Sentencia SOCIAL Nº 557/2...io de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 557/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2021 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 557/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100496

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2537

Núm. Roj: STS 2537:2022

Resumen:
Tutela de derechos fundamentales. CNT. Competencia objetiva. La determina el ámbito del conflicto, que debe anudarse a las pretensiones de la demanda. Corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, porque el ámbito del conflicto es estatal, siendo irrelevante que se haya desglosado el problema por agrupaciones provinciales. Reitera criterio SSTS de 6 de octubre de 2021 (Recs. 123/21, 108/21 y 132/21) y de 7 de octubre de 2021 (Recs. 126/21 y 135/21).

Encabezamiento

CASACION núm.: 134/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 557/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo, representado y asistido por el letrado D. Vicente González Escribano, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2020, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 317/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Sindicato de Oficios Varios de la Plana de la Confederación Nacional del Trabajo y el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-La Confederación Nacional del Trabajo (CNT) interpuso demanda de Tutela de Derechos Fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

'1º) Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical de esta parte, declarando la nulidad radical de las conductas descritas que atenten contra la libertad sindical de mi representado;

2º) Se condene al demandado a que se abstenga de inmediato de utilizar la denominación 'Confederación Nacional del Trabajo' o las siglas 'C.N.T.' o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, núcleos confederales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos.

3º) Se condene expresamente al demandado a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión 'Confederación Nacional del Trabajo' y las siglas 'C.N.T.', y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos;

4º) Se condene expresamente al demandado a suprimir la denominación 'Confederación Nacional del Trabajo' y las siglas 'C.N.T.' de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.

5º) Se condene expresamente al demandado al pago de una indemnización por daños morales de cincuenta mil euros (50.000,00 €) o, subsidiariamente, a la cantidad que el Tribunal determine prudencialmente'.

SEGUNDO.-El 23-9-2020 se dictó Diligencia de Ordenación, mediante la cual se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días a fin de que informaran sobre la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer de la demanda.

TERCERO.-El 26-9-2020 presentó escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal que informó, que la competencia objetiva para conocer de la demanda corresponde a los Juzgados de lo Social de Castellón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1, y 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no constar, que el sindicato demandado realice su actividad sindical fuera del ámbito local-provincial de Castellón de La Plana.

CUARTO.- El 1-10-2020, presentó escrito la parte demandante defendiendo la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en aplicación del artículo 8. 1 y 2 f de la LRJS.

QUINTO.-Con fecha de 27 de noviembre de 2020 se dictó auto nº. 83/2020, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

'En la demanda formulada por D. VICENTE GONZÁLEZ ESCRIBANO, Letrado en ejercicio del I.C. Abogados de Sevilla, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.), contra el SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE MURCIA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, apreciamos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda formulada, y declaramos que la competencia para conocer de la acción ejercitada, corresponde a los Juzgados de lo Social de Castellón de La Plana'.

SEXTO.- Con fecha 18 de diciembre de 2020, la representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO formula Recurso de Reposición, al amparo del artículo 186.2 de la LRJS contra el Auto 83/20 de fecha 27/11/2020, interesando, dicte resolución por la que se reponga el Auto recurrido, en el sentido de declarar la competencia funcional de la Sala, admitir a trámite la demanda y fijar fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

SÉPTIMO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de diciembre de 2020 se acordó admitir a trámite dicho recurso y dar traslado de copia de lo presentado a las partes para que en el plazo de cinco días lo impugnen si lo estimasen conveniente. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto en escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2020. La representación del Sindicato de Oficios Varios (SOV) de la Plana CNT-AIT, impugnó el recurso en escrito presentado el día 4 de enero de 2021.

OCTAVO.-Con fecha 8 de febrero de 2021, se dictó auto por la Audiencia Nacional cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

'Desestimar el recurso de reposición formulado por D. VICENTE GONZÁLEZ ESCRIBANO, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, núm col. 11.292, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO FORMULA RECURSO DE REPOSICIÓN, contra el Auto dictado por esta Sala núm. 83/20 de fecha 27/11/2020, confirmando el mismo en todos sus términos. Sin costas'.

NOVENO.-Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Nacional del Trabajo, en el que se alega un único recurso al amparo del art. 207 b) de la LRJS por infracción del artículo 8.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.f) de la misma Ley y el artículo 24.2 de la Constitución.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

DÉCIMO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Constituye cuestión a decidir en el presente recurso de casación determinar si la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para resolver la demanda formulada por la representación letrada de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) contra el Sindicato de Oficios Varios de La Plana de la Confederación Nacional del Trabajo sobre tutela de derechos fundamentales, en concreto sobre tutela de la libertad sindical. El conflicto tiene su origen en el hecho de que, en diversas provincias, se han constituido sindicatos, que habían sido expulsados de CNT o habían abandonado dicha confederación, que en su denominación han incluido expresamente la expresión 'Confederación Nacional del Trabajo'.

2.-El Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de dos mil veintiuno, desestimó el recurso de reposición formulado por la representación letrada de CNT contra el Auto de dicha Sala de 27 de noviembre de 2020 que apreció de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda formulada, a la vez que declaró que la competencia para el conocimiento de la acción ejercitada corresponde a los Juzgados de lo Social de Castellón.

3.-Contra aquel auto CNT ha formulado el presente recurso de casación que ha articulado en un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 b) LRJS en el que denuncia infracción de los artículos 8.1 LRJS, en relación con el artículo 2.f) de la misma ley y artículo 24.2 CE.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal que fue parte en la instancia. En su preceptivo informe ante esta Sala, La fiscalía ha interesado la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-El recurrente defiende básicamente que, el ámbito del conflicto no se limita a Castellón, como sostienen los autos recurridos, toda vez que, se denuncia expresamente que el sindicato demandado, además de utilizar indebidamente las siglas de CNT y los signos distintivos del mismo a través de webs y redes sociales propias que no se circunscriben al ámbito de Castellón, sino que extiende su usurpación a ámbitos claramente superadores de una comunidad autónoma, como se desprende de las múltiples publicaciones colgadas en la página Web de dicho sindicato y de su difusión en carteles y publicaciones por dichos sindicatos.

Mantiene, por tanto, que el ámbito del conflicto es estatal y excede claramente la provincia de Castellón, lo cual comporta necesariamente la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

2.-Como la Sala ya ha tenido ocasión de afirmar, la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004-). Ello supone, a su vez, que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( SSTS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes. Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, Rcud. nº. 3389/2008).

De este modo, la competencia, para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales, competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS. Por ello, la doctrina de la Sala, sintetizada en STS 26 de enero de 2017, rec. 54/2016, ha anudado el ámbito del conflicto con la pretensión actora, lo cual obliga necesariamente a su examen para constatar si el conflicto planteado queda circunscrito a Castellón, tal y como se mantiene por el Auto recurrido o, por el contrario, excede de una comunidad autónoma, en cuyo caso deberíamos concluir que el conocimiento del litigio corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

TERCERO. - 1.-Tal como señalamos en las SSTS de 6 de octubre de 2021 (Recs. 123/21, 108/21 y 132/21) y de 7 de octubre de 2021 (Recs. 126/21 y 135/21) la demanda pone de relieve que el sindicato demandado, junto con otros, se han autoerigido en una 'Confederación Nacional del Trabajo' de ámbito estatal que opera públicamente como una confederación paralela a la demandante, la única Confederación Nacional del Trabajo de ámbito estatal legalmente constituida conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la LOLS.

Reitera la demanda que, los sindicatos que voluntariamente han abandonado la CNT o que han sido 'desfederados' de la misma, se erigen como guardianes ideológicos de la 'pureza' de la 'auténtica' CNT e informan que han procedido a celebrar o adherirse a un supuesto Congreso de 'reestructuración' de la misma, se anuncian todos como pertenecientes a la 'CNT-AIT' en un intento de multiplicar los efectos de la usurpación y la generación de confusión sobre la identidad de la organización a la que pertenecen y subraya que, dado que tanto CNT como los sindicatos 'desfederados' se dirigen, entro otros, a sectores de la clase trabajadora simpatizantes de la trayectoria histórica y planteamiento sindical de CNT o del movimiento libertario (de tan amplia y notoria influencia histórica en el movimiento obrero español), dan a entender que quienes han sido expulsados de la CNT o la han abandonado, son los sindicatos que precisamente siguen federados a la misma, en una suerte de maniobra para 'darle la vuelta a la tortilla', pues a los ojos de cualquier trabajador/a que no esté muy bien informado la 'CNT' que existe desde 1910, que volvió a la legalidad en 1977 y que tienen sus estatutos registrados son ellos, y no la propia CNT, cuando es justo al revés.

Señala, además que, la proclamación de determinados sindicatos como la sección española de la 'Asociación Internacional de Trabajadores' (AIT) tiene nulos efectos jurídicos dado que esa 'Asociación Internacional de Trabajadores' no tiene estatutos registrados en ninguna parte, y por tanto carece de personalidad jurídica y capacidad de obrar tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Advierte finalmente que, a la demandante le resulta indiferente que la AIT tenga un sindicato de ámbito estatal al que considere su sección en España, pero bajo ningún concepto con la denominación 'Confederación Nacional del Trabajo' y las siglas CNT.

Por dichas razones, concluye que la utilización por el demandado de la misma denominación 'Confederación Nacional del Trabajo', las mismas siglas CNT y logotipo de otro legalmente registrado, así como el concreto uso que de las mismas se está haciendo, mediante el ataque y la denigración pública de esta parte, lesiona el derecho fundamental de libertad sindical; lo que le ha ocasionado a esta parte un muy grave daño moral.

2.-Identificados los términos de la pretensión, la Sala considera que, si la misma se limitara a denunciar la utilización de la sigla C.N.T por un sindicato de Castellón, allí quedaría limitado el ámbito del conflicto, como defiende el auto recurrido. Sin embargo, resulta evidente que siendo cierto que la demanda tiene como punto de partida dichos extremos, cuyo ámbito no excede de Castellón, no es menos cierto que la denuncia principal de la demanda consiste en que, el sindicato demandado ha promovido, junto con otros sindicatos disidentes o 'desfederados de CNT', una confederación de ámbito estatal, denominada CNT-AIT, cuyas siglas corresponden a la denominación histórica de CNT, quien pasó a denominarse así tras su expulsión de AIT y reprocha que dicha organización estatal compite directa y expresamente con CNT, a quien niega toda la legitimidad propia del anarcosindicalismo, al haberse convertido en un sindicato de servicios, que ha cometido desfalcos además de robos directos, utilizando para sus fines la denominación CNT, así como sus banderas y logotipos, a pesar de que CNT-AIT no ha registrado sus estatutos en el Registro correspondiente, careciendo, por tanto, de personalidad jurídica, lo cual comporta una clara vulneración del derecho a la libertad sindical de CNT, garantizado por el art. 28 CE.

Es claro, por tanto, que el ámbito del conflicto no queda limitado a Castellón, como defiende el auto recurrido, sino que tiene una dimensión estatal, lo cual comporta necesariamente que su conocimiento corresponda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor con el art. 8.1 LRJS.

3.Cuestión distinta es que la litis esté adecuadamente trabada, ya que la demandante ha interpuesto dieciocho demandas contra cada uno de los sindicatos encuadrados en CNT-AIT, que se tramitan ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos 310 a 327/2020 inclusive, en vez de interponer una sola contra todos ellos y, en su caso, contra CNT-AIT, lo cual deberá resolverse en su momento por la Sala antes dicha con lo que proceda, pero dicha circunstancia no afecta a su competencia funcional, que viene determinada, como apuntamos más arriba, por el ámbito real del conflicto, que excede claramente a una comunidad autónoma.

CUARTO.-Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo contra el auto de inadmisión por falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2021, que confirma en Reposición el anterior auto de fecha 27 de noviembre de 2020, recaída en su procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales 317/2020, promovido a instancia de Confederación Nacional del Trabajo contra Sindicato de Oficios Varios de la Plana de la Confederación Nacional del Trabajo y Ministerio Fiscal, casar y anular el auto recurrido, declarando que compete el conocimiento del litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo, representado y asistido por el letrado D. Vicente González Escribano.

2.- Casar y anular el Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 8 de febrero de 2021, que confirma en Reposición el anterior auto de fecha 27 de noviembre de 2020, y declarar que compete el conocimiento del litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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