Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2020/0023224
Procedimiento Recurso de Suplicación 334/2021
MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 566/20
RECURRENTE/S: DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA
RECURRIDO/S: INTERSERVE FACILITIES SERVICES SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 557
En el recurso de suplicación nº 334/21interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 566/20 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid , se presentó demanda por INTERSERVE FACILITIES SERVICES SAcontra, DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDAen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la empresa INTERSERVE FACILITIES SERVICES SA contra la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en consecuencia se acuerda dejar sin efecto la resolución impugnada de fecha 20 de abril de 2020, y se acuerda aprobar el ERTE por fuerza mayor solicitado por la empresa con efectos retroactivos al 13 de abril de 2020.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-En fecha 10 de abril de 2020 la empresa demandante INTERSERVE FACILITIES SERVICES SA presentó comunicación de expediente temporal de regulación de empleo por fuerza mayor por COVID-19, consistente en la reducción de la jornada de la trabajadora en un 84,61% desde el 13-04-2020 hasta el 26-04-2020(folios 17 a 52)
SEGUNDO.- Por resolución de fecha 20 de abril de 2020 de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO de la Comunidad de Madrid se resolvió que no se constata la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa (folios 6 y 7)
TERCERO.- La resolución de la Dirección General de Trabajo se notificó a la empresa demandada el 21 de abril de 2020 (folio 60)
CUARTO.- La empresa ORTOPEDIA ALBUFERA SL comunicó a la empresa INTERSERVE FACILITIES SERVICES SA la decisión de la suspensión temporal de las obligaciones derivadas del contrato de prestación del servicio de limpieza de Ortopedia Albufera SA sita en la calle Cerro NEGRO 2-A de Madrid, desde el día 13 de abril de 2020, revisable en función de la situación actual que ha motivado dicha suspensión, que no es otra que la fuerza mayor que supone la grave situación de salud pública generada por el COVID-19 y como medida de prevención sanitaria y aislamiento social, implica el cierre parcial del edificio y la prohibición del acceso a toda persona, incluidos los trabajadores de las empresas contratadas, a excepción de los servicios mínimos siguientes:
2 horas de una limpiadora en horario de 19:00 a 21:00 horas una vez a la semana (folio 23)
QUINTO.-La empresa comunicó a la trabajadora Salvadora afectada que, como consecuencia del cierre del centro de trabajo a instancia de su cliente por la situación de salud pública generada por el COVID-19, que supone la suspensión de las obligaciones derivadas del contrato de prestación del servicio contratado, se ha iniciado los trámites para acordar la suspensión temporal de todos los contratos de trabajo de la plantilla del referido centro de trabajo por causa derivada de fuerza mayor (folio 22)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, que ha estimado la demanda presentada por INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A. contra la resolución de 20-4-2020 de la Dirección General de Trabajo - Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, dejando sin efecto dicha resolución y aprobando el ERTE por fuerza mayor solicitado por la empresa con efectos retroactivos al 13-4-2020. La empresa demandante ha impugnado el recurso.
El único motivo se ampara en el art. 193.c) de la LRJS para alegar la vulneración del art. 22.2.c) del RDL 8/2020 de 17 de marzo en relación con el art. 40.2 de la ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. La sentencia ha apreciado el silencio administrativo positivo y discrepa la entidad recurrente aduciendo que son distintos el plazo para dictar la resolución y el plazo para notificarla, y que de acuerdo con los hechos probados no ha habido exceso, ya que la resolución fue dictada en el plazo de cinco días y notificada al día siguiente hábil.
Conviene retener, en efecto, que la solicitud fue presentada el 10-4-20, día festivo, y se entiende presentada el primer día hábil que fue el 13-4-20, la resolución denegatoria se dictó el 20-4-20 es decir el quinto día hábil, y fue notificada el 21-4-20. La sentencia se basa en el criterio según el cual la resolución debe ser dictada y notificadadentro del plazo de cinco días, por lo que al haberse producido la notificación el sexto día aprecia el silencio positivo.
SEGUNDO.-El criterio de instancia no es el que sigue esta Sala. Así, la sentencia de 27-10-20 sección 3ª, rec 410/20, declaró lo siguiente:
'(...)La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID - 19 recoge la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para tramitar los procedimientos de las entidades del sector público y fija la reanudación del cómputo de los plazos cuando el real decreto o sus prorrogas pierdan vigencia y que ello se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por su parte la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID - 19. Dispone que '... a los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID - 19.'
Entiende esta Sala que una cosa es que la autoridad laboral en los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor deba dictar resolución el plazo de cinco días desde la solicitud - artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 - y que el plazo no haya quedado suspendido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de acuerdo con la Disposición Adicional Novena del referido Real Decreto -ley y otra distinta que se deba interpretar que el plazo de 5 días que recoge el referido artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 para dictar esa resolución opere también para la notificación de esa resolución y que la Disposición Adicional Novena transcrita haya dejado también sin efecto el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado para notificar las resoluciones administrativas que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , por lo que debemos concluir que en el supuesto de autos no opera el silencio administrativo positivo, dado que fue el 20 de marzo de 2020 cuando se registró comunicación de Expediente de Regulación de Empleo por fuerza mayor y la resolución de la Comunidad de Madrid que denegó la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la solicitante se dictó el 27 de marzo de 2020 -en el quinto día- y la notificación se realiza el día 08 de abril de 2020 antes de que transcurriera el pazo de 10 días que fija la Ley 39/2015 -al octavo día-.'
TERCERO.-En el mismo sentido, la sentencia de 19-2-21 sección 1ª rec. 824/20 resolvió en los términos siguientes:
'(...)SEXTO .- El RD 8/2020, regula de forma mínima el procedimiento de solicitud y declaración de la fuerza mayor COVID - 19 en su artículo 22 apartado 2 º y lo hace estableciendo normas de carácter especial en relación con el procedimiento común de fuerza mayor previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, que remite a su vez al art. 51.7ETy a las normas reglamentarias de desarrollo.
El art. 22 del RD 8/2020 en su apartado 2º establece lo siguiente:
'En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID - 19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días'.
Por su parte el art. 47 apartado 3º ETdispone:
'Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo'.
El apartado 7º del artículo 51 al que nos remite el precepto anterior reza así:
'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.
La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.
La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de este a resarcirse del empresario'.
A su vez, la remisión del artículo 47.3ETa 'las normas reglamentarias de desarrollo ' conecta con la regulación de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada del Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, en concreto a su Título II destinado a regular la ' Extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor'.
Dicho título cuenta con 3 preceptos (arts. 31, 32 y 33) que rezan así:
Artículo 31 Procedimientos de regulación de empleo por existencia de fuerza mayor
'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción y suspensión de los contratos de trabajo o de la reducción de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este Título.
La autoridad laboral competente se determinará conforme a lo establecido en el artículo 25'.
Artículo 32 Iniciación:
'El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios, y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores'.
Artículo 33 Instrucción y resolución:
'1. La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables, dictando resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
2. En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa en su solicitud, se dará a ésta y a los representantes legales de los trabajadores el oportuno trámite de audiencia, que deberá realizarse en el término de un día.
3. La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.
4. En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título I.
5. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social.
6. Los trabajadores podrán impugnar la decisión empresarial sobre la extinción de contratos o las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en los artículos 15 y 24'.
Del régimen regulatorio expuesto se deduce que:
1º.- La fuerza mayor debe constatarse por la Autoridad Laboral competente a instancia de la Empresa (no es una declaración de oficio sino a instancias del interesado).
2º.- El plazo para dictar la resolución expresa es de 5 días hábiles.
3º.- El informe de la ITSS es potestativo (especialidad del RD 8/2020 respecto del RD 1483/2012 donde se establece como preceptivo.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dispone:
'Obligación de resolver:
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable'.
Por otra parte, el art. 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dispone que:
'1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.
d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.
2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:
a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.
c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado'.
El art. 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo antes citada dispone que:
'Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver'.
Por último, el art. 40 de la Ley 39/2015 señala que:
'Notificación.
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado'.
SÉPTIMO.- De este conjunto normativo, y en línea con la STSJ de Madrid, Sección 3ª, de 29 de octubre de 2020, nº 835/2020, rec. 452/2020 , se colige que el plazo máximo que se establece para que la autoridad laboral dicte resolución es de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud, siendo de días hábiles de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.2 de la LPA, que no quedaba suspendido, como es evidente, por la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/20 que declaró el estado de alarma porque así lo establece el propio Real Decreto Ley 8/2020 en su Disposición Adicional 9 ª. Hemos de tener en cuenta que el artículo 24 LPA, al tratarse en este caso de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, dispone que ' el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo ', y el artículo 40.2 de la misma ley establece que 'Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado' por lo que cuando, como en este caso, el dictado de la resolución se ha llevado a efecto dentro del plazo de cinco días hábiles que establece el artículo 22.c) del RD Ley 8/2020 , que se refiere exclusivamente a ese dictado, (se presentó la solicitud en el caso presente el 30 de marzo de 2020 y se dicta la resolución por la autoridad laboral el 6 de abril de 2020) ha de ser seguidamente notificada dentro del plazo establecido por el citado artículo 40.2 de diez días y, solo si transcurre éste sin que ello tenga lugar, se producirá la estimación por silencio positivo, pero no cuando, como aquí acontece, ha habido notificación dentro de ese plazo, el 13 de abril de 2020, porque el precepto se refiere, como se ha transcrito, a que transcurra el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa y ese plazo máximo está conformado por el establecido legalmente para su dictado más el señalado para su notificación.'
CUARTO.-Por último, también en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 21-1-21 sección 6ª rec. 497/20, razonando del siguiente modo:
'(...)En efecto, el art. 22.2.c) del RDL 8/2020 dispone que la resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y no existe ningún fundamento consistente para entender que en ese plazo para dictar la resolución, dentro del cual también se tiene que realizar el informe - potestativo - de la Inspección de T y SS, además haya que realizar también la notificación, convirtiendo el precepto en un mandato (casi) imposible de cumplir y determinando así que la (casi) totalidad de solicitudes de reducción de jornada o suspensión de contratos por fuerza mayor se tengan que considerar estimadas por silencio administrativo positivo.
De acuerdo con el art. 21.1 de la ley 39/2015, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, y a tenor del apartado 2, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. En el apartado 3 se dispone que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. En los expedientes del art. 22 del RDL 8/2020 no se fija plazo máximo para la notificación de la resolución expresa. Por tanto, cabe inferir que en este caso el plazo aplicable para el silencio administrativo positivo es de tres meses, incluyendo, en este supuesto sí, resolución y notificación. El art. 24.1 dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo. En esta regulación la ley se está refiriendo al plazo máximo para resolver y notificar, que se establece en tres meses si no se ha fijado otro en la norma reguladora del procedimiento. Por ello no cabe apreciar silencio positivo por el transcurso del plazo de cinco días para dictar la resolución. Y si entendemos que el plazo máximo de tres meses para resolver y notificar debe sustituirse unificando los dos plazos establecidos, de cinco días ( art. 22.2.c) del RDL 8/2020 ) más diez días hábiles ( art. 40.2 ley 39/15 ), no transcurrirían hasta el 16-4-20, computando desde el mismo día de la solicitud, pero la resolución fue notificada el 12-4-20.'
QUINTO.-De lo expuesto deriva la estimación del recurso, ya que no puede apreciarse el silencio administrativo positivo, y ello obliga a la anulación de la sentencia de instancia para que se pronuncie sobre si la resolución expresa fue o no ajustada a derecho, ya que ni los hechos probados son suficientes ni las partes han formulado motivos ni causas subsidiarias de impugnación que permitieran a la Sala entrar a resolver esta cuestión ( art. 202.3 de la LRJS).
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de MADRID en fecha 19-11-2020 en autos 566/20 seguidos a instancia de INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A. y en consecuencia anulamos dicha sentencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dicte nueva sentencia sobre la pretensión de la demanda sin apreciar silencio administrativo positivo y con libertad de criterio en todo lo demás. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 033421que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 334/21), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.