Sentencia Social Nº 5578/...io de 2009

Última revisión
13/07/2009

Sentencia Social Nº 5578/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2699/2008 de 13 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 5578/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105471


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0022566

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 13 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5578/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Hucoa Erloss, S.A. y Rubén frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 528/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas en el presente procedimiento interpuestas por D. Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa HUCOA ERLOSS, S.A; y por la empresa HUCOA ERLOSS, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Rubén , manteniendo el recargo impuesto y absolviendo a todos los demandados de los pedimentos formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Rubén , presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa HUCOA ERLOSS, S.A., dedicada a la actividad de comercio al por menor y reparación de material de laboratorio, con la categoría profesional de técnico frigorista, desde el 2-1-1.995; en el centro de trabajo sito en Cardenal Reig, 19 de Barcelona.

2.- En fecha 26-4-2.005 el trabajador se hallaba en las instalaciones del Institut de Recerca Oncològica sitas en la Autovía de Castelldefels, km. 2,7, de L'Hospitalet de LLobregat, realizando la reparación de un congelador. Se disponía a limpiar los tubos del sistema de frío, utilizando para ello una botella de nitrógeno y un manómetro, conectó los manguitos del manómetro a la botella de gas y a la válvula de entrada del gas en el circuito, cuando al abrir la llave de la botella de gas, uno de los manguitos zigzagueó, golpeando al trabajador en el pómulo y ojo derechos, sufriendo la pérdida completa del globo ocular.

3.- El trabajador no llevaba protectores de los ojos ni de la cara, ni hay constancia de que la empresa se los hubiera proporcionado.

4.- La empresa demandada tiene suscrito contrato para el servicio de prevención con la Mutua Fremap.

5.- La empresa dispone de evaluación de riesgos referida al centro de trabajo Madrid, pero al de Barcelona.

6.- El actor asistió en el año 2.005 al seminario de formación técnica, pero no consta ninguno sobre materia preventiva.

7.- Por la Inspección de Trabajo se siguieron actuaciones, levantándose acta de infracción, al considerar que existe por parte de la empresa un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención y Riesgos Laborales, y en el artículo 3 del RD 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, proponiendo la imposición de una sanción en su grado mínimo por una infracción grave, por importe de2.500 euros. Actuaciones que constan en autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

8.- Mediante escrito remitido por la Inspección de Trabajo en fecha 31-3-2.006, se inició por la Dirección Provincial de la Seguridad Social expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en el que se dictó resolución de fecha 25-4-2.007 por la que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Rubén en fecha 26-4-2.005, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable HUCOA ERLOSS, S.A.

9.- Formuladas reclamaciones previas por el trabajador, al considerar que procede aplicar un recargo superior, y por la empresa, al considerar que no debía aplicarse recargo alguno, las mismas fueron desestimadas por resolución del I.N. S.S. de fecha 27-7-2.007 .

10.- El accidente de trabajo ha dado lugar a las prestaciones incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial.

11.- Como consecuencia del accidente de trabajo se siguen actuaciones penales, habiéndose iniciado Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción Nº 3, el cual ha dicto Auto en fecha 21 de agosto de 2.007 por el que se ha a acordado la continuación de las mismas por los cauces del Procedimiento Abreviado."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Hucoa Erloss, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Hucoa Erloss, S.A., y Rubén , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación ambas partes contra la sentencia de instancia que ha desestimado las demandas interpuestas por el trabajador y por la empresa, confirmando en sus términos la resolución administrativa que impone a la empresa recargo del 40% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo en litigio.

Puesto que la empleadora solicita que se deje sin efecto el recargo y el trabajador que se incremente al 50%, deberemos resolver en primer lugar el recurso de la empresa.

Recurso cuyos tres primeros motivos se formulan por la vía del párrafo b) del art. 191 de la LPL, interesando la revisión de los hechos probados tercero, quinto y sexto.

La primera de tales pretensiones no puede ser acogida. En el ordinal tercero se dice que el trabajador no llevaba protectores de los ojos ni de la cara, porque la empresa no se los había proporcionado, y la recurrente pretende que se modifique este aserto para dejar constancia de que la empresa le había entregado tales protecciones, pese a que el trabajador no hiciere uso de las mismas el día del accidente.

Cuestión estrictamente de prueba que la sentencia de instancia analiza de manera expresa y razonada, para argumentar que la declaración testifical aportada por la empresa no es convincente y concluir que no ha quedado acreditado que hubiere entregado al trabajador aquel equipo de protección individual.

Para solicitar la revisión de los hechos probados el recurso se sustenta exclusivamente en esa misma declaración testifical del jefe del servicio técnico de la compañía que ya ha sido expresamente valorada por la juez " a quo", como motivadamente se explica en el fundamento de derecho tercero, olvidando que este medio de prueba es ineficaz en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, estando reservada en exclusiva su valoración al juez " a quo" en cuya presencia se ha practicado en el acto de juicio oral, sin que pueda la Sala entra a conocer de la testifical para realizar eventualmente una distinta valoración de la misma.

Tan sólo las pruebas documental y pericial pueden ser alegadas en suplicación, ex art. 191 b) y 194.3º de la LPL, lo que obliga a rechazar cualquier intento de modificación de los hechos probados que se sustente en la declaración de los testigos que han depuesto en el acto de juicio.

El motivo segundo combate el ordinal quinto, en el que es obvio que lo que se quiere decir es que la empresa dispone de evaluación de riesgos referida al centro de trabajo de Madrid, pero no al de Barcelona, pese al evidente error material que se aprecia en su redacción.

Precisamente por ese error material se solicita igualmente la revisión de este mismo hecho probado en el recurso del trabajador, lo que obliga en este momento a la conjunta resolución de ambos recursos en este punto.

Resolución que no puede ser otra que la de aclarar la redacción del hecho probado, quedando redactado "La empresa dispone de evaluación de riesgos referida al centro de trabajo de Madrid, pero no al de Barcelona", por ser este el sentido que sin duda ha querido darse por parte de la juez de instancia, tal y como así lo han entendido ambas partes y resulta del contenido del acta de la Inspección de Trabajo.

La empresa quiere acreditar que disponía también de la evaluación de riesgos referida al centro de trabajo de Barcelona, invocando otra vez la ineficaz prueba testifical que ya hemos dicho que no puede ser alegada en suplicación; y remitiéndose además al contrato suscrito con la Mutua FREMAP, en el que se dice que su objeto es la elaboración de la evaluación de riesgos de varios centros de trabajo incluido en el de Barcelona, pero sin que conste que dicha evaluación hubiere llegado efectivamente a hacerse en la fecha del accidente.

Una cosa es que en el contrato con la Mutua FREMAP se hubiere incluido el centro de trabajo de Barcelona, y otra bien distinta que hubiere llegado finalmente a realizarse en aquellas fechas.

El contrato tan solo acredita el compromiso de hacer la evaluación de riesgos, pero no hay ninguna constancia de que finalmente se hubiere hecho, lo que debería haberse acreditado de una forma tan simple como presentándola en el procedimiento con la prueba documental.

Finalmente se solicita la revisión del ordinal sexto, para que se haga constar que el trabajador asistió en el año 2005 a un seminario de formación técnica y materia preventiva.

Por tercera vez se invoca indebidamente en el recurso la prueba testifical, y la documental referida no demuestra un error evidente de apreciación por parte de la juez " a quo" que permita considerar indubitadamente acreditado que el seminario en el que participó el actor en el año 2005 comprendía también formación en materia preventiva y no sólo técnica, como hace constar la Inspección de Trabajo y concluye la sentencia, que debe por ello mantenerse en sus términos.

SEGUNDO.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo cuarto que denuncia infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el accidente de trabajo se ha debido exclusivamente a una negligencia del propio trabajador accidentado y no estaría por ello justificada la imposición a la empresa del recargo de prestaciones de seguridad social.

Debemos recordar en este punto la consolidada doctrina de esta Sala a la que acertadamente se remite la resolución de instancia.

Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003 , "al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

TERCERO.- En el caso de autos, el accidente se produce cuando el trabajador se encontraba en las instalaciones de un cliente de la empresa para reparar un congelador averiado, y cuando se disponía a limpiar los tubos del sistema de frio, utilizando para ello una botella de nitrógeno y un manómetro, conectó los manguitos del manómetro a la botella de gas y a la válvula de entrada del gas al circuito, cuando al abrir la llave de la botella de gas uno de los manguitos zigzagueo golpeando al trabajador en el pómulo y ojo derecho, provocando la pérdida completa del globo ocular.

La empresa no había proporcionado al trabajador protectores de los ojos ni de la cara, no se había realizado la evaluación de riesgos del centro de trabajo de Barcelona, y no consta que el trabajador hubiere participado en cursos de formación en materia preventiva.

Siendo estas las circunstancias del caso, es obvio que en la producción del accidente ha tenido una gran relevancia el descuido del propio trabajador que no conectó adecuadamente los manguitos a la botella de gas, lo que hizo que zigzaguearan al abrir la llave de paso, pero ya hemos dicho que el art. 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, y en el supuesto de autos esa actuación del trabajador accidentado no constituye ni mucho menos una negligencia de carácter temerario que exima de responsabilidad a la empresa.

Nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas, incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo, facilitando siempre los equipos de protección individual necesarios para minimizar los riesgos que pudieren derivarse de esa situación.

Es verdad que el trabajador comete un error al colocar los manguitos, pero esto no exime de responsabilidad al empresario en el caso de autos, porque las medidas de seguridad que le son exigibles no pueden sustentarse en la consideración de que todos los trabajadores realizan siempre a la perfección sus tareas, con total y absoluta eficacia y sin incurrir nunca en el menor error o distracción que pueda provocar el fatal accidente, sino que deben contemplar los posible errores en los que todo ser humano incurre cuando ejecuta de manera repetitiva una misma tareas, disponiendo los márgenes de seguridad suficientes para prevenir las distracciones o equivocaciones en que puedan incurrir los trabajadores.

Ya hemos dicho que tan sólo las actuaciones especialmente negligentes y claramente temerarias de los trabajadores excusan a la empresa de toda responsabilidad, pero no así aquellas simples distracciones o acciones negligentes ordinarias en que todo ser humano puede incurrir en el desempeño de cualquier actividad. Estos errores del trabajador darán lugar a mitigar la responsabilidad de la empresa y a la aplicación del recargo en un porcentaje inferior, pero el legislador ha querido que el empleador no sea eximido en estos casos de toda responsabilidad.

Y en el supuesto enjuiciado la empresa no había facilitado al trabajador el equipo de protección individual para los ojos y la cara necesario para el desempeño de estas tareas, que hubiere evitado o limitado las gravosas consecuencias de aquel simple descuido del trabajador, ni disponía tampoco de la evaluación de riesgos del centro de trabajo de Barcelona en la que se contemplare el protocolo de actuación correcto y la necesidad de disponer de tales equipos de protección para la ejecución de ese tipo de tareas.

Es cierto que el trabajador prestaba servicios como técnico frigorista desde el año 1995 y disponía sin duda de una gran experiencia y formación profesional, pero esto no implica que no pudiere haber tenido la pequeña distracción que le llevó a conectar de manera indebida los manguitos, y el plan de evaluación de riesgos de la empresa habría de contemplar esta eventualidad, y lo que es aún mucho más importante, debió de haberse puesto a su disposición el equipo de protección individual necesario para ejecutar con seguridad esta tarea.

Esto último es sin duda la cuestión más relevante en este litigio, y sobre ese particular ya hemos dicho que ha de prevalecer la conclusión de la juez de instancia, que declara expresamente acreditado que la empresa no entregó al trabajador las gafas y protección para la cara.

Se insiste una y otra vez en el recurso sobre este extremo para afirmar que se había entregado ese equipo de protección al trabajador, pero ya hemos resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos que se trata de una cuestión estrictamente de prueba que no puede ser revisada en fase de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación.

CUARTO.- Deberemos resolver conjuntamente el último de los motivos del recurso de la empresa y el motivo segundo del recurso del trabajador, una vez que el primero ha quedado ya definitivamente cerrado con la revisión del hecho probado quinto.

Ambas partes denuncian infracción del art. 123 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para solicitar la empresa que el recargo de prestaciones se rebaje al porcentaje del 30%, mientras que el trabajador pretende que se incremente hasta el 50%.

El precepto legal cuya infracción se denuncia permite la imposición a la empresa de un recargo de hasta un 50% en las prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando se hubiere infringido por la empresa la normativa en materia de seguridad laboral.

Sobre este particular y siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, ha de respetarse la decisión del juez de instancia cuando se encuentre debidamente justificada y adecuadamente razonada, y no resulte además manifiestamente irracional, desproporcionada o notoriamente infundada.

En general, cuando se aprecia un elevado grado de incumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de seguridad laboral habría de tenderse a aplicar en su porcentaje más elevado el recargo, que podría atenuarse cuando la infracción es de escasa entidad y/o en la producción del accidente pudiere también haber concurrido un nivel importante de negligencia imputable al propio trabajador accidentado o incluso a terceros.

Y esto es justamente lo que sucede en el caso de autos, en el que el trabajador comete un error al conectar los manguitos a la botella de gas y esto provoca que le golpeen en el ojo al abrir la llave de paso.

El accidente no se produce por un defecto de fabricación o mantenimiento del equipo de trabajo, ni por el defectuoso estado del mismo, sino por una incorrecta manipulación del trabajador. Se trata por otra parte de un trabajador con mucha experiencia y antigüedad en la empresa, que dispone por ello de conocimientos más que suficientes para realizar con total seguridad su trabajo, con lo que tampoco podemos apreciar una especial negligencia de la empresa por haber encargado esta tarea a un trabajador sin experiencia ni conocimientos suficientes.

En este contexto es perfectamente razonable, proporcionada y justificada la decisión de la juez de instancia que opta por mantener el recargo del 40% impuesto en la resolución administrativa, y no se trata en consecuencia de una decisión ilógica, absurda y arbitraria, lo que obliga a la sala a respetarla y mantenerla en sus términos, por no concurrir razones excepcionales que pudieren justificar su revisión en trámite de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación.

Debemos por ello desestimar ambos recursos y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la empresa recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante de su recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Rubén y HUCOA ERLOSS, S.A. contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 18 de los de Barcelona , en los procedimientos acumulados número 528/2007 y 696/2007, seguidos entre ambos recurrentes, TGSS y INSS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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