Sentencia SOCIAL Nº 557/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 557/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 274/2022 de 17 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 557/2022

Núm. Cendoj: 28079340052022100556

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12729

Núm. Roj: STSJ M 12729:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2020/0017236

Procedimiento Recurso de Suplicación 274/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 382/2020

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 557/2022

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a diecisiete de octubre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 274/2022, formalizado por la LETRADO Dña. MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Maite, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 382/2020, seguidos a instancia de Dña. Maite frente a FERROVIAL SERVICIOS SA y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante, Dª Maite, viene prestando servicios para la entidad codemandada Ferrovial Servicios, S.A. (en adelante en esta resolución FERROVIAL); en virtud de subrogación producida el 1/10/2018, en la relación laboral que Dª Maite sostenía con anterioridad con la entidad Ferroser Servicios Auxiliares, S.A. (en adelante en esta resolución FERROSER). En la carta de subrogación se reconocía a la demandante una antigüedad de 1/6/2016, y en las nóminas con ambas empleadoras se fija su antigüedad en 23/5/2016 (documento de subrogación, folio87 de autos; nóminas aportadas al ramo de prueba documental de ambas partes).

SEGUNDO.- Entre la actora y la entidad FERROSER, en el periodo 10/1/2015 a 23/5/2016 se suscribieron los contratos temporales referidos al hecho tercero de la demanda con la duración que allí se fija. Todos los contratos temporales fueron por interinidad para sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, excepto contrato eventual celebrado el 278/2015 hasta el 3178/2015, por exceso de tareas en el centro de trabajo, En fecha 1/7/2016, se celebra contrato de relevo (contrato que obran al ramo de prueba documental de ambas partes y que se reproducen).

TERCERO.- La actora presenta servicios en la concesión de limpieza del Hospital Doce de Octubre.

CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda interpuesta por Dª Maite contra Ferrovial Servicios, S.A. y Ferroser Servicios Auxiliares, S.A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Maite, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/04/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Doña Maite formulando dos motivos de recurso con amparo en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Se opone la entidad demandada a la admisión del recurso argumentando que el recurso no debió ser admitido a trámite habida cuenta que, si bien se reclamaba un derecho, la cantidad asociada al mismo no supera el umbral establecido en la Ley procesal para permitir el acceso a la suplicación. Y en cuanto al fondo, manifiesta que la sentencia ha de ser confirmada por sus propios argumentos.

Planteado el debate en estos términos hemos de partir, por tratarse de una cuestión de orden público de la recurribilidad de la resolución de instancia, debiendo estarse a los términos contenidos en el suplico del escrito de demanda del que se desprende que lo solicitado por la actora en el mismo se circunscribía a lo siguiente: '... se dicte sentencia por la que se declare (...) a reconocerme la antigüedad a todos los efectos , desde el 10 DE ENERO DE 2015, condenándose a la demandada a estar y pasar por tal declaración.'

Y sentado lo anterior, hay que recordar que el artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social proclama, que ' no tendrán acceso al recurso de suplicación las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'. Añade el artículo. 192.2 de la referida norma adjetiva que ' cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.'

Y en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, resulta imposible a esta Sala determinar la cuantía litigiosa del procedimiento en la forma que se interesa en el escrito de impugnación, pues ni identifica la actora que como consecuencia de la obtención de una concreta antigüedad se devengue derecho económico alguno susceptible de ser anualizado, que determinarían la inadmisión del recurso suplicación al que nos enfrentamos. Por consiguiente, procede entrar a abordar el fondo del litigio objeto del recurso.

SEGUNDO. Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013) [' ... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.]

Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011, recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él ['los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , FJ 3 ;218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6)', lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda 'valorar ex novo 'toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'.]

El motivo de revisión solicita la modificación del hecho probado segundo en cuanto a relacionar los contratos celebrados por la trabajadora, que la Sentencia los da por reproducidos, a fin de que queden perfectamente relacionados y se compruebe la ausencia de periodos largos sin contratar.

La redacción propuesta es la que sigue:

'SEGUNDO. -Entre la actora y la entidad FERROSER, en el periodo 10/1/2015 a 23/5/2016 se suscribieron los contratos temporales referidos al hecho tercero de la demanda con la duración que allí se fija. Todos los contratos temporales fueron por interinidad para sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, excepto contrato eventual celebrado el 2/8/2015 hasta el 31/8/2015, por exceso de tareas en el centro de trabajo, En fecha 1/7/2016, se celebra contrato de relevo (contrato que obran al ramo de prueba documental de ambas partes y que se desglosan:

.- 10/01/2015 al 13/04/2015

.-24/04/2015 al 29/04/2015

.-04/05/2015 al 29/06/2015

.-04/07/2015 al 21/07/2015

.- 02/08/2015 al 31/08/2015

.- 25/09/2015 al 28/09/2015

.- 08/10/2015 al 09/10/2015

.- 22/10/2015 al 02/11/2015

.- 20/11/2015 al 14/12/2015

.- 11/02/2016 al 07/04/2016

.-21/04/2016 al 03/05/2016

.- 23/05/2016 a la actualidad '

Se apoya en los documentos obrantes a los folios 24 (informe de vida laboral), 25 a 61 y 112 a 179 de autos.

No se acoge al remitirse el hecho probado que se pretende revisar al hecho tercero de la demanda donde aparecen reseñados los sucesivos contratos.

TERCERO.- En el motivo de censura jurídica denuncia errónea interpretación del artículo 9. del Convenio de aplicación en referencia a la antigüedad en relación con la teoría de unidad del vínculo que se recogen en las sentencias del TS y TSJ que se citan y cuya doctrina y jurisprudencia se ha aplicado a su juicio erróneamente.

Debe traerse a colación la sentencia de esta sala de 7 de enero de 2022, Sentencia: 7/2022, Recurso: 663/2021, referida a la jurisprudencia actual en relación a la cuestión objeto de controversia, así como su evolución previa, con referencia a la sentencia del TS de 28-1-20 rec. 69/19, en los términos siguientes:

'(...) TERCERO.- Doctrina de la Sala sobre cómputo de la antigüedad a efectos retributivos.

Lo expuesto en el Fundamento Primero pone de relieve que las diversas posiciones de las partes en litigio y la propia sentencia de instancia basan sus posturas, discrepantes, en lo que consideran es doctrina de esta Sala. Por eso, sin perjuicio de que, en su caso, podamos reelaborarla, debemos comenzar por recordar sus trazos básicos.

1. STS 16 mayo 2005 (rec. 2425/2004 ).

La sentencia de instancia recuerda la doctrina acuñada por nuestra STS 16 mayo 2005 (rec. 2425), respecto del complemento de antigüedad en Correos y Telégrafos. Se trata de resolución muy relevante puesto que aparece citada y aplicada en innumerables ocasiones posteriores. Partiendo de que el complemento de antigüedad han de percibirlo tanto el personal fijo cuanto el temporal, en ella se dice lo siguiente:

[...] será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido.

Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 ) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.

Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que 'previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...' Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado.

En resumen: el convenio es el que debe regular el complemento de antigüedad; no resulta aplicable la doctrina sobre unidad del vínculo, debiendo contabilizarse todos los periodos de actividad y abandonarse la doctrina sobre interrupción del cómputo de la antigüedad cuando media un paréntesis superior a vente días hábiles; al igual que hace la Ley 70/2018, debe contabilizarse todo periodo de prestación de servicios.

2. STS 25 septiembre 2012 (rec. 2978/2011 ).

La STS 25 septiembre 2012 (rec. 2978/2011 ) es invocada, con finalidad opuesta, tanto por la sentencia de instancia cuanto por el recurso casación. En ella se examina un convenio colectivo que contempla el complemento de antigüedad computando solo el tiempo trabajado de forma ininterrumpida.

Nuestra sentencia concluye que no es contraria al principio de igualdad entre contratos fijos y temporales la necesidad de que los servicios sean ininterrumpidos si se aplica de forma igual a ambos tipos de trabajadores:

La aplicación de la regulación del convenio colectivo sobre el cómputo de la antigüedad en atención a la prestación de los servicios ininterrumpidos no se opone alart. 15.6 del Estatuto de los Trabajadoresen la medida en que se aplique tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos, sin perjuicio del alcance que en cada supuesto deba darse a la exigencia de una prestación de servicios ininterrumpidos a la vista de las circunstancias concurrentes, debiendo declararse la inadecuación de procedimiento para todo lo solicitado que exceda de este pronunciamiento.

En el seno de un conflicto colectivo, como se ve, nuestra sentencia legitima el convenio que solo contabiliza la prestación de servicios ininterrumpida, con la condición de que se aplique por igual a temporales y fijos. En línea con la indefinición del convenio, deja abierto el concepto de 'servicios ininterrumpidos'.

3. STS 5 junio 2018 (rec. 2370/2017 ).

Tanto la sentencia de instancia cuanto la de impugnación al recurso invocan la STS 5 junio 2018 (rec. 2370/2017 ). Aborda el complemento de antigüedad del personal indefinido no fijo al servicio de la AEAT, en el que se habla de 'servicios efectivos'; la doctrina (reiterada en otros muchos casos) puede resumirse así: 'es al tiempo real de actividad al que el convenio colectivo del personal de la AEAT se refiere cuando incluye la regla de cómputo a efectos del complemento salarial de antigüedad'.

Se aplica también doctrina sobre ausencia de vulneración del principio de igualdad: 'es doctrina constitucional reiterada que elart. 14 CEsólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta a situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad STS/4ª de 13 marzo 2018, rcud. 446/2017 )'.

En resumen: cuando hay un contrato fijo discontinuo solo se computa el tiempo de servicios efectivos, que no el de pervivencia contractual pero sin desarrollo de actividad.

4. Otras sentencias sobre servicios previos en fijos discontinuos.

A) Inicialmente nuestra doctrina entendió que el complemento por antigüedad (salvo previsión específica y diversa) solo era aplicable a quienes prestan servicios al amparo de un contrato fijo (por todas, STS 31 octubre 1997, rec. 33/1997 ). Sin embargo, por exigencia delartículo 15.6 ETy de la Directiva 1999/70 , a partir de la STS 7 octubre 2002 (rec. 3581/2010 ) ha pasado a proclamar la necesidad de que haya un trato igual entre ambos colectivos.

B) En numerosas ocasiones hemos debido ocuparnos del cómputo de la antigüedad por parte de quienes acaban teniendo reconocida la condición de fijos discontinuos, condición asimismo predicada a los contratos temporales anteriores. La STS 20 noviembre 2014 (rec. 1300/2013 ), con cita de otras muchas, lo resume así respecto del complemento aplicado en Iberia:

'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios'.

En resumen: la ruptura de la unidad esencial del vínculo no impide el cómputo de los servicios previos, aunque apoyándose también en el dato de que se trataba de actividades fijas-discontinuas.

C) Como recuerda la STS 10 julio 2008 (rec. 3760/2007 ), con cita de otras muchas, la finalidad del complemento examinado es clara:

Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último

5.Balance.

Con sus innegables claroscuros (sobre aplicación a contrataciones temporales, sobre cesuras superiores a veinte días en la prestación de servicios) y con la necesidad de estar a las previsiones convencionales, salvo que las mismas fueren ilegales, de la expuesta doctrina derivan conclusiones de interés para la resolución del caso actual:

El convenio es el que debe regular el complemento de antigüedad, al haberlo querido así el legislador.

No es trasladable al cómputo de los servicios computable la doctrina sobre unidad esencial del vínculo; en particular, se abandona la tesis sobre interrupción de los servicios cuando media un paréntesis superior a veinte días hábiles.

En el sector público, si es posible, hay que aplicar criterio similar al de la Ley 70/2018, contabilizándose todo periodo de prestación de servicios.

No es contraria al principio de igualdad la exigencia de que los servicios sean ininterrumpidos si se aplica de forma igual a ambos tipos de trabajadores.

En el caso de fijos discontinuos solo debe computarse el tiempo real de prestación de servicios y no los periodos intermedios sin actividad.

Tras elart. 15.6 ET, también deben percibir complemento por antigüedad quienes prestan su actividad al amparo de contratos temporales.

CUARTO.- Doctrina comunitaria pertinente y su recepción.

A) La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , incorpora el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además de garantizar la no discriminación entre el trabajador con vínculo de duración determinada y el 'fijo comparable', el apartado 4 de la cláusula cuarta alberga una previsión específica sobre la materia que nos ocupa:

Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

B) Desde la óptica del Derecho de la UE este complemento es idóneo para alcanzar la finalidad legítima de recompensar la experiencia ( STJUE 3 octubre 2006, C 17/05 , Cadman).

Desde luego, la prima por antigüedad se integra entre las condiciones de trabajo y por eso no puede admitirse la diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos, aunque la Ley o el convenio así lo quieran ( STJUE 13 septiembre 2007, C-307/05 , Del Cerro Alonso)

Es discriminatorio negar el complemento salarial por antigüedad al personal interino mientras se le reconoce a los funcionarios de carrera comparables ( STJUE 22 diciembre 2010, C-444/09 y C-456/09 , Gavieiro). Y lo mismo cabe afirmar respecto del reconocimiento del complemento al Profesorado universitario con contratos indefinidos y la negativa a su abono cuando se trata de ayudantes doctores de carácter temporal ( ATJUE 18 marzo 2011 (C-273/10 ), David Montoya).

C) Mención especial merece el ATJUE de 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y 472/18), AEAT, conforme al cual el Derecho de la UE se opone a que para los trabajadores fijos discontinuos, a efectos de complemento por antigüedad, solo compute el tiempo efectivamente trabajado. Si al trabajador fijo se le cuenta todo el tiempo de relación laboral (incluyendo permisos, vacaciones o suspensiones por enfermedad), al discontinuo también, salvo que haya justificación objetiva y razonable (que en el caso no concurre).

Este Auto, que ha obligado a revisar nuestra doctrina sobre el particular, explica que la comparabilidad hay que buscarla con lo que sucede en el caso de trabajadores a tiempo completo durante los periodos en que no prestan servicios (suspensiones o interrupciones del contrato de trabajo).

En él se expone que 'el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la antigüedad para percibir un trienio se calcule para el trabajador a tiempo parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en consideración íntegramente los períodos no trabajados' (& 43).

Este concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de empleo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos a tiempo parcial y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2012, O'Brien, C-393/10 , EU:C:2012:110 , apartado 64, y, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14 , EU:C:2015:450 , apartado 55) (& 47).

En concordancia con ello, la STS 790/2019 de 19 noviembre (rec. 2309/2017 ) varia la doctrina que se había venido sosteniendo y asume el enfoque y las conclusiones del citado Auto del Tribunal de Luxemburgo.'

La Sala debe partir del ya firme relato de hechos probados; del mismo se desprende que Dª. Maite viene prestando sus servicios para la mercantil FERROVIAL SERVICIOS AUXILIARES S.A. en virtud de subrogación producida el 1/10/2018, en la relación laboral que la recurrente sostenía con anterioridad con la entidad FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A.

Se reconoció a la trabajadora una antigüedad de 1/6/2016, y en las nóminas con ambas empleadoras se fija su antigüedad en 23/5/2016 (hecho probado primero).

La trabajadora prestó servicios para la mercantil FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A en virtud de los contratos temporales anteriormente referidos y que han resultado indiscutidos.

En el caso ahora examinado, se ha acreditado que la actora viene prestando servicios en el Hospital 12 de octubre para las distintas adjudicatarias de la contrata de limpieza en dicho centro de trabajo, siendo la última empresa la demandada FERROVIAL SERVICIOS S.A., sin que consten interrupciones entre contratos significativas que puedan romper conforme a una jurisprudencia consolidada la llamadaunidad esencial del vínculocontractual, y sin que el convenio colectivo establezca limitación alguna respecto al cómputo de los servicios realizados. De acuerdo con el art. 24.1 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la CAM en los supuestos de sucesión de contratas opera la subrogación y 'los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio.'

Por lo tanto, cada empresa ha de respetar los derechos que tenía el trabajador en la anterior y ello necesariamente implica que la antigüedad se va acumulando al computar los períodos de prestación de servicios ya realizados en el momento de cada subrogación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, en autos 382/2020, seguidos a instancia de la parte recurrente contra FERROSER AERVICIOA AUXILIARES SA Y FERROVIAL SERVICIOS SA, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda de la parte actora, declarando que tiene derecho al reconocimiento de la antigüedad desde el 10 de enero de 2015 a los efectos que correspondan.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0274-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0274-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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