Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5577/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1839/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 5577/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105128
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7277
Núm. Roj: STSJ GAL 7277/2016
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0000398
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001839 /2016 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000127 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Enma
ABOGADO/A: MARIA JOSE GARRIDO MONTEAGUDO
PROCURADOR: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ISS FACILITY SERVICES,S.A. , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
FRATERNIDAD-MUPRESPA , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , CONSTRUCCIONES CARRO SL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , JUAN CARLOS
VAZQUEZ GARCIA , ALBERTO FRESCO GONZALEZ ,
PROCURADOR: , , CONCEPCION PEREZ GARCIA , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
EN A CORUÑA, A DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001839 /2016, formalizado por D/Dª Enma , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000127 /2014, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Enma presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ISS FACILITY SERVICES,S.A., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, CONSTRUCCIONES CARRO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Da Enma , con DNI n° NUM000 , nacida el día NUM001 .1966 y de profesión limpiadora, afiliada con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, si bien se le reconoció afecta de lesiones permanentes no invalidantes (nº78) indemnizables conforme a baremo en la cuantía de 2.420 euros, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 22.1.14. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 11.11.13 su juicio clínico laboral.
SEGUNDO.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 34,55 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente de trabajo: fractura de extremo distal de radio derecho. Cierto engrosamiento a nivel de zona dorso-radial y medial de la muñeca derecha. Movilidad - flexión dorsal 400 (izquierda 700), flexión palmar 500 (izquierda 800). Desviación cubital limitada en últimos grados. Desviación radial limitada en más del 50%. Hipotrofia muscular en palma de la mano.
TERCERO.- A consecuencia del accidente, la actora causó bajo laboral por incapacidad temporal el 27 de septiembre de 2010 por fractura no desplazada de muñeca derecha. El 23 de febrero de 2011 fue dada de alta, y en esa fecha podía levantar pesos, no presentaba tumefacción en la mano, no tenía cambios de coloración con respecto a la contralateral ni dolor al palpar el radio, cerraba correctamente el puño y podía hacer fuerza. En cuanto a la movilidad presentaba 600 flexión palmar y 401 flexión dorsal. La actora impugno el alta médica y ésta fue ratificada y declarada ajustada a derecho por sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada en el procedimiento n° 467/2011 seguido ante el Juzgado de lo Social n° 4 de Pontevedra . Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 9 de abril de 2014 .
CUARTO.- En la fecha del accidente (25.9.2010) la actora prestaba servicios en la empresa ISS FACILITY SERVICES SA, la cual tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP.
QUINTO.- La demandante ya había sufrido otro accidente de trabajo el 30 de septiembre de 1998, cuando prestaba servicios como limpiadora en la empresa CONSTRUCCIONES CARRO, SL la cual tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua LA FRATERNIDAD. A consecuencia de este accidente la actora sufrió factura acuñamiento vertebral lumbar, traumatismo craneal, policontusiones, dolor residual a nivel lumbar derecho, leve atrofia cuádriceps derecho respecto al izquierdo, flexión y lateralización de columna lumbar conservada y limitación de los últimos grados de la rotación derecha. Iniciado expediente de valoración de secuelas el INSS reconoció a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de limpiadora en 1999'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Enma contra CONSTRUCCIONES CARRO S.L., FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD- MUPRESPA e ISS FACILITY SERVICES SA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente interesa la revisión del hecho probado segundo que se rechaza porque no se trata de revisión fáctica sino valorativa de los documentos que cita, y en todo caso reitera el contenido de otros hechos de la sentencia, lo que es reiterativo.
SEGUNDO.- También se rechaza la revisión pretendida del hecho tercero suprimiendo parte del mismo, porque contrariamente a lo indicado su contenido no es predeterminante dado que se limita a reproducir las lesiones y limitaciones que tenía la trabajadora en la fecha del alta médica del año 2010.
TERCERO. - Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, interesando la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Es preciso recordar la situación de la actora a lo lardo de su vida laboral.
Sufrió un accidente de trabajo el 30 de setiembre de 1998, prestando servicios como limpiadora siéndole reconocida una prestación de incapacidad permanente parcial para dicha actividad, con las siguientes secuelas: 'A consecuencia de este accidente la actora sufrió factura acuñamiento vertebral lumbar, traumatismo craneal, policontusiones, dolor residual a nivel lumbar derecho, leve atrofia cuádriceps derecho respecto al izquierdo, flexión y lateralización de columna lumbar conservada y limitación de los últimos grados de la rotación derecha.' El 25-9-10, sufre otro accidente de trabajo en la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A, causando baja laboral el 27 de setiembre, por fractura no desplazada de muñeca, siendo alta el 25 de febrero de 2011, confirmada judicial y definitivamente por esa Sala en sentencia de 9-4-14 . A consecuencia de dicho accidente le fue reconocida la situación de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo nº 78, con las siguientes lesiones: 'fractura de extremo distal de radio derecho. Cierto engrosamiento a nivel de zona dorso-radial y medial de la muñeca derecha. Movilidad - flexión dorsal 40° (izquierda 70°), flexión palmar 50° (izquierda 80°). Desviación cubital limitada en últimos grados. Desviación radial limitada en más del 50%.
Hipotrofia muscular en palma de la mano.' La pretensión actora no puede ser aceptada. Del procedimiento para la evaluación y declaración de las situaciones de invalidez, regulado en el RD 2609/82 y y Orden de 23 de noviembre de dicho, y actualmente Ley 42/94 y Rd. 1300/95, se deduce que el estado físico que debe ser objeto de valoración es el que el interesado presenta en la fecha de dictamen de la UVMI. Ninguno de los textos legales citados precisa que las lesiones que tienen origen en enfermedad común deban ser valoradas con independencia de aquellas que deriven de accidente de trabajo o viceversa. Por tanto, si intervienen limitaciones de distinto origen y a efectos de atribuir la invalidez a uno u otro, habrá que tomar en consideración cuál es el elemento desencadenante del nuevo grado de invalidez. Esto es, aquel que con su presencia ha causado finalmente ese estado, con independencia de que aisladamente considerado no lo produzca, o incluso que cuantitativamente valorado sea de menos incidencia que los déficit anteriores. Otra cosa será si el grado que ahora se declara concurría ya con anterioridad al último evento, y sin embargo no había sido aún reconocido como tal. Y ello extensible a situaciones derivadas de dos accidentes de trabajo. Entonces es necesario advertir, que la demandante declarada en su día en la situación de incapacidad permanente parcial venía desempeñando su actividad sin más merma que la derivada de la situación invalidante, y ello durante 12 años, y el segundo accidente le ocasiona unas lesiones que son indemnizadas por baremo , sin que la suma de ambas situaciones, entendiendo por ello no el grado invalidante, sino las lesiones declaradas puedan derivar en la declaración de incapacidad permanente total, porque la trabajadora puede seguir realizando las fundamentales tareas de aquella, que es lo que exige el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social puesto que como señala la sentencia de instancia, la escasa limitación de movilidad de la muñeca, aun dominante no le impide la realización de aquellas tareas, ni agrava en grado superior la incapacidad ya reconocida hace años.
Por ello el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada íntegramente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Enma , contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de Pontevedra, en juicio instado por la recurrente contra CONSTRUCCIONES CARRO S.L., FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD-MUPESPRA e ISS FACILIY SERVICES S.A., la Sala la confirma plenamente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
