Última revisión
04/07/2008
Sentencia Social Nº 5571/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3854/2008 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 5571/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105421
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0032078
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 4 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5571/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por CONC-CCOO frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 10.12.2007 dictada en el procedimiento nº 756/2007 y siendo recurrido/a Consorci Soci Sanitari D'Igualada. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25.10.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.12.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO), contra CONSORCI SOCI-SANITARI D`IGUALADA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El CONSORCI SOCI-SANITARI D`IGUALADA es un organismo público constituido el 7/04/2004 por el Ayuntamiento de Igualada y el Consorcio Hospitalario de Cataluña, creado para la gestión de la Residencia y Centro de Día "Pare Vilaseca", que hasta esa fecha era gestionada por un organismo autónomo municipal llamado "Fundació Pare Josep Mª Vilaseca".
SEGUNDO.- El personal que prestaba servicios en estos centros fue transferido al Consorcio demandado, respetándose las condiciones que tenían estipuladas como personal laboral del Ayuntamiento de Igualada, mientras que al personal de nueva contratación se les aplicaba el III Conveni Marco estatal de Residencias Privadas de Personas mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio.
TERCERO.- El 15/10/2004 se acordó la integración en el ámbito de actuación de CONSORCI SOCI-SANITARI D`IGUALADA de la actividad derivada de la cesión del contrato de prestación de servicios para la gestión del servicio de atención domiciliaria del Ayuntamiento de Igualada que, por adjudicación del concurso público, desde el 1 de Enero de 2003, venía desarrollando el Consorci Hospitalari de Catalunya. Las condiciones de trabajo del personal del Consorci Hospitalari de Catalunya que desarrollaba el servicio de atención domiciliaria se regulaba por el II Conveni Col.lectiu de les empreses i treballadors d`Atenció Domiciliaria i Familiar a Catalunya. La integración de los trabajadores familiares en la plantilla de CONSORCI SOCI-SANITARI D`IGUALADA se produjo por subrogación contractual.
CUARTO.- En la actualidad la demandada, CONSORCI SOCI-SANITARI D`IGUALADA, aplica el IV Convenio Colectivo marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE nº185 de 4 de Agosto de 2006). La demandante solicita que a los trabajadores que prestan el servicio de atención domiciliaria se les aplique el III Conveni Col.lectiu dels treballadors d`Atenció Domiciliaria i Familiar de Catalunya para los años 2005-2008.
QUINTO.- El IV Convenio Colectivo marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE nº185 de 4 de Agosto de 2006), establece lo siguiente en su artículo 3 , al referirse a su ámbito personal:
"Queda comprendido en el ámbito del presente convenio el personal que presta o preste sus servicios en las empresas afectadas por el mismo.
Queda expresamente excluido el personal que preste sus servicios en Centros y/o empresas cuya titularidad y gestión corresponda a la Administración Pública."
SEXTO.- El CONSORCI SOCI-SANITARI D`IGUALADA, es una entidad jurídica pública, gestionada por una Fundación privada llamada CHC PERSONALIA, FUNDACIÓN PRIVADA, según consta en la Escritura pública de 3/01/2005, cuyo contenido se da por reproducido. (folios nº96-ss).
SÉPTIMO.- El IV Convenio Colectivo marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal contempla entre sus categorías y actividades las relativas al servicio de atención domiciliaria.
OCTAVO.- Se intentó la conciliación previa sin conseguir la avenencia entre las partes ante el Tribunal Laboral de Cataluña, ante el que se celebró el acto de conciliación, sin avenencia, en fecha 11 de Junio de 2007. La presente demanda se presentó ante el Juzgado Decano de Barcelona en fecha 24 de Octubre de 2007. (folios nº1 y 6 -ss).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial de conflicto colectivo que peticionaba la aplicación del III Conveni Col lectiu d'Atenció domiciliaria i familiar de Catalunya al personal del CONSORCI SOCI-SANITARI D'IGUALIDADA que desarrolla las actividades propias del servicio de atención domiciliaria adjudicado por el Ayuntamiento de Igualada a la empresa demandada, mientras que al resto del personal perteneciente a la misma se les aplica el IV Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, se alza en suplicación el Sindicato actor articulando su recurso por la doble vía de los apartados a) y b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
Interesa el primer motivo del recurso la reposición de las actuaciones al momento en que se encontraban cuando se produjo la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, alegando sin denuncia de precepto procesal alguno la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haber comparecido como parte demandada la entidad CHC PERSONALIA FUNDACIÓN PRIVADA que gestiona parte del Consorci Soci Sanitari d'Igualada, pues teniendo personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obra, entiende la parte recurrente que era necesario que compareciera como parte demandada para la plena constitución de la litis, indicando que si no fue demandada fue porque se ignoraba su existencia.
El motivo ha de ser totalmente rechazado en cuanto la recurrente es la que ejercita la acción y la que decide quienes son las personas que han de ser demandadas y en segundo lugar ninguna consecuencia ha de producir en dicha institución la presente resolución y ello porque CHC Personalia, Fundación Privada únicamente es el organismo que gestiona el CONSORCI SOCI- SANITARI D'IGUALADA que a su vez gestiona la Residencia y Centro de Día Pare Vilaseca donde trabajan las personas afectadas por el presente conflicto.
En definitiva, el personal del Centro Pare Vilaseca es trabajador del CONSORCI y lo que se ha de decidir es la aplicación del Convenio Colectivo que han de regir las relaciones laborales de ambas partes, sin que se derive consecuencia alguna para la Fundación Privada por aplicación de uno u otro Convenio desde el momento en que no ostenta la condición de empresario frente a los trabajadores.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se dedica a revisión fáctica al decir que se articula por el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la revisión del fundamento jurídico segundo donde se no existe hecho alguno, sino el razonamiento jurídico que la Magistrada deduce de la prueba practicada, por lo que dicho motivo no se entenderá como revisión fáctica, sino como censura jurídica que no existe en el recurso porque sino debería desestimarse de plano el mismo una vez que se ha denegado la nulidad interesada.
En definitiva los recurrentes lo que pretenden es que se considere que el Consorci Soci-Sanitari es un organismo público y por tanto los trabajadores que realizan el servicio de atención domiciliaria del Ayuntamiento de Igualada tienen un vínculo laboral con la Administración Pública.
El motivo no puede ser aceptado en cuanto el Consorci Soci-Sanitari no se dedica únicamente a la atención domiciliaria, sino a otras muchas actividades sanitarias dado que gestiona el centro de Día Pare Vilaseca, incluidas todas ellas, incluso las domiciliarias, en el Convenio Marco Estatal, mientras que el Convenio Colectivo de Atención domiciliaria y familiar a Cataluña, únicamente comprende a las empresas que específicamente se dedican a dicha atención domiciliaria.
Partiendo de que las empresas han de regirse por un único convenio colectivo que comprende la total actividad a que se dedique aquélla y no sólo una específica parte de la misma como pretenden los recurrentes, pues los mismos pasaron a la empresa por subrogación contractual y, por tanto, no tienen derecho a seguir rigiendo su relación laboral por un Convenio que era de aplicación al Ayuntamiento de Igualada por el específico trabajo que desarrollaban, pero no al Consorci Soci-Sanitaria cuya actividad se regula por otro Convenio, el Estatal, y en el que también se comprende la categoría profesional de los trabajadores afectados por el conflicto.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en fecha 10 de Diciembre de 2.007, recaída en los Autos 756/07 seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la empresa CONSORCI SOCI-SANITARI D'IGUALADA, sobre conflicto colectivo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
