Sentencia SOCIAL Nº 5574/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5574/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3513/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5574/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105528

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8480

Núm. Roj: STSJ CAT 8480/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 47 - 1 - 2016 - 0010829
EL
Recurso de Suplicación: 3513/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5574/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Humberto , Isidoro , Jacobo , Estefanía , Juan y
Laureano frente al auto del Juzgado Mercantil 4 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2017, dictado en
el procedimiento Extinción contratos de trabajo art.64 nº 899/2016, dimanante del Concurso Voluntario nº
778/2016 y siendo recurrido/a CONSTRUCCIONS TABAQUISTA, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
y Marcos (ADMINISTRADOR CONCURSAL). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS
COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado Mercantil nº4 de Barcelona y en el Concurso Voluntario nº 778/16 tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de contratos de trabajo de la empresa Construccions Tabaquista S. L, que fue registrado con el núm. de expediente Laboral ( art. 64LC) 899/2016 J

SEGUNDO.- Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó auto en fecha 27 de febrero de 2017 , en que se acordó la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados de la plantilla de la mercantil en concurso.



TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación por un lado los trabajadores Estefanía , Jacobo y D. Humberto y por otro los trabajadores Juan y Laureano y D. Isidoro en calidad de Delegado de personal, que formalizaron dentro de plazo, y que la empresa Construcciones Tabaquista S.L.a, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interponen los presentes recursos de suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil que acordó la extinción de los contratos laborales de 6 trabajadores de la mercantil CONSTRUCCIONES TABAQUISTA, S.L., reconociendo el derecho de los mismos a percibir la indemnización correspondiente, en las cuantías que, para cada uno de ellos, se especifica en la parte dispositiva de dicha resolución.

Contra la misma se interponen los tres recursos de suplicación que forman las presentes actuaciones ante esta Sala; por un lado, el formulado por tres trabajadores que solicitan la nulidad del procedimiento desde el inicio de su tramitación por incompetencia de jurisdicción y falta de competencia objetiva; por otro lado, la revisión de los hechos probados, referida a la petición de la concursada del día 23 de diciembre de 2.016 y a la cuantía de uno de los trabajadores recurrentes; y, por último, denunciando la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 64.1 y 8.2 de la Ley Concursal, para cuestionar también que no estamos ante un despido colectivo, sino ante despidos objetivos plurales, en atención al número de trabajadores afectados.

Por otro lado, el recurso formulado por dos de los trabajadores afectados quienes solicitan la revisión de los hechos probados, también en relación a la solicitud de los trabajadores afectados, y denunciando la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 64.1 y 8.2 de la Ley Concursal, para cuestionar también que no estamos ante un despido colectivo, sino ante despidos objetivos plurales, en atención al número de trabajadores afectados.

Por último, el recurso formulado por el Delegado de Personal, que es una reproducción del recurso formulado en primer lugar por los tres trabajadores afectados. En realidad, todos los recursos tienen la misma línea argumental. En ninguno de ellos se cuestionan los aspectos sustantivos, es decir, la existencia o no de causas que justifiquen la decisión extintiva, sino que lo que se plantea en los mismos es una cuestión meramente formal, por considerar los recurrentes que no estamos ante un despido colectivo, sino ante despidos plurales individuales.



SEGUNDO.- En primer lugar, en relación con los dos recursos formulados por cinco de los trabajadores afectados, ha de analizarse si los mismos están o no legitimados para recurrir el Auto del Juzgado de lo Mercantil que acuerda la extinción de los contratos de trabajo. Se trata de un extremo que ya ha sido analizado por esta Sala (Sentencia de 2 de marzo de 2.018, rs 7116/2017, que se remite y reproduce sobre dicho extremo, la de 17 de junio de 2.014, rs 2693/2014). Y, en ella, declaramos lo siguiente: ''En aplicación del artículo 64.8 de la Ley Concursal, contra el auto en que se acuerde la extinción colectiva de los contratos de trabajo, podrá interponer recurso de suplicación 'la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial'. Tal como hemos afirmado en anteriores resoluciones de esta Sala, en interpretación del artículo 64 de la Ley Concursal, cuando se trate de impugnar la decisión colectiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo, traslado, suspensión, reducción de jornada o extinción colectiva de los contratos de trabajo, 'el recurso procedente es el de suplicación, y la legitimación la ostentan la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes (legales, sindicales o comisión de trabajadores) y el Fondo de Garantía Salarial ( art. 64.8.1 Ley Concursal, modificado por Ley 38/2011). Pero en dicha impugnación no se incluye a los trabajadores a titulo individual, que sólo podrán accionar a través del incidente concursal laboral, y quienes carecen de legitimación para recurrir el Auto que pone fin a la adopción de las medidas correspondiente, sin que el hecho de que los demandantes se hubieran personado en el expediente les atribuya legitimación para recurrir', añadiendo que 'el incidente concursal es, por tanto, la única vía que el legislador concursal ha concedido a los trabajadores afectados por la resolución que acuerda la modificación sustancial de condiciones de trabajo o la suspensión del contrato de trabajo, para impugnar aquellas cuestiones que afecten a su relación laboral individual y, por ello, el ejercicio de estas acciones se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal' ( sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 2.013 - recurso 3229/2013-, cita literal , y de 17 de septiembre de 2.013 - recurso 1981/2013).

En el mismo sentido, por resoluciones de Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia se ha concluido, en relación a la cuestión atinente a si los trabajadores a título individual ostentan legitimación para impugnar el auto de extinción de colectiva de relaciones de trabajo, que aquéllos carecen de la misma para la impugnación individual ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 17 de diciembre de 2.009 -recurso 4469/2009 -, Asturias de 17 de diciembre de 2.010 -recurso 1969/2010- Castilla La Mancha de 28 de junio de 2.011 -recurso 587/2011-, Islas Baleares de 14 de mayo de 2.013 -recurso 31/2013-, Madrid de 14 de octubre de 2.013 -recurso 1517/2013-, y de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2.014 -recurso 2603/2013-, con cita de las de esta misma Sala de 15 de febrero de 2.009 -recurso 2971/2009-, 15 de junio de 2.010 -recurso 1272/2010-, y 8 de marzo de 2.011 -recurso 233/2011, y de sus autos de 3 de noviembre de 2.005 -recurso 3588/2005-, 21 de febrero de 2.006 -recurso 100/2006-, 2 de mayo de 2.006 -recurso 1170/2006, 18 de septiembre de 2.007 -recurso 2548/2007-, y 16 de octubre de 2.012 - recurso 2195/2012-). Asimismo, en las dos primeras de las sentencias citadas se declara expresamente que en el incidente concursal laboral los trabajadores podrán impugnar el auto únicamente en cuestiones que se refieran a su relación jurídica individual y no la existencia o suficiencia de las causas de extinción o la existencia de defectos en la tramitación del expediente de extinción colectiva. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencias de marzo de 2011 (recurso 125/2011) y 19 de octubre de 2.011 ( recurso 1259/2011) (citadas por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2.013 , anteriormente referida) ha declarado la falta de legitimación de los trabajadores para impugnar el auto de extinción colectiva, si bien admitiendo la posibilidad de plantear por la vía del incidente concursal todo tipo de cuestiones que afecten a la relación laboral individual, incluidas las relacionadas con las causas de extinción, los defectos de la tramitación del expediente de extinción colectiva o cualesquiera otras.

Sin embargo, existen también resoluciones que aceptan la legitimación de los trabajadores para recurrir el auto de extinción colectiva de relaciones de trabajo. Entre ellas, cabe citar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2.014 (recurso 2049/2013 ), que admite la legitimación de dos de las trabajadoras de la empresa en concurso, por cuanto el escrito de solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo en el seno del concurso se promovió por todos los trabajadores, y que 'al fin y al cabo, el resultado del recurso les afectará por igual, de suerte que esta causa de inadmisión se revela inane y debe rechazarse por carecer de virtualidad práctica'. Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de noviembre de 2.013 (recurso 1865/2013), tras afirmar que en principio los trabajadores carecen de legitimación activa para recurrir el auto extintivo, salvo a través del procedimiento de incidente concursal y para las cuestiones relativas a su contrato de trabajo, recuerda que el citado Tribunal ha venido reconociendo legitimación a los trabajadores individuales para recurrir vía recurso de suplicación el auto del Juez concursal que acuerda la extinción colectiva de contratos de trabajo en sentencia de 3 de abril de 2.012 (recurso 636/2012), 'pero exigiendo que los trabajadores estén personados en el expediente concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil, apoyándose esta decisión en la sentencia del Tribunal Constitucional de 13.2.12, rec. 3313/07. En ella el Tribunal Constitucional admitió que quien tiene interés legítimo en el procedimiento pueda personarse en el mismo pues limitar o cerrar el acceso al recurso de esos terceros con interés legítimo, soslaya el acceso a la jurisdicción garantizado por el art.24 CE, pero exige siempre que estén personados en el procedimiento. En el supuesto sometido a nuestra consideración, los recurrentes no estaban personados en el procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil, luego no tienen legitimación para impugnar el auto', y continúa recordando que 'la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares de 14.5.13, rec. 1/2013, concede legitimación a los trabajadores individuales para impugnar el auto extintivo de relaciones laborales dictado por el Juez del concurso pero porque en tal supuesto carecían de representación legal que pudiera impugnar la medida extintiva, que evidentemente tampoco resulta aplicable en este supuesto pues son los representantes de los trabajadores quienes alcanzaron el acuerdo extintivo que se trata de impugnar'.

Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos ha de concluirse que los trabajadores impugnantes carecen de legitimación para recurrir en suplicación el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil que acordó la extinción de sus contratos de trabajo de la empresa concursada.



TERCERO.- En el recurso formulado por el representante de los trabajadores, se plantea, en primer lugar, y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la declaración de nulidad del procedimiento desde el inicio de su tramitación por incompetencia de jurisdicción y falta de competencia objetiva, alegándose que dicho expediente debió ser inadmitido y reconducido, en su caso, a despidos individuales objetivos, dado que la solicitud pretendía la extinción, primeramente de 7 de los trabajadores de la empresa concursada, para fijarse, posteriormente, en 5, y finalmente acordarse la extinción de 6 contratos de trabajo. Indica que no estamos ante un despido colectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, porque la extinción no afecta a diez trabajadores. Y, en el presente caso, la importancia no radica sólo en el procedimiento que deba seguirse, sino que atañe a la competencia del orden jurisdiccional, que no es disponible por voluntad de las partes. Expone que en la petición inicial sobre extinción de contratos de trabajo, solo se solicita la extinción de 7 contratos de trabajo, de una plantilla de 14, y en el escrito inicial se interesa 'se dicte Auto por el que se extingan un total de 7 contratos de trabajo de los 14 que actualmente conforman la plantilla de la empresa'. No se interesa la extinción de todos los puestos de trabajo, de forma más o menos escalonada, sino del 50% de la plantilla. Por tal motivo, la representación de los trabajadores interesó el archivo de dicha petición, sin perjuicio de que procediese el despido individual de los trabajadores.

Lo que indica la parte recurrente es si estamos o no ante un despido colectivo, a partir de lo cual se derivan todos las restantes peticiones y, en concreto, el extremo que se plantea, en primer lugar, es el relativo a si el Juzgado de lo Mercantil debió aprobar o no la extinción de los contratos de trabajo, como despido colectivo.

Para la parte recurrente la cuestión esencial está en el número de trabajadores afectados, entendiendo que sólo fueron 7, finalmente 6, de una plantilla de 14, y, por tanto, se debió atender su petición en la instancia de que el expediente fuera reconducido. Es cierto que la petición inicial se concretaba en la extinción de 7 contratos de trabajo, pero también se hacia referencia a que la adopción de la medida podría afectar a la totalidad de la plantilla de la empresa. De hecho, la empresa concursada ha extinguido la totalidad de los contratos de trabajo, pues junto a estas extinciones las que son ahora objeto de enjuiciamiento, y poco tiempo después, se autorizó por el Juzgado de lo Mercantil la venta directa de la unidad de negocio y la subrogación de 5 trabajadores, que pasaron a integrarse en la plantilla de la adquirente. Y, al mismo tiempo, y simultáneamente se solicitó la extinción de los tres restantes contratos de trabajo al mismo Juzgado de lo Mercantil, cuyo recurso también conoce esta Sala (rs 3514/2018). Estamos, por tanto, ante un cese de la actividad productiva de la empresa, en donde la existencia de causas productivas o económicas no son discutibles, y en donde se plantea inicialmente un expediente que afecta a un número determinado de trabajadores, que se solicita como medida urgente, pero en la que no están agotadas las posibilidades de extinción de otros trabajadores, como finalmente ha sucedido. Es una medida que se adopta para iniciar las extinciones de los contratos de trabajo de los trabajadores, dada la situación económica de la empresa y la imposibilidad de atender sus obligaciones y, en concreto, en relación a los trabajadores, pero en ningún caso para limitar el número de trabajadores afectados, lo que ya se pone de manifiesto desde las primeras comunicaciones. La tesis de la parte recurrente de que la empresa concursada debería haber acudido a despidos objetivos de carácter individual hubiera planteado, dados los acontecimientos posteriores, la situación inversa a la que está defendiendo. Es decir, dado que la empresa hubiera extinguido la totalidad de los contratos y el número de trabajadores afectados era superior a cinco, podría haber dado lugar a la declaración de nulidad de dichos despidos individuales, por considerarse que los mismos suponían la extinción de todos los contratos de trabajo y que éstos eran superiores a cinco, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1, párrafo 4 del Estatuto de los Trabajadores, y no se habían seguido los trámites del despido colectivo. Sobre este extremo, y aunque en la actualidad existe una doctrina unificada consolidada, baste tener en cuenta los diferentes criterios aplicativos sobre el período de referencia de los noventa días entre unas extinciones y otras y cómo debe computarse dicho período, así como la norma antifraude del art. 51.1 último párrafo referente a los períodos sucesivos, en relación a la superación de los umbrales para su consideración como despido colectivo.

Cuestión distinta podría ser la que, desde el inicio, se hubiera cerrado definitivamente el número de trabajadores afectados, pero como se indicaba, la Administración Concursal ya planteaba que en el período de afectación podrían plantearse otras extinciones contractuales, como así ha sucedido, mediante la venta autorizada de la unidad productiva, con subrogación de otros 5 trabajadores, o con la extinción posterior a la que se hacía referencia, con la extinción de otros 3 contratos de trabajo, que obedecen todas a la misma causa.



CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos.

En primer lugar, se solicita la revisión del apartado B) de los hechos probados, cuando se hace referencia a que el 23 de diciembre de 2.016 se solicitó la extinción de parte de los contratos de trabajo de los trabajadores que integran la plantilla de la sociedad concursada. Pretende se sustituya dicho texto, por otro en el que se haga constar que el 23 de diciembre de 2.016 se solicitó la extinción de 7 contratos de trabajo de los trabajadores que integran la plantilla de 14 trabajadores de la sociedad concursada. Y que posteriormente se concretó la petición en cinco trabajadores, y en la reunión de fecha 2 de febrero de 2.017, la trabajadora Sra.

Africa interesó se le extinguiera también su contrato de trabajo. Se remite al contenido del escrito de 23 de diciembre de 2.016, folio 5, al folio 174, 181. Pero los términos que pretende introducir ya constan en dicho escrito inicial, cuyo contenido no se discute. Cuestión distinta es la valoración que cada una de las partes pueda hacer en relación con dicho contenido, que ya ha sido analizado al resolver el anterior motivo del recurso.

En segundo lugar, en relación con el apartado D) del los hechos probados, por contener un error, bien de transcripción, bien matemático, en relación a la indemnización de uno de los trabajadores afectados. Pero la modificación es intrascendentes a los efectos de resolver el recurso, no sólo porque no existe ningún motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, que avale o justifique la revisión que se insta, sino porque dicho extremo, relacionado con la mayor indemnización que podría reconocerse a uno de los trabajadores afectados, debería articularse por la vía del incidente concursal, impugnando una cuestión que afecta a la relación laboral individualizada.



QUINTO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y 64.1 y 8.2 de la Ley Concursal. Los argumentos son similares a los planteados en el primer motivo del recurso, si bien con la petición de que, de no declarar la nulidad inicial del incidente de extinción de los contratos de trabajo, se declare la nulidad de la extinción de los contratos de trabajo, pero la respuesta que debe darse a las alegaciones formuladas son idénticas que las ya dada en el anterior motivo. En tal sentido, aunque en el Informe de la Inspección y de la Autoridad Laboral ya se indica que el expediente afecta a menos de 10 trabajadores, por lo que, en principio, se estaría fuera de los umbrales del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, para que se considerara un despido colectivo, lo cierto es que, en los mismos informes se indica que si el juzgado de lo Mercantil se considerara competente existiría causa económica. Tal consideración sobre la competencia se plantea porque se pudiera prever que pudieran existir más extinciones de contratos de trabajo en el período de referencia. El recurrente insiste en que en el presente caso, la empresa debería haber acudido a la medida del despido objetivo de los trabajadores afectados. Pero en la petición inicial, aunque no se plantee en términos literales, ya existe la manifestación de que el expediente puede afectar a la totalidad de la plantilla si no se soluciona la situación económica por la que atravesaba en la empresa. Es cierto que se podría haber planteado inicialmente en tales términos, para buscar un cierre ordenado de la empresa y posteriormente analizando la situación, poder reducir la afectación o pactar el cierre escalonado, pero también lo es que, desde el inicio, la intención de la empresa concursada, para su supervivencia, se concretara en la adopción de dicha medida, pero también se apuntaba la posibilidad de ampliar el número de trabajadores afectados; es decir, el hecho de que inicialmente se planteara sólo para siete trabajadores, con posibilidad de ampliación en función de las circunstancias, no significa que únicamente la decisión extintiva iba a afectar a este número de trabajadores. Si así hubiera sido, posiblemente el criterio mantenido por los recurrentes podría ser aceptado, pero, como anteriormente se ha indicado, desde el inicio del incidente no se está aludiendo a un número de trabajadores concretos e indeterminados, sino a una posibilidad abierta de afectación a otros. Esta posibilidad, posteriormente materializada, hasta el punto de haber cesado todos los trabajadores de la empresa sería la que justificaría la consideración como despido colectivo, pues, en caso contrario, y como anteriormente también se apuntaba, los despidos podrían haberse visto afectados por no haberse seguido el procedimiento adecuado. Es decir, una cosa es que desde el inicio el expediente ya conste de forma muy concreta el número de trabajadores afectados, y otra muy distinta es que se aluda a una situación en la que inicialmente se ven afectados unos trabajadores, pero que la situación concluye con el cese de todos los trabajadores y la adquisición por un tercero de la unidad productiva autónoma, subrogándose en los contratos de otros trabajadores. De hecho la propia parte recurrente admite que puede plantearse como despido colectivo cuando se produce el cierre de las instalaciones, aunque la medida no afecte simultáneamente a todos los trabajadores, pudiendo efectuarse un cierre escalonado, pero, en cambio, no la admite cuando se trata de una petición inicial de afectación de un número concreto de trabajadores, que puede verse ampliada en el caso de que la situación de la empresa sea insostenible, como así fue en el breve espacio de tiempo que se produce entre la extinción de los contratos de trabajo ahora analizados, la presentación de una oferta de compra de la unidad productiva de la concursada, el 27 de marzo, y la petición posterior, el 11 de abril en relación a la apertura de la fase de liquidación y la ampliación del expediente de regulación de empleo, por cese de la actividad empresarial de la concursada.

No se trata, por tanto, como pretende la parte recurrente de una petición concreta respecto a un número cierto y cerrado de trabajadores, en la que se hubiera mantenido, de forma incierta la posibilidad de continuar la explotación de la actividad, sino de una situación crítica, que se mantiene en el período en el que se inicia el incidente, y donde ya se indica que no existía previsiones de nuevos trabajos a realizar ni de forma inmediata ni a corto plazo, afirmando la necesidad de proceder a la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Doña Estefanía , Don Jacobo y Don Humberto y por Don Juan y Don Laureano contra el Auto del Juzgado Mercantil nº 4 de los de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2.017, dictado en el incidente concursal nº 899/2016, concurso 778/2016, por falta de legitimación activa de los recurrentes para recurrir.

2º.- Igualmente desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra dicha resolución por Don Isidoro , en su condición de representante de los trabajadores.

3º.- Confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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