Sentencia Social Nº 5571/...io de 2007

Última revisión
23/07/2007

Sentencia Social Nº 5571/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4078/2006 de 23 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5571/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103302

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4561


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0032902

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 23 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5571/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Benito frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 19 de Enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 784/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Donnay Motor, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9-11-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19-1-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada per Benito contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mútua Asepeyo i Donnay Motor, S.A. i absoldre els demandats de la petició d'indemnització per lesió permanent no invalidant".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. En data 9-11-05 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Indemnització danys i perjudicis, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 10-1-06 , que contenia la decisió següent:

"Desestimar la demanda presentada per Benito contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mútua Asepeyo i Donnay Motor, S.A. i absoldre els demandats de la petició d'indemnització per lesió permanent no invalidant".

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

1r. El demandant Benito , nascut el dia 17-06-60 i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta. La seva professió habitual és la d'oficial metal.lúrgic.

2n. El demandant, per resolució del INSS de data 4-11-04, fou declarat en situació d'incapacitat permanent total, derivada de malaltia professional, amb efectes econòmics des del 04-11-04.

3r. En data 15-3-05 sol.licità la indemnització per lesions permanents no invalidants. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 15-04-05, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 24-05-05, es va declarar improcedent de declarar la part actora no afecta a cap grau d'incapacitat permanent, derivada de malaltia professional. Les lesions reconegudes foren: "Hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida global del 32%".

4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è. El demandant pateix: "Hipoacusia neurosensorial bilateral con pèrdida global del 32%".

6è. L'empresa demandada està assegurada amb la Mútua Asepeyo i està al corrent en el pagament de quotes de la Seguretat Social.

7è. El demandant treballava a l'empresa demandada des d'abril de 1993 com a oficial 1ª a la secció de planxa i pintura. No ha quedat acreditat que el nivell de soroll excedís del màxim permés.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, derivada de enfermedad común, se interpone el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, en los siguientes términos:

2.1.- Adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, para que se haga constar que "las lesiones que dieron lugar al reconocimiento de dicha situación fueron las siguientes: epicondilitis codo derecho cronificada a pesar de tratamiento quirúrgico, con importante pérdida de fuerza en extremidad superior derecha". Se remite a la propia resolución administrativa, que la sentencia de instancia ya cita, que reconoció al demandante en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, debiendo accederse a dicha adición al considerar la parte recurrente que la misma es trascendente a los efectos de resolver el recurso.

2.2.- Modificación del hecho probado quinto, para que se modifiquen los porcentajes de pérdida de audición, tanto del oído derecho como del izquierdo. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 44 y 45, 49 y 86 y 47, pero dicha modificación no debe ser aceptada, al existir informes médicos contradictorios, supuesto en el que, para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, debe quedar patentizado de forma clara y concluyente el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, pues a ella le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria.

2.3.- Adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que la hipoacusia que padece el demandante está provocada por la exposición al ruido al que ha estado expuesto en su puesto de trabajo. Se remite al documento que obra a los folios 52 y siguientes, pero dicha adición no puede ser aceptada, al ser valorativa, y no deducirse del contenido de los documentos a los que se remite, que ya han sido valorados por el Juzgador de instancia y ha rechazado tal vinculación, fundamento jurídico primero.

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social, y 150, 151 y 152 de la misma Ley.

En el primer caso, argumenta que de tener acogida la petición relativa a que la patología auditiva este provocada por la exposición a ruido en su puesto de trabajo desde el inicio de su relación laboral, procedería declarar como contingencia causante de la misma la de accidente de trabajo. En el segundo caso, argumenta que acreditada la lesión como derivada de contingencia profesional debe reconocerse el abono de la indemnización postulada por lesiones permanentes no invalidantes.

Ninguno de los argumentos puede ser aceptado. Por un lado, la propia sentencia de instancia rechaza que dicha patología esté relacionada con el trabajo, al no existir prueba que el nexo causal entre la lesión y el trabajo, indicando como posible origen de la misma la contingencia común, faltando los requisitos para considerar que dicha patología deriva de dicha contingencia, pues el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, habiendo entendido la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de diciembre de 1995 (con cita de las anteriores de 22 de marzo de 1985 25 de septiembre de 1986 y 4 de noviembre de 1988 y de 27 de octubre de 1992) que son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 (actual artículo 115,3 de la vigente Ley ) no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. Dicho precepto en el apartado 2 e), que es el recurrente alega como infringido, considera como derivadas de accidente de trabajo (...) "Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", y esa relación de causalidad es la que no consta probada en el presente supuesto.

Por otro lado, aunque es cierto que el artículo 152 de la Ley General de la Seguridad Social establece que las indemnizaciones a tanto alzado son incompatibles con las prestaciones económicas por incapacidad permanente, salvo en el caso de que las mismas sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar la incapacidad y el grado de la misma, el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes solo procede cuando las mismas deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y, en el caso que se analiza, no consta acreditada la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, pro lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Benito contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 19 de enero de 2.006, dictada en los autos nº 784/2005, sobre indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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