Última revisión
22/02/2006
Sentencia Social Nº 558/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2513/2005 de 22 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 558/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100233
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6125
Encabezamiento
M.N.
SENT. NÚM. 558/06
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintidos de Febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2513/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha Siete de Septiembre de dos mil cinco. en Autos núm. 149/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Francisco en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, Y TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Siete de Septiembre de dos mil cinco ., por la que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra el INSS, y la TGSS. procede declarar a la parte actora afecta de Gran invalidez, con derecho al abono por parte del INSS. de una pensión equivalente al 150% de su base reguladora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Pedro Francisco , nacido el día 20 de enero de 1965, con D.N.I. nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , por Resolución de la Dirección provincial del INSS., de fecha 18 de Octubre de 2002, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, al padecer artralgias sin reumatismo inflamatorio, ni env. Sistémica. Fibromialgia. Od ambliope. Neuritis óptica izqd. Mínimo déficit autiditivo en audiometría 2-02. Inestabilidad vesical. Agravación patología.
2º.- el 07-10-04, solicitó revisión de grado, realizándose el día 5 de Noviembre de 2004 el Informe Médico de Síntesis ( folios 194 y ss., por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el día 2 de diciembre de 2004, reconociendo al actor el grado de incapacidad permanente absoluta. Su base reguladora es de 556,96 €
3º.- Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada por resolución del INSS. de 20 de enero de 2005.
4º.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Ambliopía ojo derecho. Neuritis óptica ojo izquierdo. Agudeza visual OD: 0.01 y OI: 0,3 Síndorme vertiginoso.Fibromialgia reumática. Obra en autos sendos informes de la ONCE, de 3-9-04 y septiembre de 2004, que se dan por reproducidos.
5º.- al actor se le ha reconocido por la Consejería de Asuntos Sociales ( resolución de 15-7-03) un grado de minusvalía del 79%.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 137.6, de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Para analizar la referida censura hemos de partir del hecho probado nº Cuarto que literaliza: "La parte actora padece como cuadro clínico residual: Ambliopía ojo derecho. Neuritis óptica ojo izquierdo. Agudeza visual OD: 0.01 y OI: 0,3 Síndorme vertiginoso.Fibromialgia reumática. Obra en autos sendos informes de la ONCE, de 3-9- 04 y septiembre de 2004, que se dan por reproducidos".Pues bien, las dolencias descritas en el referido hecho no son encuadrables en el artículo 137.6 de la L.G.S.S . calendada y al no entenderlo así el Magistrado " aquo", su Sentencia debe ser Revocada, previa estimación del recurso analizado, ya que la situación del trabajador debe entenderse como de invalidez permanente absoluta, la que es predicable con la escala Wecker en la mano, y a tenor de la doctrina de esta Sala, visto el Reglamento de A.de T., visión nula en un ojo, 0'1 del Derecho, y entre tal y el 50% en el otro, lo que ocurre aquí pues hay 0'3, sin que el resto de dolencias con la dicha llegen al extremo de necesitar la ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha Siete de Septiembre de dos mil cinco ., en Autos seguidos a instancia de D. Pedro Francisco en reclamación sobre INCAPADICAD PERMANENTE, GRADO DE GRAN INVALIDEZ, contra INSS, Y TGSS., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda Rectora de los Autos, confirmamos la Resolución administrativa Recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, advirtiendo al recurrente si es el condenado al pago de la prestación, que habrá de presentar justificante de ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital importe de la prestación declarada en el fallo, una vez determinada, para su abono a los beneficiarios durante el trámite del recurso tal como previene el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin cuyos requisitos se tendrá por no presentado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
