 de 29.04.19 del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz autos 724/18, la demandada se allana a la reclamación de Joaquín de 1.736,88 euros más el 10% de intereses del 29.3 del ET relativa al complemento de experiencia reconocido en convenio colectivo y referido al período desde enero de 2017 hasta abril de 2018', pudiéndose acceder a ello porque así resulta de los documentos en los que el recurrente se apoya sin que lo que se trata de añadir se niegue por la recurrida en su impugnación. Otra cosa es que las adiciones sean o no trascendentes para los efectos del recurso, como también se alega por la impugnante, pero, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002, 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.
TERCERO.- En el último motivo del recurso el recurrente denuncia la infracción de los arts. 24.2 CE, 4.2.g y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, 5c. y 158 del Convenio de la OIT, sin citar a cuál de ellos se refiere, 181.2, 114 y 115 LRJS en relación con el 41 del convenio colectivo de aplicación, sin que nos diga cuál es, y 14, 24 y 28 CE y de lo que llama 'reiterada jurisprudencia y doctrina de aplicación al presente caso', citando después sentencias del TC y de esta Sala para alegar que la sanción impugnada es nula por violación de derechos fundamentales, en concreto la garantía de indemnidad, libertad sindical y principio de igualdad y no discriminación.
Respecto a la garantía de indemnidad, el recurrente considera que ha sido infringida porque la sanción se ha impuesto por la reclamación judicial de sus derechos y, al respecto, en efecto, se mantiene en la STC 138/06, de 8 de mayo, que 'En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2, y 38/2005, F. 3, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores'.
Después, añade el Alto Tribunal que 'Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba', para concluir que 'el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'.
Pero, tratando de tales indicios de vulneración, se argumenta en la STC 151/2004, de 20 de septiembre, que 'a los hechos que comportan el ejercicio de los derechos fundamentales invocados...será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -en este caso, la extinción contractual), por cuanto que el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad - art. 24.1 CE) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto'.
Y también, en relación a esos indicios, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2014, rec. 204/14: 'la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia ( STS de 1 de octubre de 1996, rec.
659/1996) una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos ('indicios') como sobre calificaciones o elementos de derecho ('violación' del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba'.
En este caso, no hay razones que justifiquen una apreciación distinta a la que, al respecto, se mantiene en la sentencia recurrida pues, como con valor fáctico se declara en su tercer fundamento de derecho, (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005), las reclamaciones judiciales efectuadas por el demandante son posteriores a la imposición de la sanción, sin que a estos efectos importe que los complementos que reclamó y se le reconocieron y abonaros correspondieran en parte a períodos anteriores ni que se reclamaran internamente antes a la empresa.
Tampoco es indicio suficiente de vulneración de su derecho a la libertad sindical que el demandante fuera delegado de personal pues, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2009, rec. 314/2009, con referencia a la 95/1996, de 29 de mayo, en su aspecto colectivo, tal derecho ampara a los sindicatos y, aunque en su aspecto individual también asiste a los trabajadores, no se aprecia aquí indicio de que la empresa, con su sanción, haya impedido o dificultado ninguna de esas actividades que, en su aspecto individual, ampara el derecho a la libertad sindical que 'comprende principalmente el derecho a constituir sindicatos, afiliarse al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato) y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical'.
CUARTO.- Por lo que se refiere al derecho de igualdad y no discriminación que también considera infringido el recurrente porque, como resulta de la adición de uno de los hechos probados que se admitió, a un compañero de trabajo se le impuso una sanción inferior ante los mismos hechos, como se alega en la impugnación al oponerse a la adición, tal circunstancia no se alegó ni en la conciliación ni en la demanda por lo que se trata de un hecho nuevo que no puede tenerse aquí en cuenta.
Efectivamente, esa sanción inferior a otro trabajador no se adujo ni ante la UMAC ni en la demanda y, aunque no se trate propiamente de un hecho nuevo en el recurso puesto que sí se alegó en el juicio, en tal acto se trató de una variación sustancial respecto de lo alegado en la demanda y, por tanto, no tenía por qué examinarse en la sentencia de instancia.
Así, se razona en la sentencia de la Sala de 23 de noviembre de 2004, rec. 602/2004, citada en la 3 de junio de 2013, rec. 161/2013, que ['las partes deben actuar, para preservar el principio de igualdad de partes y no causar indefensión, de la siguiente forma: La actora: se afirma y ratifica en la demanda y hace las puntualizaciones necesarias, no pudiendo introducir hechos nuevos, siempre y cuando no se hubieran producido con posterioridad a su presentación. ( artículo 80.1.c) de la LPL)], lo cual ha de aplicarse también tras la LRJS, que contiene la misma regla en el mismo artículo y en el 85.1 y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de junio de 2014, rec. 1766/2013.
Se trató aquí de una variación sustancial de las prohibidas en el art. 85.1 LRJS porque, tratándose de hechos sucedidos y conocidos con anterioridad a la conciliación y la demanda, no se alegaron en ellas y añadía una nueva causa de nulidad de la sanción ante cuya alegación en el juicio la demandada no tenía porqué estar preparada, siendo así que, si la hubiera conocido, podría haber alegado y probado justificación de esa diferente sanción.
En definitiva, la sentencia que no declaró la nulidad de la sanción ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L., confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 048419., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

