Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 557/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 306/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 557/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100348
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5483
Núm. Roj: STSJ M 5483/2019
Encabezamiento
R. S. 306/19 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0021829
Procedimiento Recurso de Suplicación 306/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 469/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 557
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a ocho de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 306/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS GERARDO
SOTO ESCANDON en nombre y representación de D./Dña. Nicolasa , contra la sentencia de fecha veintiséis
de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número
Despidos / Ceses en general 469/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Nicolasa frente a MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - Doña Nicolasa desarrolló trabajos como restauradora para el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación desde el 1 de octubre de 2010.
SEGUNDO.- Doña Nicolasa giró facturas desde el inicio de la relación por importe fijo anual, al que cada año se le iba incrementando el IPC (testifical de don Argimiro ).
Giraba 3 facturas al año. Al año siguiente, se incrementaba el IPC, de manera que cada año se calculaba la subida de la base imponible teniendo en cuenta el importe facturado en el año anterior. (Testifical de don Argimiro ).
Así, el modo de contratación, y poniendo como ejemplo el último cuatrimestre de 2017, era el siguiente: El Ministerio emitía a través de la Oficialía Mayor un Anexo definiendo la actuación a realizar en relación a conservación y restauración de obras pictóricas, fijando el número de inventario de las citadas obras (folio 85); doña emitía un presupuesto (folio 86); el Ministerio aceptaba el presupuesto (folio 82), se realizaban los trabajos, se emitía la factura (folio 83) y se expedía certificado de que los servicios habían sido recibidos (folio 84).
En el año 2017, doña Nicolasa gira por su actividad al menos 19 facturas, tanto por servicios en el Misterio como fuera del mismo. Al Ministerio les gira las numeradas con los ordinales 7 (importe bruto de 4.399,56 euros), 10 (importe bruto de 4.399,56 euros), 14 (importe bruto de 1.466,52 euros) y 19 (importe bruto de 4.399,56 euros): Total de 14.665,20 euros.
En el año 2016, doña Nicolasa gira por su actividad al menos 10 facturas, tanto por servicios en el Misterio como fuera del mismo. Al Ministerio les gira las numeradas con los ordinales 3 (importe bruto de 4.250,73 euros), 7 (importe bruto de 4.250,73 euros) y 10 (importe bruto de 5.667,64 euros): total de 14.169,10 euros.
En el año 2015, doña Nicolasa gira por su actividad al menos 13 facturas, tanto por servicios en el Misterio como fuera del mismo. Al Ministerio les gira las numeradas con los ordinales 1 (importe bruto de 4.130,64 euros), 7 (importe bruto de 4.312,44 euros) y 13 (importe bruto de 5.507,92 euros): total de 13.951 euros.
Cada año se procedió del mismo modo, obrando en las actuaciones los citados documentos, junto con el de cada obra restaurada y su referencia en el inventario a los folios 82 a 541.
En ocasiones dichas facturas eran confeccionas en la sede del Ministerio por don Argimiro (testifical de don Argimiro y folios 74, 76 y 79).
TERCERO.- Los trabajos los realizaba en el Palacio de Viana, almacén del Ministerio (no controvertido).
El acceso se realizaba a través del control de seguridad (certificado al folio 547).
El trabajo de doña Nicolasa era siempre realzado sobre obras pictóricas en el almacén de viene culturales del Misterio. Por el tipo de trabajo realizado, no se requería ni era conveniente la salida de las obras del almacén 8certificado al folio 545).
Don Argimiro , adjunto a la Jefa de Patrimonio, le indicaba cuales eran las obras a restaurar y el motivo, ya oralmente, ya por correo electrónico (v.gr. al folio 64). Se daban otras órdenes de trabajo (v.gr. a los folios 69 y 70). Se establecía un cálculo del volumen de trabajo, y se determinada cuando iba a trabajar doña Nicolasa , haciéndolo normalmente los martes, miércoles y jueves, pero sin tener un horario estricto, ni en días ni en horas (certificado de doña Milagros al folio 545 y testifical de doña Milagros ). En ocasiones iba otros días. En ocasiones se establecían días concretos de trabajo (v.gr al folio 72). A don Argimiro le decía los días que iba a ir y los que no.
(Testifical de don Argimiro ).
La mayor parte de los materiales utilizados por doña Nicolasa , en más de un 90%, eran del Misterio, tanto fungibles como no fungibles (valoración de las testificales).
Entre el material del Ministerio utilizado está: guantes, mascarillas, oleos, pinceles, barnices, alcohol, papeles de protección. Otro material, como aspiradora o plancha, era propiedad de doña Nicolasa (certificado de doña Milagros al folio 546).
Doña Nicolasa no tenía correo electrónico del Ministerio, teléfono del Misterio, tarjeta de fichaje, ni ropa de trabajo con logotipo del Ministerio (testifical de doña Milagros y certificado al folio 547).
Constan correos electrónicos intercambiados con don Argimiro a los folios 65 a 80, la mayoría de ellos referidos a la facturación.
A los folios 543 y 544 consta calendario de la actora de los años 2016 y 2017 que hace constar los días no trabajados en rojo y los recuperados en verde.
CUARTO.- Doña Milagros es Jefa del Área de Patrimonio Histórico del MAAEE desde el mes de febrero de 2008. Don Argimiro era su adjunto. Doña Ofelia era Oficiala Mayor.
La última factura girada por doña Nicolasa es de fecha 27 de noviembre de 2017 (folio 83). Después de dicha fecha ha acudido al Ministerio a terminar los trabajos relacionados en la citada factura y en alguna ocasión adicional, y ello en el mes de enero de 2018 (testifical de don Argimiro ).
En fechas no determinadas de finales de año 2017, principio de 2018, hubo conversaciones entre doña Milagros y doña Ofelia para concretar como continuar con las prestaciones de servicios una vez que entrara en vigor en fecha 9 de marzo de 2018 la nueva Ley 9/2007 de Contratos del Sector público.
En fecha 7 de febrero de 2018, en conversación por aplicación Whataspp, doña Milagros le envía un mensaje con el siguiente texto: ' Nicolasa , te van a hacer un contrato anual' (folio 63).
En fecha 20 de marzo de 2018 a doña Nicolasa se le denegó la entrada en el Ministerio, y ello por orden de doña Ofelia (testifical de don Amador y de don Juan Alberto ).
En fecha 21 de marzo de 2018 tuvo lugar una reunión a instancia de doña Nicolasa , a la que acudieron la entonces Oficiala Mayor, doña Ofelia , el adjunto a la Oficialía Mayor (hoy Oficial Mayor) don Amador , y doña Milagros (testificales, no controvertido).
En la citada reunión se explicó a doña Nicolasa que el sistema anterior iba a ser modificado, toda vez que no cabía la adjudicación directa de los servicios, sino que tenía que hacerse en régimen de concurrencia, y ello tras la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017 en fecha 9 de marzo de 2018.
Tras la entrada en vigor de la ley, se han contratado a numerosos restauradores, si bien no a doña Nicolasa (testifical de don Amador ).
QUINTO. - Se interpuso reclamación previa en fecha 4 de abril de 2018 (folio 6).
La demanda rectora del procedimiento se interpone en fecha 8 de mayo de 2018.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO LA EXCEPCION DE CADUCIDAD y DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Nicolasa contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Nicolasa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/07/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de 26 de noviembre de 2018 , en procedimiento de despido 469/2018, estimó la excepción de caducidad alegada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y, en consecuencia, desestimó la demanda de despido interpuesta por doña Nicolasa .
Frente a la misma se interpone por la representación letrada de la Sra. Nicolasa recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesando la revisión de los hechos probados solicitando se examine por la Sala el derecho aplicado. El recurso ha sido objeto de impugnación por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta de la demandada.
SEGUNDO.- Con carácter previo es preciso que la Sala de respuesta a la cuestión de la posible falta de jurisdicción. A tal efecto se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de tres días. Pues bien, a la vista de las únicas alegaciones planteadas, y afirmándose en la demanda que la naturaleza del vínculo entre las partes era de carácter laboral (en virtud de pacto verbal), la Sala afirma su competencia para el conocimiento de la acción de despido ejercitada, de conformidad con lo dispuesto en el art.2.a) LRJS . Y ello con mayor motivo a la vista del contenido de los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia donde se reflejan los trabajados realizados por la demandante, las condiciones de acceso al lugar de trabajo, las instrucciones recibidas por parte del personal del Ministerio y la procedencia de los materiales facilitados a la actora para el desempeño de sus funciones.
Se solicita, como primer motivo y al amparo lo dispuesto de 193 b) LRJS, la revisión del hecho probado tercero, proponiendo únicamente la siguiente redacción alternativa (no se indica si tal redacción ha de sustituir a la totalidad del hecho probado tercero de la sentencia ni se señalan documentos o pericias de las que debe resultar la modificación propuesta): 'Doña Nicolasa comenzó a prestar servicios profesionales en el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación desde el día 1 de octubre de 2010 con la categoría profesional de Restauradora siendo su jornada laboral los martes, miércoles y jueves de 9:00 a 14:00 horas, siendo despedida el día 20 de marzo de 2018 ya que, al acudir la misma a su centro de trabajo el Personal de Seguridad le manifestó que no estaba autorizado a hacerle entrega de las llaves, por lo que, se le denegó la entrada a su centro de trabajo, constituyéndose dicha actuación como un claro despido'.
Pues bien, por lo que se refiere a ese primer motivo conviene recordar que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente .
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo , ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante.
f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
Pues bien, a la vista del tenor literal del motivo resulta evidente que la recurrente ni identifica de forma precisa la parte del hecho probado que pretende se modifique, ni concreta el documento o pericia que ponga de manifiesto el error del juzgador de instancia. Es más se pretende introducir un claro concepto jurídico afirmando que la conducta de la demanda constituyó un 'claro despido'. El motivo, dada su defectuosa formulación, debe ser desestimado sin necesidad de mayores razonamientos.
TERCERO.- El siguiente paso radica en examinar el segundo motivo del recurso, anticipando la Sala, desde ahora su desestimación, tanto por su defectuosa formulación como por la corrección de la fundamentación de la Sentencia de instancia.
Como declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de marzo de 2018, Rec. nº 29/2017 , con cita de las sentencias de 17 de mayo de 2017, Rec. nº 240/2016 ; 17 de octubre de 2017 , RS nº 1663/2015 , aunque '[...] siempre que esté en juego, el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte [...] esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales [...] en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria. Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 ) [...]'.
Como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencia de 25 de julio de 2013, (RS. nº 1861/2012 ), con cita de la Sentencia también de esta Sala de 21 de enero de 2013 ( RS.
6393/2011 ) '[...] La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico- jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.
También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: 'la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio 'iura novit curia', no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados'.
En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.
Y dicha doctrina impone en un supuesto como el presente, en el que, en rigor, no se alega precepto infringido alguno, la desestimación del motivo por su defectuosa redacción.
Es más, y aunque obviáramos lo indicado en los párrafos anteriores, lo cierto es que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos análogos en el sentido que pasamos a exponer (véanse Sentencia de la Sección 4ª de 24 de enero de 2019 - recurso 880/2018 - o Sentencia de la Sección 6ª de 4 de febrero de 2019 - recurso 848/2018 -). Sabido es que el plazo de caducidad para interponer demanda por despido es de 20 días hábiles desde la fecha de efectos del despido, art. 59.3 del ET , en relación con el art 103.1 de la LRJS . La reclamación previa efectuada no provoca el efectos suspensivo que se pretende, al no ser necesaria conforme el art. 69 .3 de la LRJS en redacción dada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor al momento de la fecha del despido. Y es que, con la entrado en vigor la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que aconteció el 2 de octubre de 2016, se ha venido a modificar, entre otros, los artículos 69 y 70 de la LRJS , y la exigencia de la reclamación administrativa previa solamente se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya que en los demás casos de acciones frente a la Administración (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) ya no se exige para poder demandar la interposición de reclamación administrativa previa a la vía judicial, sino el haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable ( artículo 69 .1 de la LRJS ), es decir el agotamiento, antes de interponer la demanda, y en la propia vía administrativa de los recursos que quepan contra el acto o decisión que se pretende impugnar. De tal manera, que el agotamiento de la vía administrativa a la que ahora se refiere el artículo 69 .1 de la LRJS ha de entenderse limitada cuando se impugnen actos de la administración propiamente administrativos, es decir los actos administrativos de contenido laboral que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en materia laboral, y no los actos en los que la Administración actúa como empresario-empleador los cuales no están sujetos al derecho administrativo. Avala tal consideración, por un lado, el hecho de que ha sido con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011) cuando junto a la reclamación administrativa previa y la conciliación previa se pasó a incluir un tercer medio de evitación del proceso social, el trámite del agotamiento de la vía administrativa, y ello por causa de las competencias que pasaban al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso-administrativo, es decir, debido al trasvase de competencias de lo contencioso administrativo al orden social respecto a la impugnación de actos administrativos de contenido laboral (así los referidos en los apartados n) y s) del artículo 2 LRJS ).
Este también es el criterio que se mantiene en las Sentencias, entre otras, de las Salas de lo Social del TSJ de Asturias 11/7/2017 nº 1781/2017 , País Vasco 20/6/2017 nº 1448/2017 , y de esta Sala de lo Social de Madrid 5/5/2017 nº 429/2017 .
Declarado probado que a la demandante se le denegó la entrada al Ministerio el 20 de marzo de 2018 (lo que, según se afirma en la demanda debe ser considerado un despido improcedente) y no habiéndose interpuesto la demanda hasta el 8 de mayo de 2018, por las razones expuestas el motivo y el recurso deben ser desestimados por cuanto han transcurrido más de los 20 días que la actora tenía para presentar la demanda por despido, y consecuentemente la acción ejercitada en la misma estaba, como se declara en la instancia, caducada. La reclamación previa no suspende ya el plazo de caducidad, al no ser necesaria y no existir ya ningún precepto que establezca tal efecto suspensivo. Y aquella circunstancia del paso del tiempo, tras la reforma procesal operada, que hemos explicado, y su trascendental relevancia en el proceso y en la tutela del derecho que invoca, no puede, ni debe ser imputada como parece desprenderse de los términos del escrito de recurso ni la actuación de la Magistrado de Instancia, ni a la falta o carencia de tutela judicial en su resolución, sino a la aplicación de una norma con cuya interpretación se puede estar o no estar de acuerdo, pero ello no presupone la vulneración de la tutela judicial efectiva.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de doña Nicolasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2018 , autos de Despido nº 469/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0306-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0306-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
