Sentencia Social Nº 5576/...io de 2007

Última revisión
24/07/2007

Sentencia Social Nº 5576/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3504/2006 de 24 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5576/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105989

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9907


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0026854

EPU

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 24 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5576/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 18 de Enero de 2006 dictada en el procedimiento nº 645/2005 y siendo recurrido Tesoreria General de la Seguridad Social, Real Club de Polo de Barcelona y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de Septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de Enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la excepción incompetencia del orden social de la jurisdicción propuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda promovida por Adolfo , en reclamación de cantidad derivada de recargo de prestaciones por accidente de trabajo, contra los susodichos demandados y la empresa Real Club de Polo de Barcelona, a los que absuelvo en la instancia de la misma, sin perjuicio de los derechos y acciones de la parte actora, a hacer valer ante los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero. El día 20 de noviembre de 2003, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, y por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social del día 14 de febrero de 2005 se declaró un recargo en las prestaciones derivadas del mismo del 50 % contra la cual la empresa, agotada la vía administrativa previa, promovió demanda ante la jurisdicción social, repartida al Juzgado número 2 de los de Barcelona, que a fecha de 26 de septiembre de 2005 dictó sentencia desestimándola, estando en la actualidad en trámite de recurso de suplicación.

Segundo. El accidente de trabajo ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal, del 20 de noviembre de 2003 al 2 de abril de 2004, y del 5 de abril de 2004 al 20 de junio del mismo año.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado , lo impugnó - REAL CLUB DE POLO DE BARCELONA -, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se condene a la empresa demandada, Real Club de Polo de Barcelona, al pago de la cantidad correspondiente por el recargo de prestaciones de Seguridad Social, reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante resolución de 14 de febrero de 2.005, acogiendo la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción propuesta por los codemandados INSS y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), desestimando la demanda en reclamación de cantidad. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 75.4 del Real Decreto 1415/2004 , que establece que: "Las sentencias que condenan al pago de recargo sobre prestaciones de la Seguridad Social se ejecutarán a través de los trámites establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, previa la fijación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste correspondiente, en caso de tratarse de pensiones", con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.000 .

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, de los que resulta fundamental que el recargo de prestaciones impuesto a la empresa demandada a favor del trabajador recurrente, fue fijado en vía administrativa por el INSS, resolución que ha sido impugnada por la empresa ante el Juzgado de lo Social nº 2, que a fecha de 26 de septiembre de 2.005 dictó sentencia desestimándola, estando en la actualidad en trámite de recurso de suplicación.

De dichos hechos se desprende tanto que el recargo ha sido impuesto en vía administrativa y no jurisdiccional, de manera que su materialización ha de efectuarse en tal vía administrativa en ejecución de la resolución del INSS cuando sea firme, como que esa firmeza no dependía en absoluto de la demanda interpuesta en los presentes autos ya que estaban abiertos los autos del Juzgado de lo Social nº 2, en que se debate el fondo del asunto, de manera que en realidad nos encontraríamos ante dos motivos para no entrar en el conocimiento de la pretensión del trabajador, siendo el primero de ellos el de incompetencia de este orden jurisdiccional social para ejecutar un acto administrativo, como es el del INSS imponiendo el recargo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1300/1995, desarrollado por la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996 (siendo cuestión distinta la de la discusión sobre su procedencia que esto sí corresponde a la jurisdicción social), y siendo el segundo de ellos, que en el caso de autos se daba también la excepción de litispendencia, ya que la controversia sobre el recargo de prestaciones estaba siendo vista por el Juzgado de lo Social nº 2, que será en definitiva el procedimiento que se pronunciará sobre el recargo controvertido, tanto en lo relativo a su procedencia o improcedencia como en cuanto a su porcentaje.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en fecha 18 de enero de 2.006, recaída en los autos 645/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTIO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa REAL CLUB DE POLO DE BARCELONA, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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