Sentencia Social Nº 5573/...io de 2007

Última revisión
23/07/2007

Sentencia Social Nº 5573/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3388/2007 de 23 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 5573/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103303

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4562


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0003117

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 23 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5573/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 19 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 869/2006 y siendo recurrido/a Piscines Ricard, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro procedente el despido de DON Alonso ocurrido el 23.10.2006, absolviendo a la empresa PISCINES RICARD, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO .- Alonso prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, con una antigüedad de 3.5.2001, categoría profesional de Peón, y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.234,12 euros. (Hecho no discutido).

SEGUNDO.- El trabajador fue despedido mediante carta de 23.10.2006, del siguiente tenor literal:

"CúmpIeme poner en su conocimiento que a la recepción de esta carta queda Vd. despedido de esta empresa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, apartado 2 .d), por transgresión de la buena fe contractual, así como por abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Dicha falta, que esta empresa considera como muy grave, también está tipificada en el Convenio General de la Construcción, vigente en esta fecha, publicado en el BCE n° 191, de 10 de agosto del 2002, en el art. 106.3 , que califica como falta muy grave "El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad recomendados...".

Los motivos que esta empresa tiene para imputarle la comisión de esta falta muy grave, son los siguientes:

- El pasado viernes, día 20 de octubre, cuando Vd. tenía que estar trabajando en la piscina de la vivienda sita en la localidad de Pals, desde las 8 de la mañana, se tendió en una de la tumbonas del jardín y a las 10 de la mañana cuando el trabajador de la obra, Dn. Manuel , se presentó en la misma, Vd. estaba completamente dormido, faltando totalmente a sus obligaciones contractuales y perjudicando, ante el propietario de la vivienda, que también observó su comportamiento, el buen nombre de la empresa, ya que además de retrasar la terminación del trabajo, este comportamiento también afecta a los costes de la obra. Asimismo el propietario de la vivienda, comunicó al Sr. Carlos María , que no era la primera vez que Vd. tenía este comportamiento, ya que él había observado con anterioridad y en más de una ocasión que Vd. estaba durmiendo profundamente en la tumbona del jardín, durante su jornada laboral".( Documental, folio 24).

TERCERO.- El 20.10.2006 el Sr. Augusto , que prestaba servicios de mantenimiento y jardinería en la misma casa en que el actor estaba prestando servicios de reparación de la piscina, pudo observar cómo el actor se encontraba junto con otro empleado de la empresa demandada, durmiendo en las tumbonas de la piscina, habiendo sido avisado por uno de sus empleados, que estaba cortando el césped de la casa, de dicha situación. Los empleados estuvieron acostados en las tumbonas, durmiendo, aproximadamente entre las 8,30 y las 10 horas de esa mañana. El Sr. Augusto , que ya era la tercera ocasión en que presenciaba tales hechos, y que por motivos personales contaba en su poder con una cámara fotográfica, sacó sendas fotos de los empleados en la postura descrita, y avisó a la empresa demandada para poner en su conocimiento tales hechos.

Cuando al cabo de unos minutos se personó en la vivienda el encargado de la empresa, Sr. Manuel , pudo observar cómo uno de los trabajadores se desperezaba en ese momento, y se dirigía hacia él, mientras que el otro continuaba durmiendo. (Testifical Sres. Augusto y Manuel , folios 136 y 137).

CUARTO.- El trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores. (No discutido).

QUINTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa con el resultado "sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, desestimando la pretensión ejercitada, declara procedente el despido efectuado por la empresa demandada, formula el demandante recurso de suplicación que desarrolla en un solo motivo, el cual, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la denuncia de la contravención de lo dispuesto en el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .

En el supuesto que nos ocupa la empresa recurrente atribuye, en síntesis, al trabajador fraude, deslealtad y abuso de confianza en el trabajo, dado que el mismo fue sorprendido durmiendo en una tumbona, en lugar de realizar su trabajo, entre las 8,30 y las 10 horas del día 20 de octubre de 2006. Dándose la circunstancia que era la tercera vez que se producían tales hechos.

SEGUNDO.- En el caso enjuiciado es preciso tener en cuenta que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo. Partiendo de ello, en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo se ha considerado que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 16 de mayo de 1991 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción (STSJ Andalucía de 18 de junio del 2001).

TERCERO.- Es preciso recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de abril de 1991 decía: "... conforme reiteradamente se ha resuelto por esta Sala que no todo incumplimiento tipificado, genera sin más el despido, sino que se hace preciso el examen de las circunstancias concurrentes en la comisión del ilícito, diferencia cuantitativa, que es medible, en este caso, y no resulta excesiva en relación con el rendimiento que venia obteniendo, aún cuando la disminución es clara; así como atiende a los antecedentes en que se observa una falta de advertencia o indicación que pudiere hacer sugerir al trabajador el riesgo de seguir con una conducta dudosamente aceptable en cuanto a la labor realizada y, a la vez, no deja de atender a las circunstancias personales que sino disculpan plenamente la conducta, si atenúan su gravedad, pues si no puede admitirse que la antigüedad en el puesto sea la génesis de la impunidad, no puede olvidarse que al producirse el cambio de puesto y labor, parece lógico pensar que se produce una cierta resistencia, humanamente disculpable, hasta que el transcurso de un mayor lapso, haga habituar al cambio efectuado."

Igualmente es preciso tener en cuenta, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, que aunque la relación contractual entre el trabajador y la empresa genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas, que condiciona, unto a otros también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestación del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo en el ámbito de dicha relación, tales condicionamientos deben ser matizados para no confundirlos con restricciones que derivarían del reconocimiento de un deber genérico de lealtad que, con su significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales y con el reconocimiento del conflicto cuya legitimidad general ampara el texto constitucional. De ahí que, como señala la sentencia de esta Sala, de fecha 3 de julio del 2001 , los límites de la libertad de expresión deban determinarse en función del análisis de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que aquéllas se producen, de modo que sólo resulten sancionables las conductas que impliquen un exceso en el ejercicio de aquel derecho y lo sean en proporción a la entidad del mismo.

Pues bien, de la versión judicial de los hechos, que no ha sido atacada y partiendo, por tanto, de la certeza de los imputados es claro que cabe concluir que la actuación del trabajador solo puede calificarse como trasgresión voluntaria y culpable de la buena fe contractual, ya que a través de la misma no sólo violó la lealtad a la que venía obligado y la confianza en él depositada, valores sin los que la relación laboral es insostenible, como reiteradamente ha destacado el Tribunal Supremo, sino que además quebrantó los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia que recogen los arts. 5 a) y 20.2º del Estatuto de los Trabajadores , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por el trabajador ha de tenérsele por incurso en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario sancionar con despido (Sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero del 2001 ). Por todo lo cual, toda vez que la conducta descrita en la sentencia de instancia, viene tipificada en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 105 del Convenio aplicable, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, en fecha 19 de febrero de 2007 , autos nº 869/06, seguidos a instancia de aquél, contra PISCINES RICARD S.L., DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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