Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5574/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2038/2013 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 5574/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105563
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2008 0001221 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002038 /2013 FF
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000297 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS/AS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002038 /2013, formalizado por el/la D/Dª JUAN CARLOS RODRIGUEZ VAZQUEZ, Letrado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000297 /2012, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha doce de mayo de 2008 el Jugado de lo Social nº 1 de Vigo dicta sentencia en los autos 203/2008 con el siguiente contenido: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la empresa Granimiño S.L., el trabajador D. Jesús Luis , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , debo revocar y revoco las resoluciones de dicho Instituto que declararon al referido trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y declaro que el citado trabajador se halla afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por los baremos número 32 y 37 de la Orden TAS de fecha 18 de abril de 2005, en la cantidad total de 1.340 euros y condeno a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la Mutua a que le abone al trabajador dicha indemnización , de cuyo pago responderá subsidiariamente el Instituto Nacional para el caso de insolvencia de la Mutua ,en cuyo sentido lo condeno '. Con ello se dejaba sin efecto la resolución administrativa que le había reconocido al trabajador una indemnización alzada de 12.154,44€. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala del TSJ de Galicia mediante resolución de fecha 22 de marzo de dos mil doce recaída en recurso de suplicación nº 3277/2008.
SEGUNDO.- En fecha 4 de diciembre de 2012 la Mutua Gallega solicita ejecución de la sentencia precitada contra el INSS- TGSS por el importe de 1340 € alegando que la Entidad Gestora no había atendido al requerimiento efectuado por la Mutua en fecha 19 de octubre de 2012.Por auto de fecha 8 de enero de 2013 se despacha la ejecución solicitada, auto que se notifica al INSS en fecha 14 de enero de 2013. Dicha Entidad Gestora interpone recurso de reposición al entender que nada adeuda a la Mutua ejecutante habida cuenta que ha reintegrado a la misma el importe de 10.814,56 € en cumplimiento de la sentencia firme dictada por el TSJ de Galicia. La Mutua se opone al recurso de reposición planteado alegando la extemporaneidad del mismo por no haber sido presentado en el plazo de tres días hábiles, así como en cuanto al fondo acreditando el haber abonado al Sr. Jesús Luis la cantidad de 1.340 € en fecha 15 de octubre de 2012.
TERCERO.- En fecha 7 de febrero de 2013 se dicta auto resolviendo el recurso de reposición presentado por el INSS procediendo al archivo, sin más trámite de la ejecución despachada con el argumento de que el INSS solo ha de abonar cantidad alguna en el caso de insolvencia de la Mutua. Frente a dicho auto interpone nuevo recurso siendo éste estimado por auto de fecha 4 de marzo de 2013 en el que se acuerda requerir al INSS para que de forma inmediata reintegre la cantidad de 1340 € a la Mutua ejecutante.
CUARTO.- Frente a dicho auto formula recurso de suplicación el INSS , solicitando que se declare que la Entidad Gestora cumplió la sentencia en sus propios términos no teniendo nada que reintegrar a la Mutua , y careciendo ésta de acción ejecutiva frente a la Entidad Gestora. El recurso ha sido impugnado de adverso .Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a la Ponente para su examen y resolución.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente incidente es si procede, o no, el despacho de ejecución contra el INSS y TGSS por el importe de un principal de 1340 € . Frente al auto que resuelve el segundo recurso de reposición presentado por la Mutua Gallega la Entidad Gestora formula recurso de suplicación al amparo del art. 193 a) de la LRJS al entender que la Mutua carece de acción frente a dicha Entidad puesto que esta ha procedido a cumplir estrictamente lo que se desprende de la sentencia de 12 de mayo de 2008 y que la resolución discutida infringe lo dispuesto en el art. 239.4 de la LRJS en relación con los art. 71.1 del RD 1415/2004 del Reglamento General de Recursos del Sistema de la Seguridad Social , art. 45.1 LGSS y art. 40 d) y f) de la Orden de 15 de abril de 1969. La Mutua se opone alegando la extemporaneidad del recurso presentado.
Antes de centrarnos en el examen de las infracciones propuestas hemos de realizar dos puntualizaciones.
a) En relación a los argumentos de la recurrente en realidad lo que está alegando es un cumplimiento de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 por lo que el cauce adecuado es el del apartado c) del art. 193 puesto que la oposición por cumplimiento es uno de los motivos de oposición de fondo previstos en la ejecución de títulos judiciales ( art. 239.4 LRJS en relación al art. 556.1 de la LRJS ) por lo que reconduciremos el examen de las causas alegadas a dicho apartado c ) del art. 193 LRJS .
b) En relación a la extemporaneidad alegada la misma no procede puesto que obra en autos acuse de recibo en donde se acredita que el INSS fue notificado el día 14 de enero de 2013 por lo que su recurso de reposición fue presentado dentro del plazo legal de tres días hábiles.
SEGUNDO.- El examen de la cuestión propuesta obliga a tener en consideración los siguientes puntos:
1º.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo dictó el día 12 de mayo de 2008 una sentencia en los autos 203/2008 con el siguiente contenido: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la empresa Granimiño S.L., el trabajador D. Jesús Luis , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , debo revocar y revoco las resoluciones de dicho Instituto que declararon al referido trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y declaro que el citado trabajador se halla afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por los baremos número 32 y 37 de la Orden TAS de fecha 18 de abril de 2005, en la cantidad total de 1.340 euros y condeno a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la Mutua a que le abone al trabajador dicha indemnización , de cuyo pago responderá subsidiariamente el Instituto Nacional para el caso de insolvencia de la Mutua ,en cuyo sentido lo condeno '. Con ello se dejaba sin efecto la resolución administrativa que le había reconocido al trabajador una indemnización alzada de 12.154,44€. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala del TSJ de Galicia mediante resolución de fecha 22 de marzo de dos mil doce recaída en recurso de suplicación nº 3277/2008.
2º.- La Mutua,en cumplimiento de la resolución administrativa, había abonado al Sr. Jesús Luis , en concepto de incapacidad permanente parcial la cantidad de 12.154,44€. Una vez que fue firme la sentencia ahora ejecutada, en fecha 15 de octubre de 2012, abonó al Sr. Jesús Luis el importe de 1.340 € en concepto de lesiones permanente no invalidantes.
3º.- La Entidad Gestora ha procedido a reintegrar a la Mutua Gallega la cantidad de 10.814,56 €, equivalente a la diferencia existente entre la prestación de IPP (12.154,44€) y la prestación de lesiones permanentes no invalidantes ( 1.340 €).
La Mutua pretende, y así lo estima el Juzgador de instancia que el INSS le reintegre también los 1.340 € que ella abonó al Sr. Jesús Luis en virtud de ejecución de sentencia en la que se le condenaba al pago de dicha cantidad por reconocer a dicho beneficiario afecto de unas lesiones permanentes no invalidantes. Por su parte el INSS entiende que no procede dicho pago porque la Mutua cumplió de forma defectuosa la sentencia de 12 de mayo de 2008 , ya que no tenía que haber procedido a un pago efectivo de la nueva prestación sino que tenía que haber compensado el importe de condena ( 1340 €) con la cantidad que ya había entregado al Sr. Jesús Luis y ello con amparo en el art. 40.b) de la Orden de 15 de abril de 1969 , al que remite el art. 40 f) de la misma norma y que señala: 'Si el trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese , como resultado de la revisión , otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado de cuantía diferente , percibirá la diferencia entre ambas si la nueva cantidad fuese superior a la anterior , y si fuese inferior no vendrá obligado a reintegrar la diferencia entre las mismas'
La parte impugnante del recurso alega la inviabilidad de la pretensión con apoyo a jurisprudencia de esta Sala, que a su vez se remite a doctrina del Tribunal Supremo, y que concreta en la sentencia de 27 de febrero de 2009, nº 1006/2009, rec. 3704/2008 .
Efectivamente en la sentencia que menciona la Mutua el supuesto de hecho era similar al que ahora nos ocupa puesto que se trataba de ejecución de una sentencia en la que se revocaba la declaración de incapacidad permanente parcial, cuyo abono había sido realizado por una Mutua en virtud de la resolución administrativa inicial, y se declaraba al beneficiario de la seguridad social afecto de unas lesiones permanentes no invalidantes, señalamos , en orden a la cuestión de si el beneficiario de la prestación debe de devolver la diferencia entre ambas prestaciones , que la misma había sido ' objeto de discusión en la doctrina judicial con resultados diversos, al parecer lógico que si abona una prestación a tanto alzado como consecuencia de una resolución administrativa o una sentencia judicial no firme y se revoca por sentencia firme el reconocimiento de dicha prestación, la persona que ha percibido su importe venga obligada a devolver la cantidad percibida.
Sin embargo es otra la dirección seguida por la doctrina judicial y la Jurisprudencia en los últimos tiempos. Así la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 1 de marzo de dos mil cinco ,ha señalado al respecto, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001 , lo siguiente: ' Dice así el Tribunal Supremo: '1. El art. 144.3 de la Ley General de la Seguridad de 30 de mayo de 1974 , en cuyo precepto, según se ha expuesto anteriormente, fundamenta su decisión la sentencia invocada de contraste, dispone, en su párrafo tercero, que, 'cuando por sentencia firme se anulen los derechos reconocidos por las Comisiones (Técnicas Calificadoras) o se reduzca la cuantía de los mismos se devolverá a los recurrentes la totalidad o parte, según proceda, de las cantidades ingresadas o satisfechas al interesado'. Y, en el párrafo cuarto, que 'los reintegros a que se refiere el párrafo anterior, se realizarán a cargo del Fondo de Garantía'.
Por su parte, el
Y en iguales términos se expresa el
art. 91.3 del
2. Los transcritos preceptos, como se desprende de su claro texto (y aunque el de los Reglamentos de Recaudación tengan un alcance más amplio al referirse también a las resoluciones judiciales), tienen por objeto reintegrar a las Mutuas Patronales y, en su caso, a las empresas, del abono de las prestaciones que hayan tenido que satisfacer, como consecuencia, por lo que respecta a las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS, de que estas resoluciones, según expresamente establece el art. 9.2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre (, 3163 ), y el art. 18.4 de la Orden de 23 de noviembre de 1982 , 'serán inmediatamente ejecutivas, sin que se suspenda su ejecución por formulación de la reclamación previa o de la demanda'; carácter aquél que ratifica, una vez más, el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (que desarrolla, en materia de incapacidades laborales, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre) en el art. 6.4 , y que, ya precedentemente a estas disposiciones, se había asignado, a las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, en el párrafo segundo del citado art. 144.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 .
Resulta, pues, patente, dado su contenido y finalidad, que las normas aplicables, tanto en la sentencia impugnada, como la de contraste, son sustancialmente las mismas, poniendo de manifiesto los transcritos preceptos de los Reglamentos de Recaudación, por otra parte, lo correcto del razonamiento de la sentencia de contraste al sentar como conclusión que aunque la
disposición final primera del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre (, 3163 ), deroga el
art. 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , no podía entenderse se extendiese a los transcritos párrafos tercero y cuarto de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, ya que tal derogación se había hecho al amparo del
núm. 3 de la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre (, 2632 ), de cuyo texto de infería que la autorización de derogar, por Real Decreto, se limitaba a disposiciones con rango de Ley que regulaban la materia de estructuras, organizaciones y competencias de los órganos, instituciones, servicios o establecimientos de las entidades a que se refería dicho Real Decreto-Ley, que ocupaban parte del art. 144 , pero no a los aspectos sustantivos, como los regulados en los referidos párrafos tercero y cuarto, pues en otro caso dicha materia quedaría huérfana, si no se tuvieran el cuenta las mencionadas normas, creando un vacío legislativo. Y es jurídicamente lógico entenderlo así, al carecer de sentido, por contrario al espíritu que informa dicho precepto en el extremo referente al reintegro de prestaciones, que la intención del legislador (dado que ni el Reglamento General de Recaudación, aprobado por
Aun cuando dicha cuestión resultara aún dudosa, ha puesto fin a la discusión la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005 , señalando, en un supuesto idéntico al que aquí se discute: '.La cuestión que suscita el presente recurso ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 1994 y 31 de octubre de 2001 ). La primera resolución considera que, pese a su derogación por el Real Decreto Legislativo 36/1978 y Real Decreto 2609/1982 , hay que considerar vigente la regla que contenía el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , a tenor del cual la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocían el derecho a las prestaciones determinaba que si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. La sentencia de 31 de octubre de 2001 completa este razonamiento, señalando que en el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte, la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto 1637/1995 , establece que «cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna». Es cierto, como señala la parte recurrida, que este precepto se refiere a los capitales coste de renta, pero eso no significa que no resulte aplicable en el presente caso, porque, aparte de que la norma se refiere también a otras prestaciones, lo importante no es que se haya ingresado o no la cantidad correspondiente en la Tesorería General de la Seguridad Social, sino el principio de garantía que se recoge y que es distinto del que se desprende de los artículos 290 y 293 de la Ley de Procedimiento Laboral sin duda porque en la ejecución provisional judicial -a diferencia de lo que ocurre con la administrativa- no hay ejecutividad por ministerio de la Ley. De ello resulta, como señala la sentencia de 31 de octubre de 2001 ), que ha de entenderse vigente la regla del artículo 144.3 de la Ley General de la General de la Seguridad Social para los reconocimientos efectuados en el procedimiento administrativo de declaración de la invalidez.
3. Habiendo satisfecho la Mutua accionante, a la trabajadora accidentada, la prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida por resolución del INSS, y, ello, en cumplimiento del deber que le venía impuesto, al ser dicha resolución, como determina el
art. 9.2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre , inmediatamente ejecutiva, el derecho de aquella Mutua Patronal al reintegro de la cantidad entregada a la trabajadora demandada (una vez que en vía judicial se califican las lesiones de la actora, no constitutivas de una incapacidad permanente parcial, sino de permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización, conforme a baremo, de 180.000 pesetas) deviene como lógica consecuencia, de acuerdo con los preceptos citados, en relación con el
art. 86.1 del
En consecuencia, la resolución recurrida es ajustada a derecho, procediendo desestimar el recurso y confirmar aquella en su integridad.'
Partiendo de lo hasta ahora señalado es evidente que el INSS no puede oponerse al pago del total de la indemnización por incapacidad permanente parcial reclamado por la Mutua puesto que la normativa señalada en la sentencia reproducida obliga a la devolución íntegra, siendo tal normativa posterior y de mayor rango que la Orden de 15 de abril de 1969 en la que se sustenta la recurrente. Por lo tanto el INSS no ha procedido al cumplimiento íntegro de la sentencia sin que sea de recibo el argumento de que tiene que reclamarle la diferencia al Sr. Jesús Luis puesto que tal argumento podría tenerse en consideración sin la Mutua estuviera reclamando el total de lo abonado a dicho beneficiario de la prestación ( esto es , 13.494,44 €) pero no es esa la pretensión de la Mutua la cual reclama el abono de la indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial que tuvo que abonar al Sr. Jesús Luis en virtud de una resolución administrativa, en su momento ejecutiva, pero que después fue dejada sin efecto por resolución judicial.
En definitiva, que no procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto debiendo procederse a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el auto dictado en fecha cuatro de marzo de dos mil trece, en ejecución de títulos judiciales nº 297/2012 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo a a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , contra la Entidad Gestora recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
