Sentencia Social Nº 5578/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5578/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 5578/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105683


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2013 - 0000477

EBO

Recurso de Suplicación: 313/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5578/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 21 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 89/2013 y siendo recurrido Roque y HAYES LEMMERZ MANRESA, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo la demanda formulada por D. Roque , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HAYES LEMMERZ MANRESA, S.L. en reclamación de pensión de jubilación y declaro el derecho del actor a percibir dicha pensión con la base reguladora de 2.244,50 euros mensuales y el porcentaje del 100% en la cuantía, es decir en la cuantía de 2.244,50 euros, más las revalorizaciones legales pertinentes y con efectos desde el 31/07/12, condenando a la entidad gestora demandada a abonar dicha pensión. Absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora D. Roque , nacida el NUM000 /1947, con DNI núm. NUM001 , solicitó la pensión de jubilación en fecha 31/07/12, que le fue reconocida por resolución de la entidad gestora de fecha 01/08/12 en cuantía de 2.091,11 euros mensuales y efectos desde el 31/07/12 y porcentaje del 100% (la base reguladora que reconoce la entidad gestora es de 2.091,11euros mensuales).

SEGUNDO.- Presentó reclamación previa en fecha 12/09/12 porque no está de acuerdo con la base reguladora reconocida ya que debe ser superior, que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 13/12/12, porque entiende que las bases de cotización durante el período 01/01/08 a 31/05/12 en que percibió la jubilación parcial se han incrementado en el importe medio de las bases cotizadas durante los doce meses anteriores al hecho causante.

TERCERO.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación sería la de 2.244,50 euros mensuales, el porcentaje del 100% y la fecha de efectos 31/07/12.

CUARTO.- Es aplicable el convenio colectivo de la empresa demandada (BOP de 08/11/10; DOGC núm. 5073, de 19/02/08).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima la demanda que formula recurso de suplicación el INSS,articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora, y la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se le absuelva de los pedimentos deducidos en la demanda.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 162.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

La justificación del mismo lo basa en que el actor estuvo en una situación previa de jubilación parcial y se le reservó el 15% de la jornada laboral y por ello la Entidad Gestora al realizar el cálculo de su pensión de jubilación no tiene en cuenta las bases que tienen un incremento durante este periodo de reducción laboral.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO.-En primer lugar hay que señalar que la Sala de oficio por ser una cuestión de orden público procesal, analiza la competencia por razón de la cuantía la pretensión que se deduce en este recurso de suplicación en relación ello con la demanda,teniendo en cuenta que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005....Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional).

TERCERO.-Ya que el artículo 191.1.2.g.3.b, de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente: Ámbito de aplicación.1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2.g.- No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica, cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

3.c.- Procederá en todo caso la suplicación:En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

CUARTO.-Teniendo en cuenta por otra parte que también la jurisprudencia en lo que es de aplicación al presente caso que se menciona en la sentencia Roj: STS 1091/2013.Nº de Recurso: 1151/2012.Fecha de Resolución: 11/02/2013....Dada la fecha de la sentencia de instancia la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS - Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en cuya DT 2ª.1 se establece que ' 1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva '.

En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS (' En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ') --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (' En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable '). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluido la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: 'Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador ' ( art. 191.2.g LRJS ).

Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre ' Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros ' ( art. 191.2.g LRJS ).

La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que ' cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) ' (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). La citada norma, en cuanto afecta a materia de prestaciones de Seguridad Social, establece, -- dejando aparte la regla general consistente en que la cuantía del proceso vendrá determinada por la cuantía reclamada en la demanda y que, en su caso, por ' la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora ' (arg. ex art. 192.1 LRJS ) --, que ' En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa ' (art. 192.4 último párrafo) y, en consecuencia, que ' Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica ' ( art. 192.3 LRJS ).

Para determinar si en el presente caso procede o no recurso de suplicación contra la sentencia de instancia recaída en materia de prestaciones de Seguridad Social debe analizarse si se está ante un supuesto de acceso necesario al recurso por tratarse de un proceso que verse sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social (no se plantea en este litigio la problemática de la afectación general) o de un litigio en el que el posible acceso a la suplicación deba establecerse en razón a la cuantía litigiosa igual o superior a 3.000 euros.

QUINTO.-De conformidad con las precedentes consideraciones teniendo en cuenta que la base reguladora reconocida en via administrativa como se deduce del hecho probado primero asciende a 2.091,11 euros mensuales, y la reclama como consta en el hecho probado tercero asciende a 2.244,50 euros mensuales por lo que cabe concluir que procede la inadmisión del recurso de suplicación por razón de la cuantía al no exceder de 3000 euros como indica el art anteriormente citado y no es posible la aplicación al presente caso que analizamos la afectación general ni la notoriedad teniendo en cuenta los hechos probados que han quedado acreditados en relación ello con el suplico de la demanda y también con la cuestión objeto de debate jurídico en los términos expuestos anteriormente, es lo que determina el que no se analice el recurso de suplicación y en consecuencia declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.

Fallo

Inadmitimos el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra la sentencia del juzgado social 1 de MANRESA,autos 89/2013 de fecha de 21 de mayo de 2013,seguidos a instancia de Roque ,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa HAYES LEMMERZ MANRESA S.L,en materia de jubilación, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia, declarando la firmeza de la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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